Sentencia Penal Nº 21/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 17/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 52001370072016100056

Núm. Ecli: ES:APML:2016:56

Núm. Roj: SAP ML 56/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698926/27 Fax: 952698932
JBH
Modelo: SE0200
N.I.G.: 52001 41 2 2015 0002495
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000165 /2015
RECURRENTE: Arturo
Procurador/a: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Letrado/a: CARLOS GARCÉS GALLARDO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 21/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla, a cinco de abril de dos mil dieciséis.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida
por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Juicio Oral nº 165/15 del Juzgado de
lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 17/16), contra la Sentencia
pronunciada en la precitada instancia judicial de fecha 21/12/2015 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael
Benítez Yébenes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintiuno de Diciembre de dos mil quince , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evelio y Arturo como autores ambos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1º en relación con el artículo 369.1.5º del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para Evelio de tres años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena y multa de 17.000 euros con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, una vez decretada la insolvencia, conforme al artículo 53.2 del CP ; para Arturo la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena, multa de 50.000 euros y 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, una vez decretada la insolvencia, con expresa condena en costas en ambos casos.

Se declara el comiso del vehículo intervenido Mercedes C220 con matrícula ....RRR .

Acuérdese la destrucción de la droga intervenida en la presente causa.

Compútense a estos efectos el tiempo pasado por Evelio y Arturo en prisión provisional por esta causa, desde el día 12 de marzo de 2.015.

No procede la suspensión de la condena impuesta en la presente resolución a los penados por exceder la pena del límite establecido en el artículo 80 del CP para la concesión de tal beneficio.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de Arturo asistido del Letrado D. Carlos García Gallardo, quien alegó como fundamentos de su recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta los argumentos esgrimidos en el acto de juicio, con cuantas manifestaciones estimó oportunas en defensa de los intereses de su patrocinado y que aquí se tienen por reproducidas, e interesó en su suplico el dictado de nueva resolución por la que estimando el recurso se revoque la sentencia apelada y, en su virtud, se decrete la libre absolución de Arturo con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite no se efectuó alegación por ninguna de ellas.

HECHOS PROBADOS Se rechazan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y en su lugar se declaran los siguientes: «Se declara probado que sobre las 12:30 horas del día 11 de marzo de 2015, el acusado Evelio se personó en la Estación Marítima de Melilla conduciendo el vehículo turismo marca Mercedes Benz, modelo C-220, matrícula ....RRR , propiedad de su hermano Luis Manuel , con intención de acceder al buque de la Compañía Acciona Trasmediterránea denominado 'Las Palmas de Gran Canaria' con destino al puerto de Almería.

Al pasar por el correspondiente control de vehículos, los agentes de la Guardia Civil con tarjeta de identificación procesional nº NUM000 y nº NUM001 , que se encontraban de servicio en dicho lugar, procedieron a inspeccionar el vehículo hallando oculto en su interior, concretamente en el chasis y en el interior de las dos aletas delanteras, una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís, con un peso de 7.055 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 23,1%, con un valor en el mercado ilícito de 16.050'12 euros, destinada para su venta o donación a terceras personas.

En el citado vehículo viajaba como ocupante, en el asiento delantero derecho, el también acusado Arturo , no resultando suficientemente probado que éste fuera conocedor de la existencia de la droga en el vehículo.

Fundamentos

Se comparten parcialmente los que en tal concepto figuran en la resolución recurrida, en todo lo que no contradigan o desvirtúen los razonamientos jurídicos objeto de la subsiguiente exposición:
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a ambos acusados: al conductor del vehículo ( Evelio ) porque reconoce los hechos y acepta la pena rebajada que, en atención a dicho reconocimiento, solicitó el Ministerio Fiscal; y al acompañante ( Arturo ) al que, basándose en la declaración incriminatoria del otro coacusado, considera también coautor de los hechos enjuiciados, imponiéndole mayor pena que al anterior, según la petición inicialmente formulada para ambos por el Ministerio Fiscal.

