Sentencia Penal Nº 21/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 21/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 08019310012016100080

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6063


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala civil y penal

ROLLO APELACIÓN JURADO NÚM. 5/2016

Procedimiento Jurado núm. 35/15 - Audiencia Provincial de Barcelona

Causa Jurado núm. 1/14 -Juzgado VIDO núm. 2 de Barcelona

SENTENCIA NÚM. 21

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, a 7 julio 2016.

Visto por la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano contra la sentencia dictada en fecha veintidós de enero dos mil dieciséis por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona Ilmo . Sr. D. Jesus María Barrientos Pacho, en el Procedimiento núm. 35/15, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/14 del Juzgado de Violencia contra la Mujer (VIDO) núm. 2 de Barcelona. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada Sra. Dª. Mª Dolores Torres Peiró y ha sido representado por el procurador Sr. D. Jesús Millán Lleopart. Han sido partes apeladas elMinisterio Fiscal, representado por la Fiscal Ilma. Sra. Dª. Elena Contreras Galindo; la acusación particular ejercida por el procurador Sr. D. Marcel Miquel Fageda, en representación de D. Arturo , contando con la defensa de la letrada Sra. Dª. Susana Asunción Talón Navarro, en sustitución de la Sra. Dª. Matilde Urrutia Martínez-Zurita, y la acusación particular ejercida por la procuradora Sra. Dª. Mª Jesús Corcuera Labrado, en representación de Dª. Brigida , defendida por el letrado Sr. D. Antonio Gibert Viñas.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22 enero 2016, en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuya relación de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:

'Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular,declaro probadoque en horas de la madrugada del día 28 de marzo de 2014 el acusado Valeriano , mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 5 de abril de 2002 por un delito intentado de homicidio a la pena de siete años de prisión, que dejó extinguida el 2 de junio de 2011, hallándose junto a su compañera sentimental Macarena en la habitación que compartían en el domicilio de la pareja en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Barcelona, en el que residían junto con otros familiares de la pareja, aprovechándose el acusado de que la mujer se hallaba tumbada en la cama, desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz de su persona, con el propósito de hacerla sufrir innecesariamente para la muerte, que también buscaba, le clavó repetidas veces un cuchillo de cocina y una navaja que siempre llevaba encima, llegando a causarla al menos cincuenta y cuatro heridas, incisas la mayoría de ellas, de las que quince se localizaron en la cara y otras siete en el cuello, una de estas con compromiso vital, al provocar un shock hipovolémico y una hemorragia masiva que determinó su muerte.

Que después de apuñalar y asegurarse de la muerte de Macarena , el acusado Valeriano cerró con llave la puerta de la habitación y huyó del domicilio para ir a tomar un tren que le llevó hasta Granada, de donde se desplazó hasta la población de Mengíbar, en la provincia de Jaén, donde fue finalmente detenido.

Que la difunta Macarena , al tiempo de su fallecimiento, dejaba seis hijos, Brigida , Arturo y Plácido , fruto de una relación matrimonial anterior, y Flora , Paulina y Torcuato habidos con el aquí acusado.

Que durante los casi treinta años que el acusado Valeriano mantuvo la relación sentimental con Macarena , era frecuente que discutiera y se peleara con ella, llegando a amenazarla de muerte, a agredirla físicamente y darle palizas en algunas ocasiones.'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

'FALLO: Que, en acogimiento del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado popular debo, condenar yCONDENOal acusado Valeriano , como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado deasesinatoya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y reincidencia, a las penas deVEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓNcon als penas accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de mil (1.000) metros de cada uno de los seis hijos de la finada, Brigida Arturo y Plácido y Flora , Paulina y Torcuato , de su residencia o lugar de trabajo, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ellos por cualquier vía, durante DIEZ (10) AÑOS sobre la duración de la pena de prisión impuesta, es decir, VEINTICINCO MÁS DIEZ (25+10) AÑOS, para el cumplimiento simultáneo de ambas penas; y como autor penalmente responsable de un delito deviolencia física y psíquica habitual, también definido ya, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas deDOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante CINCO (5) AÑOS, y a que, en concepto de responsabilidad civil, pague a cada uno de los hijos de la finada, Brigida , Arturo y Plácido y Flora , Paulina y Torcuato la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) EUROS por el daño moral inherente a la pérdida de su madre; y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares personadas.

