Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 21/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 8/2014 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 21/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100082
Núm. Ecli: ES:APLO:2016:82
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00021/2016
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
N85850
N.I.G.: 26089 43 2 2010 0026464
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000008 /2014
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Aurelia , Fátima
Procurador/a: D/Dª SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR, SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR
Abogado/a: D/Dª MARIA CELIA SANZ EZQUERRO, MARIA CELIA SANZ EZQUERRO
Contra: Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ DE SEGURA NAVARRO
SENTENCIA Nº 21/2016
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ILMOS/AS SR./SRAS
MAGISTRADO-PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS/AS:
Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
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En LOGROÑO, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, la presente causa penal seguida sobre delito doloso grave, abuso sexual cometido con menor de 13 años, Sumario 2/2014, Rollo de Sala 8/2014, seguido frente a Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª Blanca Gomez Del Río, defendido por el letrado D. Miguel Ángel Gómez De Segura, nacido el día NUM000 de 1985 en Valencia, hijo de Felix y de María del Pilar , con DNI NUM001 , insolvente por Auto del Juzgado de 9 de Diciembre de 2014, privado de libertad en esta causa durante el día 15 de Julio de 2010; siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y particular la Procuradora Dª Sara García Aparicio, con defensa de la letrada Dª Celia Sanz, en representación de Aurelia ; y habiendo sido designado ponente el Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Fijado el día 8 de febrero de 2016, y hora de las 10:00 de su mañana, para la celebración del juicio oral, concluido el mismo por parte del Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas ratificó la petición de sobreseimiento que había emitido en la causa.
SEGUNDO.- En igual trámite de conclusiones definitivas la acusación particular ejercida por la Procuradora Dª Sara García Aparicio, en representación de Aurelia , consideró que los hechos que imputaba al acusado Pedro Jesús habían quedado probados y los mismos eran constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 181.1 y 2 del mismo texto legal , versión vigente a fecha de acontecer los hechos según Ley 11/1999, 30 de Abril; delito del que era autor criminalmente responsable el acusado Pedro Jesús , sin concurrencia de circunstancias modificativas, al que procedía imponer la pena de siete años de prisión y prohibición de que se aproximase o comunicase con la víctima durante un periodo de diez años, artículo 57 en relación con el artículo 48 CP .
TERCERO.-En igual trámite la defensa del acusado Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª Blanca Gómez del Río, solicitó su absolución al no ser autor de delito alguno con costas de oficio.
PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que el acusado Pedro Jesús , nacido el día NUM000 de 1985, que residía en la localidad de Arrubal, cuatro meses antes, aproximadamente, del mes de julio del año 2010 contactó por medio del sistema ' Tuenti' con Fátima , nacida el día NUM002 de 1997, que, asimismo, residía en la localidad de Arrubal, y la agregó en dicha red social como amiga suya. Como consecuencia de esa relación a través de la referida 'red social', el acusado Pedro Jesús quedó, en fecha no determinada pero anterior al día 8 de julio de 2010, con Fátima con el fin de conocerse personalmente. A partir de ese primer encuentro entre ambas personas surgió una relación personal entre ellas. De ese modo durante el día 8 de julio de 2010 y en hora no determinada ambos se desplazaron con el vehículo perteneciente al acusado, marca Ford Focus matrícula ....-JPF , hasta un lugar existente en los alrededores de aquella localidad, Arrubal, denominado como paraje de 'San Martín'. Durante ese día y en ese lugar Pedro Jesús y Fátima mantuvieron una relación sexual, consentida por ambos. A partir de ese día y con una periodicidad de dos veces a la semana, volvieron a tener relaciones sexuales, consentidas por ambos.
El día 12 de julio de 2010 Fátima , al creer que ' no le había bajado la regla', puso esa circunstancia en conocimiento de Pedro Jesús , de modo que en la creencia que Fátima pudiese estar embarazada, decidieron comprar en una farmacia un test de embarazo. De ese modo el acusado junto con dos de sus amigos Florencio y Cecilio acudieron a una farmacia sita en Logroño a fin de adquirir un 'test de embarazo'. Posteriormente, el acusado procedió a entregar dicho tres de embarazo a Jennifer, que procedió a llevar a cabo la prueba correspondiente en un apartado del complejo de piscinas (lavabos) de la localidad Arrubal, durante la cual estuvo acompañada por María Rosario y Loreto . Efectuado dicho test el resultado fue negativo.
Al día siguiente, 13 de junio, Pedro Jesús y Fátima volvieron con el vehículo del primero al paraje denominado 'San Martín', y volvieron a tener una relación sexual consentida por ambos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declara probados han quedado acreditados por el conjunto de las actuaciones practicadas. Así, por el resultado del acto de juicio oral con declaración de acusado y testigos, incluida la víctima, prueba pericial-forense y psicológica-, en relación con la diligencias de instrucción o investigación practicadas.
A). Debe hacerse referencia a la declaración de Fátima , prestada en juicio oral. En ese acto plenario por esta se manifestó que en la fecha en que prestó declaración -9 febrero 2016- era mayor de edad, aclarando que siempre había dicho la verdad y que ratificaba la declaración prestada en autos (Guardia Civil y Juzgado). Manifestó que sabía que Pedro Jesús tenía pareja y que conoció realmente a éste en el verano de 2010. Trabaron amistad y fruto de ella fueron al paraje denominado San Martín, situado en las afueras de la localidad de Arrubal, donde tuvieron una primera relación sexual, consentida por ambos y ello dentro del interior del vehículo. Posteriormente y hasta día 13 de julio de 2010 siguieron manteniendo ese tipo de relación, consentida por ambos, con una periodicidad de dos veces a la semana.
