Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 15/2016 de 01 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO
Nº de sentencia: 21/2016
Núm. Cendoj: 44216370012016100101
Núm. Ecli: ES:APTE:2016:101
Núm. Roj: SAP TE 101/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00021/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION 15/2016
PROCEDIMIENTO DE DELITO LEVE 3/2016
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 21
En la ciudad de Teruel, a uno de Julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Audiencia Provincial de Teruel, constituida al efecto por uno solo de sus Magistrados, cuya
designación, por el turno correspondiente, ha recaído en el Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella,
el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1
de Teruel de fecha dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis , recaída en autos de Procedimiento de delito
leve número 3/2016, en el que ha sido parte apelante D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D.
Luis Barona Sanchis y defendido por el letrado D. Ángel Muñiz Merino y apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
I.- Con fecha dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Teruel, dictó sentencia en los autos de Procedimiento delitos leves 3/2016 cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Primero.- Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como autor de un delito leve de estafa con la pena de multa dos meses, con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Segundo.- Que por vía de responsabilidad civil Pedro Antonio indemnizará a Calixto en la cantidad de cinco euros. Tercero.- Las costas se imponen a Pedro Antonio II.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por Pedro Antonio , que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que le absolviese del delito por el que había sido condenado o subsidiariamente redujese la cuantía de la pena de multa impuesta; siendo admitido a trámite el recurso en providencia de fecha siete de Marzo de dos mil dieciséis, en la que se acordaba dar traslado a las demás partes por diez días, dentro de cuyo plazo informó el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida..III.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, que las recibió en fecha veinte de Junio de dos mil dieciséis, se formó el oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista se acordó quedasen los autos en poder del Ponente para su estudio y resolución.
IV.- Se acepta en lo sustancial el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia, que le condena como autor de un delito de estafa, se alza la representación del denunciado alegando error del juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas al estimar que por una parte los hechos denunciados no son susceptibles de integrar un delito de estafa pues ningún engaño se desplegó por parte del denunciado, ni tampoco existen pruebas de cargo suficientes, ya que el testimonio de los denunciantes carece de las condiciones necesarias para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, este planteamiento no puede ser acogido por el Tribunal. Una vez más, debe de señalarse con carácter previo, como de forma reiterada lo viene haciendo esta Sala que, no obstante el carácter ilimitado de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de Apelación, es el Juez 'a quo' quien, con arreglo a lo establecido en el Art. 973 de la Ley de E. Criminal , debe apreciar en conciencia las pruebas practicadas, y las conclusiones a que llegue, deben reputarse en principio correctas, pues es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio, por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre, ya que para dictar sentencia condenatoria en contra del denunciado la Juzgadora de Instancia ha tenido en cuenta, en primer lugar, la declaración concorde de dos testigos, víctimas del engaño que como ha tenido ocasión de señalar tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre de 1995 , entre muchas otras) como el Tribunal Constitucional (Sentencias 160/90 , 229/91 y 64/94 ) practicada en el acto del juicio y con las debidas garantías constituye prueba testifical con eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia. La parte recurrente cuestiona la objetividad dicha declaración por la existencia de un móvil de resentimiento o venganza por parte de la denunciante. Ahora bien hay que tener en cuenta que, como señala la Sentencia de T. Supremo de 17 de Diciembre de 2013 el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima, y no se atisba en su declaración motivo alguno que pueda llevar a pensar que la acusación se fórmula exclusivamente por móviles de resentimiento o venganza. Por otra parte, no puede soslayarse que existe un informe emitido por la policía judicial que constatar la existencia de un engaño en el jugo propuesto por el denunciado, ya que comprobadas las papeletas existentes ninguna contenía premiado alguno, pese a lo que se ofrecía a los clientes. Por ello, como cuando ambos elementos, no cabe duda que existe en suficientes elementos para afirmar la existencia de un delito de estafa y la autoría del denunciado.II.- En segundo término, cuestiona la parte recurrente la cuantía de la cuota diaria de multa, ocho euros.
El Art. 50. 5 del C. Penal establece que os Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título.
Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Así, en lo que se refiere a la cuantía de la cuota diaria de multa, como acertadamente razonan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Julio de 1999 y 12 de Febrero de 2001 , y esta propia Audiencia, en Sentencias de 26 de Diciembre de 2008 y 19 de Septiembre de 2011 , entre otras, la exigencia de motivación del Art. 50.5 no quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse si que la insuficiencia de estos datos deba llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, por lo que una cuota diaria de ocho euros, en la actual coyuntura económica, no es en modo alguno desproporcionada teniendo en cuenta que está tan próxima está al límite mínimo, y tan alejada se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva, aún cuando se desconozca la solvencia del acusado.
III.- En atención a lo dispuesto en el Art. 239 de la Ley de E. Criminal , procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán imponerse a la parte recurrente cuyos pedimentos se hayan visto rechazados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey
Fallo
Desestimando el recurso de apelación por D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Teruel de fecha dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis , recaída en autos de Procedimiento de delito leve número 3/2016, debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia en legal forma al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno en forma ordinaria, y verificado lo anterior, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su debido cumplimiento, con testimonio de aquella.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