Procédase al comiso del cuchillo, de la navaja y otros efectos intervenidos en relación con el crimen, debiendo de darse a los mismos el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas que se le imponen al acusado declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se hubiere computado en otra.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal del acusado, D. Valeriano , interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, con la oposición delMinisterio Fiscaly de las acusaciones particulares ejercidas en interés y representación, por un lado, de D. Arturo y, por otro, de Dª. Brigida .

Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-1.Recurre en primer lugar el condenado por el Tribunal del Jurado por vulneración del derecho fundamental a lapresunción de inocenciay del principioin dubio pro reo.

Pese a su confusión, se advierte que en este punto la crítica a la sentencia condenatoria se funda solo en dos argumentos, uno para excluir la autoría y otro para excluir elanimus necandi.

En efecto, sostiene el recurrente que:

Aunque en el escenario del delito se hallarondos armas blancas, un cuchillo y una navaja, que según los investigadores y los peritos forenses son las que se utilizaron para cometer el crimen, no ha quedado demostrado plenamente que fuera el acusado quien las utilizara o, por lo menos, caben serias dudas sobre ello.

En síntesis, en el recurso se admite que la navaja encontrada por los investigadores, encima de una cajonera y con la hoja plegada, estaba manchada con sangre de la víctima y presentaba ADN del acusado, pero seguidamente se discute la significación incriminatoria de este hallazgo porque también resultó probado que 'solía portar navajas para ayudarse a mondar la fruta o la comida' y, por tanto, aun admitiendo que fuera suya -el acusado mantuvo en el juicio oral que no recordaba lo que sucedió esa noche desde que se acostó a las 21.30 horas hasta que se despertó a las 3.00 o a las 4.00 horas de la madrugada siguiente-, no puede afirmarse inequívocamente que fuera él quien la utilizase para matar a la víctima.

El recurrente pretende abonar la confusión resaltando, por un lado, que bajo el cadáver fue hallado un reloj de hombre con la correa rota -que no afirma ni niega que fuera suyo y sobre el que, curiosamente, las acusaciones no preguntaron- y, además, en uno de los baños, fue encontrada una camiseta manchada de sangre -prenda que el acusado sí reconoció como propia en el juicio oral-, y por otro lado, que los médicos forenses no pudieron asegurar sin género de dudas que la navaja fuera el arma utilizada para causar 'la infinidad de heridas' -la médico forense habló de un total de 63- que presentaba el cadáver de la víctima.

Y en cuanto al cuchillo, cuya hoja apareció clavada en la espalda de la víctima -en realidad, la hoja rota del cuchillo no estaba clavada, sino suelta entre el colchón y el omóplato derecho del cadáver, y su mango apareció bajo el cadáver, junto al reloj-, se halló también sangre de esta, pero en cambio no pudieron encontrarse en él huellas dactilares o muestras de ADN del acusado, cabiendo por tanto la hipótesis -sic- de que la finada, que padecía obesidad mórbida, se lo clavara accidentalmente al forcejear con el acusado en la discusión que -según admite también hipotéticamente- sostuvieron en su dormitorio, mientras ella se hallaba estirada en la cama, después de haberse provisto de dicho instrumento 'como arma defensiva' sin que el acusado hubiera llegado a advertirlo.

Lasuperficialidad de las heridasque presentaba la víctima, ninguna de las cuales afectaba a órganos internos vitales, no permite atribuir al acusado -en el caso de ser él el autor- la intención inequívoca de causar la muerte de la víctima, ni tampoco la representación mental de la probabilidad o de la posibilidad de dicho resultado.