El día 12 de este mes de julio notó que no tenía la regla, cuando por la fecha si debía tenerla, de modo que lo comunicó a Pedro Jesús y decidieron comprar un test de embarazo, que adquirió Pedro Jesús acompañado de sus amigos Florencio y Cecilio que fueron con el a una farmacia en Logroño a adquirir dicho test de embarazo. Una vez que Pedro Jesús lo tuvo se lo entregó Loreto en las piscinas y junto con María Rosario llevaron a cabo el test que resultó negativo. Florencio y Cecilio eran amigos de Pedro Jesús . Al lugar donde tenían las relaciones iban en un vehículo de Pedro Jesús . Le comunicó a Pedro Jesús la edad que tenía 12 años en el mes de mayo aunque no lo dijo cuando cumplía los tres. Pedro Jesús era amable con ella y le atraía físicamente, por lo que no le importó que tuviese pareja. Ella no contaba nada a nadie, aunque no ocultaba su relación como tal. El fue quien le pidió acudir a un lugar alejado del pueblo. Cuando su madre se enteró de lo que estaba sucediendo, decidió interponer denuncia, si bien ella no quería en aquel momento, pues se encontraba a gusto con Pedro Jesús , aunque no estaba obsesionada. Considera que los amigos de Pedro Jesús lo defienden e incluso Cecilio le ha amenazado así como otras personas del pueblo. Le llaman puta y zorra.
A la defensa del acusado refirió que a la primera persona que le contó todo fue a Loreto y también a María Rosario , que era más amiga de Pedro Jesús que de ella. Fue Pedro Jesús quien le dijo que habían ido a Logroño a adquirir el test. Las relaciones sexuales siempre la llevaron a cabo sin preservativo.
En las declaraciones prestadas por Fátima en trámite de instrucción, tanto ante la Guardia Civil en 15 de julio de 2010 (folio 9) como en la prestada ante el Juzgado en fecha 27 de mayo de 2013 (folio 282), tal y como consta en los correspondientes documentos, se hizo prácticamente el mismo tipo de relato en relación con los hechos causa de la denuncia.
B). Por el acusado se declaró, también, en el plenario y en ese acto manifestó que conocía a Fátima del pueblo y a lo mejor la tenía en Tuenti, como a otros y otras. Hablaba con todos los chicos y chicas del pueblo y por supuesto, con ella. Era cierto que habían ido al paraje denominado San Martín a las afueras del pueblo como otra mucha gente, y, desde luego, fueron con su vehículo, si bien no tuvo ningún tipo de relación sexual con Fátima , con la que no tuvo ningún contacto físico. No obstante le tenía cariño como una amiga pero sin ningún contacto físico. Un día que lloraba le dio un abrazo para consolarla. En ningún momento el fue a comprar un test de embarazo, de lo que no sabía nada. Había un rumor en el pueblo de que era su novio y que estaba embarazada. A él no le llamó, y, por tanto, no le propuso adquirir un test de embarazo. Cuando supo que la madre había interpuesto una denuncia contra el, fue a la Guardia Civil y allí le aconsejaron que se marchase del pueblo, de Arrubal, y se marchó. Primero se fue a Viana y, posteriormente, a Valencia. Él tenía pareja, aunque esa relación había acabado, si bien vivía en casa del padre de la que había sido su pareja, que quería que se fuese. Conocía más o menos la edad de Fátima de 12 a 13 años y él tenía 24 años en el año 2010, habiéndola conocido dos meses antes. Era amigo de Cecilio y conocía a todos los chicos del pueblo. Hablaba con Fátima en público. Podía ser que en el pueblo se comentase que ella estaba obsesionada con él. Con Cecilio tiene amistad, al resto sólo los conocia. Los mensajes amenazantes los había mandado Cecilio . Desconocía que el test hubiese sido negativo. Creía que la madre denunciaba por dinero, por motivos económicos. A la madre de Fátima la conocía del pueblo.
El acusado declaró, también, en trámite de diligencias de instrucción y así, consta su declaración ante la Guardia Civil al folio 15, prestada en 15 julio 2010 y en ella manifestó que si conocía a Fátima de 12 años, pues había estado viviendo dos años en la localidad junto con su pareja. Con ella, con Fátima , no había algo más que amistad y era cierto que la había incorporado a su red social Tuenti. No había tenido relaciones sexuales con Fátima , aunque sí había estado a solas con ella, si bien no sabía el día. Se fue a vivir a Viana por los cuchicheos del pueblo y para cortar con Jenni para que no se pensara lo que no era. Con Fátima había tenido el último contacto por teléfono el día 14 de julio de 2010, cuando éste su madre le llamaron, sobre las 14 horas, y Fátima le dijo que quería hablar con él, porque su madre había escuchado por el pueblo que estaban juntos. Su madre se negó a ponerse al teléfono. No obstante, en una llamada posterior que hizo el propio acusado a través del número del cual había recibido la llamada anterior, se puso la madre de Fátima , a la que le explico que lo único que había pasado era que le dio algún abrazo como amiga, colgando el teléfono a continuación la madre de Fátima . Ni él ni Fátima habían propuesto tener relaciones sexuales, uno con otro. Fátima se ha subido a su vehículo en tres ocasiones, siendo cierto que habían ido con su vehículo al denominado paraje San Martín. Añadió que la chica era una persona solitaria y que la familia era problemática, habiéndose limitado a intentar prestarle apoyo y quitarle la obsesión.