Frente a esta sentencia se ha formulado recurso de apelación por la representación procesal del coacusado Arturo , alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta los argumentos esgrimidos en el acto del juicio por la defensa. En este orden de cosas se argumenta en el recurso que la versión del otro acusado ( Evelio ) no puede ser suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de que el goza el recurrente Arturo , pues el citado Evelio utilizó al recurrente para que lo acompañara en el vehículo que conducía, que era propiedad de su hermano; que existe un ánimo espurio en la declaración del otro coacusado, y que los hechos relatados no fueron mantenidos con persistencia a lo largo del proceso. Que la única circunstancia que concurre en el recurrente es la de acompañar a la persona que se ha reconocido responsable del transporte de la droga en el vehículo que conducía, del que era propietario su propio hermano; y que este acompañamiento se produjo porque fue engañado y utilizado para ello. Se alega igualmente en el recurso, que la declaración incriminatoria del otro acusado ( Evelio ) está viciada y no se ajusta a la realidad, ya que durante la instrucción de la causa nunca inculpó al recurrente, pero que sin embargo posteriormente, de cara al juicio oral pactó una reducción de condena si asumía los hechos y declaraba también contra el recurrente.



SEGUNDO.- Como se ha apuntado más arriba, la Sentencia del Juzgado de lo Penal fundamenta la condena del recurrente en la mera declaración del otro acusado, conductor de vehículo, que reconoció los hechos y al mismo tiempo incriminaba al ahora recurrente, que lo acompañaba como ocupante en el vehículo.

Esta condena basada exclusivamente en la declaración de uno de los coimputados, sin apreciar la existencia de otros elementos que puedan corroborar la declaración incriminatoria de ese coimputado, pues nada de esto se analiza ni razona en la sentencia, pone de manifiesto que por parte de la Juzgadora de instancia no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria de este tipo de declaraciones.

Como señala la STS nº 289/2012 de 13 de abril : 'Sobre la doctrina constitucional acerca de la idoneidad de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, se ha recalcado (entre otras muchas, SSTC 134/2009, 1 junio , 149/2008, 17 de noviembre , 34/2006, de 13 de febrero , y 102/2008, de 28 de julio ) que aquéllas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir verdad ( SSTC 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre , F. 1, 170/2006, de 5 de junio, F. 4 , y 198/2006, de 3 de julio , F. 4).

Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto atañe, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4 , y 160/2006, de 22 de mayo , F. 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 3 ; 340/2005, de 20 de diciembre, F. 2 , y 277/2006, de 25 de septiembre , F. 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 230/2007, de 5 de noviembre, F. 3 ; 91/2008, de 21 de julio, F. 3 , y 102/2008, de 28 de julio , F. 3).' Si aplicamos la doctrina anteriormente expuesta al supuesto concreto que ahora nos ocupa, hemos de llegar a la conclusión de que no está suficientemente probado que el acusado ahora recurrente fuera conocedor de la existencia de la droga en el vehículo, o participara de algún modo en los hechos enjuiciados.

Su condena se ha basado exclusivamente en la declaración incriminatoria del otro coacusado, quien precisamente, por reconocer los hechos e incriminar al recurrente, ha obtenido una importante rebaja de la pena inicialmente solicitada por el Ministerio Fiscal. Pero no se hacen constar, ni se explican ni razonan en la sentencia, la existencia de datos o elementos que corroboren esa declaración incriminatoria contra el recurrente por parte del conductor de vehículo, más allá del mero hecho de viajar como ocupante del vehículo.



TERCERO.- De todo lo anteriormente expuesto se desprende que procede la estimación del recurso, la revocación parcial de la sentencia de instancia, y la libre absolución del recurrente.

Conforme a lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de este recurso, y la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación del acusado Arturo , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral nº 165/15 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de absolver al citado acusado libremente de los hechos enjuiciados; con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este recurso, y la mitad de las causadas en la primera instancia.

Se confirman los demás pronunciamientos del Fallo apelado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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