En resumen, considera el recurrente que, puesto que la apreciación del dolo homicida por el Jurado se fundó en que el ataque con el arma blanca se dirigió a zonas vitales, especialmente por lo que se refiere a la herida que seccionó la yugular y la carótida causando en poco tiempo la muerte por exanguinación, no se ha tenido en cuenta que todas esas heridas, incluida la mortal -el recurrente subraya que las arterias afectadas se hallan prácticamente a nivel epidérmico y que su fatal afectación solo se explica 'porque el acusado... [fue]preso de un estado de ofuscación'-, son 'muy superficiales' y, de hecho, como expuso la médico forense que practicó la autopsia, 'ninguna de ellas afectaba a un órgano interno importante', lo que solo puede querer decir - sostiene el recurrente- que el acusado contuvo intencionadamente su ataque, ya que 'si hubiera querido causar la muerte... las heridas serían penetrantes con afectación de órganos internos vitales o importantes'.

2.Pese a su defectuosa técnica, este motivo se puede encuadrar en el apartado e) del art. 846 bis c) LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien, además, por lo que respecta a la negación del dolo homicida, podría hallar amparo alternativo en el apartado b) del mismo precepto.

Por lo que se refiere a la simultánea invocación del principioin dubio pro reo, desde este momento advertimos que no podrá ser tomada en consideración, al menos no al margen de lo que resulte de las exigencias derivadas de la propia presunción de inocencia sobre la necesaria plenitud de la prueba de cargo.

En efecto, es sabido que el principioin dubio pro reono sirve para invocar la mayor credibilidad de la prueba exculpatoria frente a la incriminatoria, o para establecer en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino solo cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. STS 2ª 999/2007 de 26 nov . FD2-3), y en este caso no consta en modo alguno que el Jurado se hubiera visto en esta tesitura.

3.Pues bien, en este motivo se aprecia un error de planteamiento al hacerse abstracción en él de los verdaderos indicios tomados en consideración por el Jurado para imputar al acusado la autoría del asesinato, más allá de las evidencias biológicas que fueron localizadas en las armas blancas halladas en el escenario del delito.

Esos indicios se desprenden de forma natural de las pruebas señaladas razonadamente en la sentencia recurrida por su orden de aparición (FD3), a saber:

'...lasdeclaracionesprestadas en el plenario por el propio acusado, en los extremos que manifestó recordar y que se muestran absolutamente compatibles con la secuencia criminal descrita...'.

Ya hemos dejado dicho que el acusado fio toda su defensa a la falta de recuerdo de lo ocurrido entre las 21.30 horas, en que se acostó en la cama del dormitorio que compartía con la víctima, y las 3.00 o 4.00 horas de la madrugada siguiente, en que -según dice- se despertó en la misma cama al lado del cadáver ensangrentado de su mujer.

Pero de su relato de los hechos que precedieron a dicha secuencia, especialmente, de la discusión con la víctima sobre el tiempo supuestamente invertido en hacer una sopa y las razones de su ausencia del domicilio en un momento determinado de aquella tarde, así como, sobre todo, de las circunstancias de su huida precipitada del lugar de los hechos en tren, dejando en el dormitorio el cadáver de su mujer, la puerta cerrada con llave, primero a Granada y luego a Mengíbar (Jaén), donde fue detenido, huida en el curso de la cual mantuvo y fueron intervenidas diversas conversaciones telefónicas suyas con distintos familiares y amigos, el Jurado pudo entender razonablemente quelos hechos, atendidas sus circunstancias de lugar y tiempo, no pudieron ser cometidos por ninguna otra personay que, además, aunque fuera atribuyéndolos a un acceso de 'locura' o de hartazgo -'¡ya estaba harto...!'-, el acusado había asumido claramente su autoría frente a terceros, como por ejemplo cuando en la tarde del día de los hechos contestó la llamada telefónica de un familiar ( Justino ):

'- [FAMILIAR] Si lo que has hecho tú, no... no... no lo hace ningún hombre en la tierra, Valeriano .