Ante el Juzgado Pedro Jesús declaró en fecha 15 de julio de 2010 (folio 22) y lo hizo en el mismo sentido, tal y como consta en ese documento. Incluso, manifestó que cuando el declarante dijo a Fátima que no quería volver a verla, por teléfono, ella cogió una rabieta e iba diciendo que se habían acostado, siendo sus amigos Cecilio y Florencio quienes le comunicaron esto. Que consideraba que Jennifer tenía 14 años y que ésta no quería quedar como una mentirosa.
C). También declaró en el plenario la madre de Fátima , Aurelia , y manifestó que una amiga fue a su casa y le comentó lo que se decía, incluso que su hija junto con otra amiga María Rosario había llevado a cabo un test de embarazo, con resultado negativo. Se refirió al hecho de que su hija había tenido relaciones sexuales con el acusado en el vehículo de este, según le había confesado su hija. Esta no quería denunciar, si bien le contó todo lo que había pasado. También se lo contó Feli que era madre de Penélope . Después de interponer la denuncia recibieron amenazas. Sabía que el acusado se fue a vivir a Viana y posteriormente a Valencia, según le había comunicado su hija, a fin de evitar problemas. Después las han aislado en el pueblo. Incluso la abuela de la pareja de Pedro Jesús un día en el pueblo le manifestó que la culpa de ruptura la había tenido Fátima . María Rosario y Loreto eran amigas de su hija en aquellos momentos. Ella llamó a Pedro Jesús antes de la denuncia. Éste no la ha amenazado.
D). Declaró en la vista del juicio Cecilio , que ratificó su denuncia ante el juzgado. Loreto y Fátima no eran amigas. Él no sabía nada de la práctica de la prueba de test de embarazo. Loreto no era amiga de Pedro Jesús . El mandó un mensaje a Fátima , que tenía una cierta fama. Pedro Jesús se tuvo que ir del pueblo por causa de lo que decía Fátima . No recordaba el texto del mensaje. Florencio y Pedro Jesús eran amigos. El mensaje lo pudo mandar como consecuencia de un calentón. Sabía que Pedro Jesús había terminado con María Rosa , aunque vivían juntos. Pedro Jesús nunca le contó que quedaba con Loreto , si bien sabía que la chica iba detrás de él. Pedro Jesús no le contó que quedaba con ella e iba al paraje San Martín. Pedro Jesús era como su hermano mayor, y el, Pedro Jesús , se fue del pueblo por todo lo que estaba pasando y se decía. Él no fue con Pedro Jesús y Florencio a Logroño a adquirir un test de embarazo. Conocía a Florencio . Había rumores en el pueblo pero no sabía quién los había difundido.
E). Declaró Loreto que ratificó su declaración y manifestó en el acto del juicio oral que conocía a Fátima , pero no recordaba bien otras circunstancias y no sabía nada de un test. Sólo la conocía del pueblo. Fátima había contado a varias personas lo que pasaba. No sabía por qué se había inventado todo. Ella lo había dicho y en el pueblo se rumoreaba. A ella se lo dijo Fátima , pero no la creyó.
F). Declaró María Rosario , que ratificó su declaración prestada en autos. En el juicio oral manifestó que conocía los dos por igual. Era la encargada de la portería de la piscina. Nada era cierto y Fátima no le había dicho que tenía una falta de su regla. No tenía relación con Fátima ni sabía por qué se inventaba lo que había dicho. Sólo conocía a Fátima de verla.
G). Declaró Florencio que ratificó su declaración prestada en autos y en el acto del juicio oral, manifestó que era amigo de Pedro Jesús , mas amigo. No había comprado el test de embarazo. Tampoco sabía si Pedro Jesús lo había comprado o no. Pedro Jesús no le había reconocido la relación sexual con Fátima .
H). En autos consta declaración de Cecilio prestada ante el Juzgado (folio 136), prestada en fecha 18 mayo 2011, en la que se refirió a la existencia de rumores por el pueblo, respecto a las relaciones sexuales de Pedro Jesús y Fátima y, asimismo, reconocía haber mandado a Fátima un mensaje, en el que le amenazaba por haber contado su relación con Pedro Jesús .
El mensaje consta al folio 138 y en él se expone: 'mira niñata, te juro por mis muertos, que como me crucé contigo de acuerdas de mi toda tu puta vida, que se tenga que ir el 'nano' del pueblo por tu culpa, porque que piensas que por echar cuatro polvos eres mayor, me parece una putada, y la culpa de todo esto la tienes tú, aunque digas que no, aquí quien lo ha largado todo y lo ha dicho todo ha sido tu hija puta, te juro que como te pille te mato'. Mensaje de fecha 3 de julio, 22:53 Cecilio .
También, en autos declaró Florencio (folio 132), ante el Juzgado en fecha 18 mayo 2011, que se refirió a la existencia de rumores en el pueblo, en el sentido de que Pedro Jesús y Fátima mantenía relaciones sexuales y de que la menor se había sometido a una prueba de embarazo.
Asimismo, declaró en autos Loreto (folio 134) en fecha 18 mayo 2011, que se refirió también a esa rumorología existente en el pueblo, donde residían Pedro Jesús y Fátima , y manifestó que Fátima había comentado que tenían relaciones, y que se había acostado con Pedro Jesús , si bien no la creyeron.
I) En el acto del juicio, se leyó la declaración de María Rosa conforme al artículo 730 LECR . Al encontrarse fuera de de España, de conformidad con las partes y en esa declaración prestada en fecha 4 marzo 2013, obrante al folio 233, y en ella consta: 'Comparece ante S.Sª. la persona antes identificada, asisten igualmente a esta declaración el letrado Sr. Gómez de Segura, por la defensa la letrado Sra. María Rosario en sustitución de la letrado Sra. Sáez Ezquerro, por la acusación.
Enterado del contenido del artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (si conoce o no al/a la imputado/a/s o procesado/a/s y a las demás partes, y si tiene con ellos/as parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso) MANIFIESTA:
Que conoce a Fátima y a Pedro Jesús . Que este fue su pareja durante tres años y hace tres años que no salen juntos. Que fueron pareja desde abril de 2007 a abril de 2010. Que a Fátima le conoce del pueblo. Que vive en Arrubal a temporadas. Que cuando salía con Pedro Jesús vivía con Pedro Jesús en casa de su padre en Arrubal. Que no le consta que Pedro Jesús tenía relaciones con la menor. Que en el pueblo si se comentaba eso y fue la época en la que la declarante estaba intentando echar de casa de su padre a Pedro Jesús y la relación ya se había roto. Que nunca habló con Pedro Jesús de esto. Que no le consta que Pedro Jesús se viera con la menor Fátima .
A preguntas de la letrada Sra. María Rosario , por la acusación manifiesta que Fátima se fue de Arrubal en verano de 2010. Que no sabe si se fue la fecha en la que se fue cuando se enteró en que fue denunciado por estos hechos. Que de la denuncia de Fátima la declarante no sabe cuando se enteró. Que sería junio o julio, pero no lo recuerda.
Que nunca ha visto juntos a Pedro Jesús y Fátima . Que se oyó en el pueblo que Pedro Jesús había llevado a Fátima a un paraje llamado San Martín.
Que la declarante es amiga de Florencio y a Cecilio lo conoce del pueblo. Que oyó en las piscinas un comentario, en julio/junio de 2010 de que Fátima había comprado un test de embarazo pero no lo sabe porque se lo haya dicho Florencio ni Cecilio . Que Loreto no sabe quien es y María Rosario es la novia de Florencio . Que comentaron que María Rosario había ido con Fátima a comprar el test pero no oyó que hubieran ido Florencio , Cecilio o Loreto .
Que nunca ha hablado con Pedro Jesús de este tema.
A preguntas del Sr. Gómez de Segura, por la defensa manifiesta que mucha gente en el pueblo comentaba que Pedro Jesús estuvo en el paraje San Martín con la menor. Que no sabe de donde salió esa información.
S.Sª. le hace saber la obligación que tiene de ser veraz y las penas con que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.
Le recibe juramento-, que presta ofreciendo decir verdad en lo que sepa y se le pregunte, e interrogado convenientemente DICE: '
J). Se practicó prueba forense, por las dos médicos forenses que emitieron el informe obrante en autos al folio 128, y en ese acto las médicos forenses explicaron el significado de las consideraciones médico legales expuestas en su informe en relación con el desarrollo físico y mental de Fátima compatible con su edad explicando las características de la pubertad y adolescencia con el consiguiente período de transición psicológica entre la niñez y la vida adulta.
Manifestaron que no apreciaban deterioro psíquico en Fátima , que se relacionaba perfectamente con sus compañeros. Expusieron que Fátima les había dicho que había tenido la primera relacione el 8 de junio de 2010, con una persona con la que mantuvo una relación hasta la fecha en la que se interpuso denuncia causa del procedimiento. La entrevista con Fátima fue entendida por los médicos forenses en el sentido de que mantenía unos planteamientos acordes con su edad.
J). También, compareció en el juicio la médico forense sicóloga que ratificó sus informes obrantes a los folios 71 y 126.
Se refirió a la situación que apreciaba en la menor, Fátima , de la que dijo que percibía como una etapa difícil de su vida el inicio de las relaciones sexuales, siendo correcto entender que, en la fecha del primer informe en 13 diciembre 2010, la misma era capaz de entender que no había sido correcta esa relación así como la actuación que había seguido su madre en relación con los hechos.
Se refirió a la valoración psicológica y valoración psico forense de la menor, considerando que en un primer momento la relación con Pedro Jesús era de admiración, de modo que no quería interponer denuncia, posteriormente y dada la evolución de los hechos, había cambiado de criterio y deseaba mantener el procedimiento.
En el informe emitido en fecha 16 marzo 2011, ratificado en el plenario, por la psicóloga forense se exponía que 'la menor no había sido la promotora de que saliese a la luz sus relaciones sexuales, entendiendo que en las exploraciones realizadas con anterioridad no se habían detectado datos objetivos sobre que la menor hubiese promovido o fomentado los hechos objeto del procedimiento'.
SEGUNDO.-La Sala considera que la declaración de la menor víctima presenta una mayor coherencia que la de los testigos que han declarado en el acto del juicio.
Sus declaraciones son muy semejantes y persistentes a pesar del tiempo transcurrido, mientras que los testigos que depusieron en el acto del juicio, mantuvieron una versión diferente en autos a la que prestaron en el plenario. Todos ellos llegaron a decir que no recordaban algunos hechos y aunque se refirieron a los rumores que existían en el pueblo, ninguno supo concretar de donde procedían tales rumores.
La Sala y teniendo en cuenta la percepción llevada a cabo en el acto del juicio oral y teniendo en cuenta las manifestaciones prestadas en él y en la diligencias, actuaciones de instrucción o investigación, da mayor credibilidad al relato efectuado por Jennifer y su madre.