[ACUSADO]Ya lo sé, ya lo sé.

[FAMILIAR]...Hombre, yo me pensaba que era un 'apuñalao' en la pierna, o en el brazo, pues, yo que sé, como cualquier 'marío'; pero tú sabes lo que es ¿ensañarte con ella?

[ACUSADO]¿Pero tú sabes lo que estaba haciendo ella conmigo?... se me fue la cabeza, de verdad.

[FAMLIAR]...Le has 'quitao' la vida a esa mujer, le has 'quitao' la vida a su padre, a su madre, a su hermano porque están todos... Ya te puedes ir al fin del mundo ¿lo sabes, no?

[ACUSADO]'.

Es más, en un momento del interrogatorio practicado en el juicio oral, a preguntas de una de las acusaciones particulares, el propio acusado admitió que si él repetía incesantemente que ' creía' haber cometido el delito pese a no recordarlo, era porque en el momento y en el lugar en que se produjo la fatal agresión no había nadie más que él y la víctima, por lo que admitía sin ambages que no podía haberlo cometido ningún otro.

'...lostestimoniosya descritos sobre las características de su relación previa con la víctima...'.

Se refiere en este caso el Magistrado-presidente a los testigos señalados en el anterior fundamento (FD2), en relación con el delito de maltrato habitual, en concreto, a los tres hijos que la víctima tenía de otra relación - Plácido , Arturo y Brigida -, que declararon en el juicio oral y dieron cumplida cuenta de 'las frecuentes y repetidasdiscusiones,amenazasde muerte yagresionesfísicas reiteradas a las que el aquí acusado sometía a Macarena , su pareja sentimental en aquellas fechas, con el propósito de menoscabar su integridad física y psíquica mediante el sometimiento de la mujer a sus propios designios, llegando a propinarle auténticaspalizas...' (FD2), e incluso uno de ellos, el que convivía con el acusado y la víctima ( Plácido ), llegó a relatar que el día de los hechos se vio obligado a enviar al acusado a su habitación 'ante la agresividad que mostraba ante su madre'.

'...lostestimonios policialesque descubrieron el cuerpo sin vida de la víctima y recogieron en el escenario de la muerte los efectos relacionados con ella, singularmente el cuchillo y la navaja empleada para la agresión mortal, reconocida esta navaja por el propio acusado y por los hijos de la víctima como la que solía llevar consigo el acusado...'.

Los agentes de la Policía que inspeccionaron el lugar (MMEE NUM002 y NUM003 ) declararon que encontraron lasdos armasen el lugar del delito, que tanto la navaja como el cuchillo roto estaban manchados de sangre, que lacamisetade color blanco que encontraron el suelo del cuarto de baño también presentaba manchas de sangre y estaba húmeda, que asimismo había manchas de sangre en elgrifodel lavabo, y que trasladaron todos los indicios y muestras al laboratorio de la Policía científica.

Aunque el Magistrado-presidente no alude específicamente a ellos, también declararon ante el Jurado los funcionarios de la Policía autonómica catalana (MMEE NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 ) que participaron en la investigación del crimen y en la localización del acusado, para lo cual llevaron a cabo la revisión de lasimágenesde diversas cámaras públicas de videovigilancia y la interceptación de lasconversaciones telefónicasque mantuvo con diversas personas durante su huida, y posicionaron el móvil que utilizaba, el de la propia víctima, lo que supieron desde el primer momento por el hermano de esta ( Baldomero ), el cual también declaró ante el Jurado y dijo que, cuando llamó a ese número esperando hablar con su hermana -la víctima-, le respondió el acusado y le confesó la autoría del homicidio. Asimismo, declararon por videoconferencia los agentes de la Guardia civil que detuvieron al acusado en Jaén ( NUM010 , NUM011 , NUM012 ) y que dijeron que en dicha ocasión intentó ocultar su rostro en el momento en que los divisó.