No puede olvidarse que la psicóloga forense, aun cuando no determinó la veracidad de la declaraciones de Fátima , y tuvo en cuenta para emitir su informe lo que ésta le manifestaba, si que precisó que esta basaba, en un principio, la causa de su relación con Pedro Jesús , posiblemente en su admiración hacia él, dada su corta edad, de modo que no quería denunciar los hechos, siendo posteriormente ante la evolución de los acontecimientos cuando cambió esa primera situación, considerando la conveniencia de mantener la denuncia. Esta valoración, no obstante, no significa que Fátima cambiase de criterio, sin que fuesen reales las relaciones sexuales consentidas, que había mantenido, con Pedro Jesús , sino que, más bien, el desengaño que le produjo la reacción que éste había tenido, la que motivo el cambio de criterio y la necesidad de mantener la denuncia.
Por otra parte, esa valoración de la médico psicologo coincide con lo que manifestó Fátima en relación con las dos posturas que mantuvo, en un principio de no querer denunciar los hechos y posteriormente, estar de acuerdo con el mantenimiento de la denuncia dada esa diferencia expuesta por la médico psicóloga, que coincide con lo que ella manifestaba en ese sentido respecto de ambas fases o etapas.
Desde luego, tampoco puede entenderse que la madre de Fátima se moviese por aún motivo económico, ya que además de no haberse determinado, no puede olvidarse que ninguna indemnización civil se solicita en el escrito de conclusiones definitivas planteados por ella como acusación particular.
TERCERO.-A). En cuanto a la declaración de Fátima , victima de los hechos, debe recordarse la doctrina sobre su valoración.
Es sabido en este sentido que la Jurisprudencia tiene dicho que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima ( SSTS. 19-1 , 27-5 y 6-10-88 , 4-5-90 , 9-9-92 , 13-12-92 , 24-2-94 , 11-10-95 , 29-4 - 97 , 7-10 - 98 ; TC. 28-2-94 ). Concurren en este caso las notas o criterios que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mencionado como parámetros a la hora de valorar este tipo de pruebas testificales de la víctima:
- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En el supuesto enjuiciado se da credibilidad en la declaración de la víctima, pues no puede apreciarse una mala relación entre acusado y víctima, que, en todo caso, se oponía a la denuncia debido al afecto y cariño incluso, admiración hacia el acusado, al menos en un primer momento cuando la madre de ella quería denunciar los hechos. El cambio posterior, con mantenimiento de la denuncia de la madre, a lo que la hija mostraba conformidad viene perfectamente explicado por el informe psicológico.
- Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 L.E.Crim ) )) que en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Corroboración periférica que viene dada por la valoración que se ha hecho del informe psicológico y con las testificales practicadas, como se ha puesto de relieve con anterioridad.
- Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96). Es claro que se dio esa incriminación mantenían el tiempo, como se ha determinado en base a las declaraciones prestadas durante el procedimiento por la víctima
Por consiguiente, existe una versión de los hechos sostenida por la victima de los hechos que resulta prolongada en el tiempo, y en esa versión de los hechos no se aprecia contradicción alguna e incluso Viena corroborada por.
Además, y tratándose de un supuesto de delitos contra la libertad-indemnidad sexual debe tenerse en cuenta que, efectivamente, la cuestión de la credibilidad del testimonio de la víctima, como ocurre con los testigos en general, compete resolverla a ese Tribunal, que presencia directamente la prueba asistido de la inmediación, correspondiendo a esta Sala la verificación de la racionalidad del proceso valorativo. Sin embargo, no puede olvidarse que la víctima de un delito, y desde luego cuando se trata de un delito contra la libertad sexual como en el caso presente, no es un tercero ajeno a los hechos, un tercero desinteresado, y que, además, tratándose de hechos que generalmente se cometen sin la presencia de otras personas, suele ser testigo único. Por eso, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha venido a declarar que 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito' ( STS n 1.029/1997, de 29 de diciembre ), riesgo que aumenta si ese testigo víctima es quien ha iniciado el proceso con su denuncia y se incrementa si se ha personado en la causa como acusación particular, pues en esos casos la prueba de cargo viene constituida por la declaración de quien procesalmente ha adoptado la posición de acusador. No es lícito desde el punto de vista que impone la presunción de inocencia, dar por cierta de modo automático la declaración de la víctima y situar al acusado en la necesidad de demostrar su falsedad, sino que es preciso comprobar, con carácter previo, la consistencia de la prueba de cargo, y una vez verificada, dar entonces al acusado la oportunidad de desvirtuarla. En consecuencia se exige un especial cuidado al valorar esta clase de pruebas, debiendo utilizar el Tribunal las pautas o para metros valorativos establecidos por la jurisprudencia de la Sla penal del Tribunal Supremo y que antes se han expuesto relativos a incredibilidad subjetiva: establecidos por la jurisprudencia de esta Sala: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre denunciante y denunciado o acusado y víctima que pudieran suponer la existencia de móviles de resentimiento, odio, venganza, celos, o interés de cualquier clase, que pueda debilitar la credibilidad de la versión acusatoria sostenida por la víctima, bien entendido que, a estos efectos, no pueden valorarse los móviles o sentimientos que acreditada mente se deriven de los propios hechos; 2) verosimilitud es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones per de carácter objetivo, es decir, que la versión de la víctima venga avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa que permita considerarla corroborada ( STC n° 68/2001, de 17 de marzo ); y 3) persistencia en la incriminación, de forma que el contenido de la acusación sea mantenido en el tiempo deforma coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, en sus aspectos esenciales, sin perjuicio de las d precisiones que puedan aparecer en relación a aspectos puntuales de lo sucedido. ( Sentencias de la Sala 2 del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996, y n° 1.029/1997 , de 29 de diciembre, etc.). Una vez más hemos de precisar que no se trata de requisitos objetivos que conduzcan necesariamente a la afirmación de la existencia de prueba de cargo si concurren todos ellos, o a la negación de la misma en el caso de que falte alguno, pues la determinación de la credibilidad sigue siendo una cuestión de valoración que corresponde al tribunal de instancia. Se trata de que en el proceso valorativo que éste ha de realizar tenga en cuenta especialmente estos aspectos, o estas cautelas, para evitar un excesivo subjetivismo en el tratamiento de estas pruebas'. (...).