Por su parte, la médico forense que asistió al levantamiento de cadáver y practicó la autopsia declaró queambas armas eran compatibles con las numerosas heridasque presentaba el cadáver y que, por tanto, pudieron ser utilizadas indistintamente, probablemente primero el cuchillo -que fue reconocido por uno de los hijos de la víctima, el que convivía con ella ( Plácido ), como uno de los que se guardaban en la cocina de la casa-, hasta que se rompió, y seguidamente la navaja.

'...el revelador dato de haberse hallado determinado material genético, obteniendo en diversas muestrascoincidencias plenamente identificativasen correspondencia con los patrones de ADN propios del acusado...'.

Los peritos encargados de localizar huellas y restos orgánicos en las armas (MMEE NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 ) dijeron que, si bien no hallaron huellas dactilares, sí encontraronsangre de la víctimaen las dos armas blancas, en la camiseta, en el reloj y en el grifo del cuarto de baño y, además,ADN del acusadoen la navaja, en la camiseta y en una uña de la mano derecha de la víctima, en este caso a partir de la muestra tomada durante la autopsia.

Resulta, por tanto, quesí existe prueba plena de laautoríadel delito de asesinato por el acusadocon independencia de que este quiera o no acordarse de su comisión, de que en el cuchillo roto no se hubieren hallado muestras de ADN suyas y de que las halladas en la navaja pretendan explicarse mediante el reconocimiento de su propiedad legitima, porque atendidas las restantes circunstancias puestas de manifiesto en el veredicto y en la sentencia tras el examen de las diversas pruebas -la compatibilidad de todas las heridas con las dos armas, el que ambas estuvieran manchadas con la sangre de la víctima y aparecieran bajo el cadáver o junto a él, el que el acusado fuera la única persona que se hallaba con la víctima en la habitación donde se cometió el asesinato hasta el punto de haberse manchado su indumentaria con su sangre y necesitar cambiarse de ropa para huir, la existencia de episodios graves y previos de amenazas y de violencia por parte del acusado a la víctima, su precipitada huida del lugar del delito, su comprobada falta de interés en entregarse a la Policía para aclarar los hechos, su abierta confesión telefónica del crimen a diversos familiares- no puede caber la más mínima duda sobre la autoría del delito, razón por la cual no ha podido resultar vulnerada lapresunción de inocenciani, mucho menos, el principioin dubio pro reo.

En última instancia, tampoco puede caber ninguna duda de que la acción que el relato de hechos probados atribuye al acusado solo pudo estar presidida por elanimus necandi, con independencia de que la gran mayoría de las heridas incisas inferidas a la víctima puedan calificarse de superficiales por no haber interesado órganos internos, lo que precisamente sustenta -como veremos- la aplicación de la agravante de ensañamiento.

Además de la evidente potencialidad letal de las armas empleadas, el ataque fue dirigido a unas zonas, entre otras, el cuello y la cabeza, que son calificadas comúnmente de vitales. En concreto, los forenses localizaron hasta 7 heridas en el cuello y otras 4 en la cabeza, causadas con una fuerza tal que, por lo que se refiere a una de las del cuello seccionó de un solo tajo una arteria y una vena y, por lo que respecta a las de la cabeza, dejó otras tantas improntas en la bóveda craneal. Esta forma de actuar demuestra, en el mejor de los casos, una total indiferencia respecto al resultado mortal, lo que es demostrativo por sí solo del ánimo típico del delito de asesinato (cfr. SSTS2 693/2005 de 18 may . FD2 y 1165/2010 de 26 nov. FD1).