B). En el presente supuesto, además de apreciarse esas características o condiciones o circunstancias de persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, la declaración de la víctima menor de 13 años viene corroborada los elementos periféricos que se han expuesto con anterioridad, en relación con las declaraciones de los testigos en autos y en el juicio oral, apreciadas por el Tribunal con inmediación, informes periciales y documental relativa a correo remitido por un amigo del acusado.
En todo caso, con todo ese conjunto probatorio se obtienen elementos indiciarios acreditados, de los que se deducen los hechos que se declaran probados.
En este sentido y en cuanto a la prueba indirecta o de indicios cabe señalar que, conforme a la doctrina jurisprudencial. En STS, sección primera, 14 julio 2010, número 666/2010, recurso-1085/2010 , se refiere: 'Por otro lado hemos, igualmente señalado que, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción - como decíamos en STS. 870/2008 de 16.12 , siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.
Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria. puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa),si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la racionabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la racionabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 )'.
C). Con ello, se obtienen elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2005 , declara que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 , indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 229/1999, de 13 de diciembre ; 249/2000, de 30 de octubre ; 222/2001, de 5 de noviembre ; 219/2002, de 25 de noviembre ; y 56/2003, de 24 de marzo ). Conforme a ello, en el presente caso se tienen los elementos probatorios que antes se han referido y que son suficientes como medios para desvirtuar ese derecho fundamental de Presunción de Inocencia.
D). Finalmente, podría plantearse si a pesar de existir prueba esta es suficiente respecto a la infracción del principio 'in dubio pro reo'. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004 declara que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada, además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible así como todo lo ateniente a la participación que en él tuvo el acusado ( TC 138/92 ), es decir, como precisan las SSTC 76/94 6.2.95 , el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes «que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de los autores», más como corolario de lo anterior la función de la fijación de hechos, que presencia corresponde al juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio «'in dubio pro reo'» ( TC. 31/81 , 13/82 ), principio éste que debe distinguirse de la presunción de inocencia, anteriormente analizada, pues ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, como se ha expuesto, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( SSTS 13.12.89 , 16.2.90 , 15.3.91 , 10.7.92 ). Es decir como recuerda la STS 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza al Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Y es de este modo como el principio «'in dubio pro reo'» revela su interna conexión con el derecho a la presunción de inocencia. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que incumbe al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativo y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad.
Y es evidente que en el supuesto que aquí nos ocupa, esta Sala no tiene la menor duda de la culpabilidad del acusado-procesado, pues como ya se ha explicado, existe una prueba incriminatoria suficiente para llegar a esta convicción.
CUARTO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de abuso sexual de carácter continuado previsto en los artículos 182.1 y 2, en relación con el artículo 181.1 2 y 74 del Código Penal .
Acreditada la relación sexual llevada a cabo, caracterizada por penetración vaginal por el acusado sobre la menor de 13 años, con consentimiento de ésta, los hechos son constitutivos de ese tipo de infracción penal, al concurrir los elementos propios de ella, cuales son: objetivo, constituido por la acción lúbrica llevada a cabo por el acusado sobre la víctima, menor de edad, es decir, proyectada sobre el cuerpo de ella; Y subjetivo, representado por la finalidad lasciva, con vulneración de la indemnidad-libertad sexual de la víctima sin violencia ni intimidación, aunque con consentimiento de la víctima.
El abuso sexual llevado a cabo sin violencia o intimidación, pero con consentimiento consistió en un acto de penetración vaginal realizado por el acusado con la víctima de forma completa (o consumada).
Además, se trata de un supuesto cualificado en el sentido de que aun cuando concurrió consentimiento de la víctima en relación con el acto sexual llevado a cabo por el acusado con ella, dicho comportamiento tiene la consideración jurídico penal de abuso sexual, aún a pesar del consentimiento, debido a que se trataba de una persona-víctima-menor de 13 años.
En este sentido se aplica la regulación vigente en la fecha de los hechos anterior a la modificación llevada a cabo en el Código Penal por Ley Orgánica 22 de junio de 2010 (BOE 152, 23 junio), Ley Orgánica 5/2010, por tanto, conforme al texto vigente, conforme a la Ley 11/1999,30 abril (BOE número 104,1 mayo).
Además, se trata de un delito de carácter continuado, puesto que los abusos sexuales cometidos por el acusado contra la menor de 13 años consistieron en repetidos actos de esa índole, tal y como se ha fijado en el relato fáctico de esta resolución, dos de ellos identificados en cuanto al día concreto y el resto cometidos durante las semanas correspondientes en número de dos a la semana, conforme al artículo 74 del Código Penal .