Téngase en cuenta que, como se ha encargado de precisar la jurisprudencia (cfr. por todas STS2 429/2008 de 4 jul .), en principio, la mayor o menor gravedad de las lesiones producidas no sirve para conocer si hubo una u otra intención o, si se prefiere, para descartar el ánimo homicida en una agresión potencialmente letal con un arma blanca, sino que, en tales casos, los datos esenciales para inferir si hubo ánimo de causar la muerte son otros tres, que -según hemos dicho- concurren en este caso: eltipo de armautilizada y su aptitud para el fin homicida; la vitalidad de lazona del cuerpoa la que se dirigió la agresión, lo que incluye la cabeza y el cuello; y laintensidad del golpe, es decir, que sea la necesaria para que el arma pueda penetrar en el cuerpo para alcanzar el correspondiente órgano vital, que en el caso del cuello son, precisamente, las arterias y las venas que, como todo el mundo sabe, discurren por él a nivel superficial.

Por consiguiente, se desestima este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- 1.En segundo lugar, recurre la defensa del condenado porque considera que no concurren en el caso enjuiciado los requisitos que exige el art. 139.1ª CP -en relación con el art. 22.1ª CP - para que pueda apreciarse la agravante dealevosía, que cualifica el asesinato y que, en el presente supuesto, se fundó en la sorpresa del ataque, en la posición yacente de la víctima en el momento en que este tuvo lugar -lo que indica que el acusado estaba en una posición superior- y en su obesidad, que entorpeció de manera significativa sus movimientos defensivos, limitados a la interposición de las extremidades superiores, según resulta de las heridas que el cadáver de la víctima presentaba en ellas.

Por el contrario, el recurrente sostiene que:

por un lado, no concurren los elementos subjetivo y objetivo de la agravante en cuestión, porque:

la 'discusión' y la 'pelea' entre el acusado y la víctima que precedieron a la muerte de esta, la previa ingesta por aquel de 'alguna sustancia' -dice que, según un testigo, 'estaba encocado perdido' y, según otro, 'estaba alterado, drogado, borracho y nervioso'- y su propensión al sentimiento de los celos, determinaron que mostrara un estado de nerviosismo y de alteración de tal entidad que afectó, indudablemente, a la claridad de su ánimo, impidiendo que pudiera llegar a conformarse el necesarioelemento subjetivode la agravación;

la presencia del cuchillo bajo el cadáver, que solo puede explicarse porque lo hubiera llevado la víctima a la cama para defenderse de un eventual ataque del acusado, sobre el que, incluso, le había advertido previa y expresamente su propio hijo, constituye un indicio relevante de queno pudo haber sorpresaen la agresión;

la localización de lesiones defensivas en las manos de la víctima y de manchas de sangre por proyección en la pared adyacente a la cama donde tuvo lugar el ataque, que solo pudieron producirse -el recurrente cita como fuente de esta aseveración a la Policía científica- porque la víctima estuvo en movimiento mientras era atacada, como consecuencia de 'un forcejeo o pelea' con el acusado, todo lo cual, unido a las lesiones que también presentaba el acusado, demuestran que aquellapudo oponer cierta resistencia incompatible con la indefensiónrequerida por la alevosía; y

por otro lado, la valoración del Jurado y del Magistrado-presidente en que se ha fundado la apreciación de la alevosía constituye simplemente 'una suposición', porque nadie pudo atestiguar que los hechos acaeciesen del modo que se relatan, de manera que no existe prueba suficiente.