Si bien por razones de técnica jurídica, política criminal y de justicia material no resulta de aplicación el delito continuado cuando el delito afecta a bienes eminentemente personales, no obstante, esta exclusión no es absoluta y así el artículo 74 en su párrafo tercero prevé expresamente la posibilidad de aplicar la técnica del delito continuado cuando se trate de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexual que afecten al mismo sujeto.
Por otra parte y aun cuando la excepción a la regla general de que no afecta a bienes personales deba interpretarse de modo restrictivo también debe tenerse en cuenta que la realización de los actos que pueden constituir la continuidad delictiva contra la libertad o indemnidad sexual cuando los actos de abuso sexual se limitan a una misma situación entre los mismos sujetos y en el marco de idénticas ocasiones, dándose una relación sexual duradera en el tiempo, que obedezca a un dolo único o al aprovechamiento de idénticas ocasiones entre los mismos sujetos activo y pasivo, incluso cuando se trata de un supuesto en el que se produce un número indeterminado y largo en el tiempo de actos lúdicos ilícitos ( SSTS 878/98,24 junio ; 430/99,23 marzo ; 414/02,11 marzo ; 84/08,5 junio y 355/2015,28 marzo , en este sentido).
En el caso enjuiciado es claro que los abusos sancionados como tales, atentan contra el mismo bien jurídico protegido, la indemnidad sexual de la menor y la necesidad de respetar su normal desarrollo sexual, constituyendo una pluralidad de acciones realizadas siguiendo un plan preconcebido y aprovechando idénticas ocasiones, que ofenden al mismo sujeto, e infringen preceptos de naturaleza semejante, por lo que conforme a lo prevenido en el art 74 1º del Código Penal , de modo que esos diversos actos deben ser incluidos en el delito continuado y sancionados con arreglo a dicho precepto.
Es decir, los contactos sexuales con la menor tuvieron lugar en la forma que la misma siempre ha relatado, situándolos temporalmente en el verano de 2014, ocurriendo el último el 13 de julio, cuando la menor contaba con 12 años de edad, sucediéndose en varias ocasiones, como mínimo de dos a la semana, lo cual determina la aplicación del art. 74 CP y la calificación de delito continuado por concurrir cuantas circunstancias se describen en dicho precepto y no estar exceptuados en el apartado tercero de dicho artículo los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.
QUINTO.-De este delito es responsable en concepto autor el acusado Pedro Jesús , que realizó los hechos con conocimiento de la edad de la menor, pues manifestó que tenía de 12 a 13 años y así lo sabía, de modo que conocía que era menor de 13 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , y, desde luego, por concurrir en su conducta del elemento subjetivo consistente en el ánimo del libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual.
SEXTO.-A) Se aprecia la atenuante de dilación indebida, en la actualidad prevista en el artículo 21.6 del Código Civil , y tratada por la doctrina jurisprudencial en la fecha de los hechos y perfectamente aplicable de darse los supuestos fácticos necesarios para ello, y en su caso, apreciada como atenuante analógica como refirieron SSTS 806/2002,30 abril y 934/1999,8 junio , entre otras, y en la actualidad como atenuante prevista en dicho precepto.
El concepto de dilaciones indebidas, es un concepto abierto indeterminado, que requiere, en cada supuesto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y si el mismo constituye una irregularidad en la duración mayor de lo previsible y tolerable ( SSTS 740/2005, 3 de junio y 470/2006 28 abril , en ese sentido) .
Se ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal '.
A mayor abundamiento, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que 'La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.
En este sentido se cita SAP La Rioja, 17 de febrero de 2014, número 26/2014, recurso 432/2003 , en cuyo sexto fundamento de derecho se expone:
'SEXTO.- Distinta suerte debe merecer la también alegada atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , si bien la misma se va a acoger por esta sala como simple y no -como pretende el recurrente- como muy cualificada.
Consagra el meritado precepto como circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'La reforma operada en el Código penal, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de junio de 2010 (con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 que 'Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
En cuanto a sus efectos, se ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal '.
A mayor abundamiento, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que 'La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.'
Por otra parte, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la atenuante como cualificada, aluden a retrasos de intensidad extraordinaria, excepcionales y graves, de excepcionalidad o intensidad especial ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o a casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, o a una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria ( STS de 31 de marzo de 2009 ).
Es de resaltar a este respecto que el acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de la Secciones Penales de fecha de 6 de julio de 2012 estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida, criterio que esta Sala considera que es factible tener en consideración a los meros efectos de parámetro de interpretación u orientador:
a) Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco, simple.
b) Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro, simple.
c) Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.
d) Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada; y de uno a dos, simple.
Por esta Sala en SAP La Rioja, 20 de enero de 2015, número 12/2015, recurso 428/2014 se ha apreciado que 'En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
B) Por tanto, resulta necesario determinar si se da la base fáctica para apreciar este tipo de atenuante, no regulada en la fecha de los hechos, pero introducida en la legislación penal, Código penal (art. 21.6 ), en la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y aplicable en todo caso.
El procedimiento se inicio en fecha 15 de julio de 2010 (auto de esa fecha al folio 10 sobre incoación de diligencias previas, con práctica de diversas actuaciones a los folios 6 y siguientes, relativas a atestado de Guardia Civil y declaraciones de denunciado ante el Juzgado (folio 20,15 julio de 2010) con emisión de dictamen forense al folio 37 en 15 julio 2010, entre otras actuaciones iniciales. Posteriormente, constan informes psicológico-forense en 13 de diciembre de 2010 y 17 marzo 2011, a los folios 71 y 126, con práctica de diligencias de instrucción a los folios 130 y siguientes, relativas a diversas declaraciones.
A los folios 73 y siguientes consta en las vicisitudes procesales relativas a los diferentes auto de sobreseimiento que se decretaron en la diligencias con su posterior revocación y continuación de las mismas, hasta el auto dictado en grado apelación por este Tribunal, que obra al folio 336 dictado, en 11 de abril de 2014 , en el que se dejaba sin efecto el sobreseimiento decretado en la distancia por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 27 mayo 2013 , con aclaración en 31 de mayo de 2013 , que dio lugar al auto del Juzgado de 29 abril de 2014 (folio 345) acordando la final transformación de las diligencias previas en sumario, en el que se dictó auto en 12 de junio de 2014 declarándose procesado a Pedro Jesús en relación con un delito continuado de abusos sexuales (folio 354).
Al folio 454 consta declaración indagatoria de dicho procesado llevada a cabo en 14 de noviembre de 2014.
Finalmente y decretada la conclusión del sumario, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, en el que por la Secretaría y en virtud de diligencia de ordenación de 5 junio 2014 se acordó la recepción del procedimiento con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 324 LECR . Por el Ministerio Fiscal en 3 de febrero de 2015 se interesó el sobreseimiento de las diligencias (folio 22 del Rollo de Sala), mientras que por la Acusación Particular se interesó la apertura del juicio oral en cuatro marzo 2015 (folio 27), con continuación del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 627 (folio 29) y con un escrito por la defensa del acusado presentado en 9 de marzo de 2015, interesando el sobreseimiento provisional.
Por esta Sala se dictó auto en 8 mayo de 1015 , en el que se confirmaba la conclusión del sumario y posteriormente nuevo auto en 29 de mayo de 2015, acordándose la apertura del juicio oral (folio 44), con informe o escrito de acusación del Ministerio Público en 19 junio 2015 (folio 51) y escrito de la Acusación Particular en 16 septiembre 2015 sobre conclusiones provisionales (folio 55) y escrito de la defensa del acusado en 7 octubre 2015, también emitiendo conclusiones provisionales (folio 61).
Por la Sala se dictó nueva resolución en 5 noviembre 2015, declarándose pertinente la prueba propuesta para su práctica en el juicio oral (folio 68), con una diligencia de ordenación posterior fijándose fecha para la celebración del juicio oral en 8 febrero 2016 (folio 70), conforme al artículo 659, en atención a los señalamientos previstos en la Sala.
Por tanto, se dan los requisitos necesarios, visto este relato y la doctrina jurisprudencial expuesta con anterioridad, para apreciar la concurrencia de la atenuante de dilación indebida del artículo 22.6, en la redacción actual del Código Y penal o la creación jurisprudencial anterior, y ello, además, en grado de muy cualificada, visto el relato que se ha hecho en relación con la evolución del procedimiento, que no ofrecía gran dificultad, pero que se demoró en el tiempo, causando los correspondientes efectos en el acusado en cuanto a su situación en el procedimiento.
SEPTIMO.-Por lo que respecta a la responsabilidad penal, la misma debe fijarse, conforme a los hechos que se declaran probados, las circunstancias concurrentes en ellos en relación con acusado y víctima, y lo dispuesto en los artículos 181.1 y 2 , 182.1 y 2 en relación con el artículo 180.1 y 2, así como con los artículos 66.1 regla segunda del Código Penal .
Teniendo cuenta que la fijación de la pena es una cuestión de derecho, que obliga a motivar su extensión, y teniendo en cuenta los criterios legales que se establecen en dichos preceptos, la naturaleza de los hechos y su forma de ejecución, este Tribunal considera que partiendo de la pena en abstracto, prevista con arreglo a dichos preceptos de 4 a 10 años y dentro de ella en su mitad superior, conforme al punto segundo del artículo 182 y a lo referido al artículo 74, en relación con el delito continuado en sus dos primeros números, la pena a fijar o imponer, sino concurriese una circunstancia modificativa atenuante cualificada, sería de siete años de prisión, mínima pena que se podría imponer, y que se ha interesado por la Acusación Particular.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que concurre una atenuante muy cualificada que conduce a la imposición de la pena inferior en dos grados, de acuerdo con lo previsto en el punto primero, regla segunda del artículo 66 del referido texto penal, de modo que se fija en dos años de prisión, reducidos esos dos grados de la pena en abstracto a imponer, dadas las características de los hechos que se han expuesto con anterioridad, que permiten a este tribunal fijar la pena en esa extensión temporal.
Asimismo, y dentro de la petición que se formula por la Acusación Particular, que interesa la imposición de una pena privativa de derecho, consistente en prohibición de aproximación o comunicación del acusado con la víctima durante un período de 10 años, se impone también una pena de prohibición de aproximación y comunicación de Pedro Jesús respecto a Fátima durante un periodo de tiempo de siete años.
Conforme a ese precepto se fija esa pena privativa de derechos por cinco años, pero de acuerdo con lo regulado en èl, se concreta en siete, es decir cinco más que la pena que se impone como principal de dos años de prisión.
OCTAVO.-Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y de las costas procesales, incluyéndose las derivadas de la actuación de la acusación particular, conforme a los artículos 123 y 124 CP , teniendo cuenta que el Ministerio Público no formuló acusación.
No se ha formulado petición de responsabilidad civil por parte de la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS:Que condenamos a Pedro Jesús , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de accesoria impropia de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima durante un período de siete años, así como al pago de las costas causadas en el juicio, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.
Se abona al acusado el tiempo que ha estado de privación de libertad en esta causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de losCINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