La argumentación que hemos incluido en el precedente apartado a) puede reconducirse al art. 846 bis c) b) LECrim , por infracción de precepto legal, en concreto, el art. 139.1ª CP -en la redacción anterior a la L.O. 1/2015- y el art. 22.1ª CP , mientras que la incluida en el anterior apartado b) es susceptible de ser examinada al amparo del art. 846 bis c) e) LECrim , por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

2.Según explica el Magistrado-presidente en su sentencia (FD1), la alevosía de la agresión mortal radicó, principalmente, en lasorpresacon que se produjo, 'al aprovechar el autor que su víctima se hallaba acostada en la cama, en posición coincidente a la que fue hallado después su cadáver' y congruente con 'la ubicación precisa de las lesiones que presentaba... la práctica totalidad de ellas en el mismo costado corporal', y, de forma secundaria, fue facilitada por 'el peso corporal de la difunta, que respondía a patrones de obesidad tipo III, en grado que necesariamente había de dificultar enormemente su movilidad, así como la realización de movimientos y reacciones defensivas suficientes para neutralizar los reiterados ataques', limitados a la interposición de las manos, lo que explica que se apreciaran diversos cortes 'en los dedos y cara palmar de las manos de la víctima,[respondiendo]a los intentos de contener las puñaladas que le dirigió su agresor y en ningún caso al despliegue por su parte de ningún tipo de defensa[eficaz]frente a aquel'.

Así las cosas, no existe dificultad alguna en apreciar en este caso la alevosía que caracteriza al asesinato frente al homicidio, ya que:

por un lado:

la alevosía sorpresivano queda excluida por la preexistencia de una discusión, de un forcejeo o, incluso,de una peleaentre el agresor y la víctima cuando, dados los términos en que se hubiese desarrollado el episodio previo, no le hubiera sido posible a esta advertir la inminencia de un salto cualitativo objetivamente inesperado (cfr. SSTS2 1403/2011 de 28 dic . FD1, 12/2014 de 24 ene. FD2 y 231/2014 de 10 mar. FD3), circunstancia que concurre en este caso, puesto que sino no se explica que llegara a acostarse confiadamente junto a su asesino;

por lo demás,el elemento subjetivo propio de la alevosíano queda excluidonecesariamente por la concurrencia de una anomalía psíquica en el agresor (cfr. SSTS2 482/2010 de 4 may . FD2 y 216/2012 de 1 feb. FD3), aunque se trate de la eximente completa de enajenación mental (Acuerdo Pleno TS2 de 26 mayo 2000 ), ni, en general, por la de cualquier perturbación anímica (cfr. SSTS2 494/2000 de 29 jun . FD1 y 57/2014 de 22 ene. FD3), incluida la que pudiera deberse al reprobable sentimiento de los celos (cfr. STS2 1216/1994 de 13 jun . FD3), así como tampoco por la embriaguez o por la intoxicación debida a sustancias estupefacientes (cfr. STS2 1006/1999 de 21 jun . FD2 y 167/2000 de 4 feb. FD1),circunstanciastodas ellascuya concurrencia- como veremos-no ha quedado probada en absoluto en este caso;

de todas formas, la alevosía apreciada en el presente supuesto tiene una naturalezamixta, puesto que se fundó principalmente en lasorpresadel ataque, pero, además, se integró por eldesvalimientoen que se vio sumida la víctima debido al padecimiento de una importante obesidad que, según dijeron las forenses, limitaba considerablemente sus movimientos en la posición decúbito -lateral- en que fue agredida, siendo perfectamente admitido por la jurisprudencia que esta circunstancia agravante pueda conformarse por elementos de las diferentes clases en que habitualmente es clasificada (cfr. STSJCat 31/2013 de 28 oct. FD1§2);

la alevosía sorpresivano queda excluida por la existencia de heridas de defensaen el cuerpo y, más en concreto, en las extremidades de la víctima, cuando las mismas respondan -como sucede en este caso- a una reacción instintiva ineficaz (cfr. SSTS2 467/2012 de 11 may . FD3 y 998/2012 de 10 dic. FD2), teniendo en cuenta, además, que el acusado no presentaba lesiones que permitieran suponer que la defensa que pudiera haber opuesto la víctima fuera mínimamente relevante, puesto que las escasas y levísimas heridas que fueron documentadas por los agentes de la Guardia civil (fol. 134-136) que le detuvieron en Jaén varios días después -el Magistrado-presidente, traduciendo las sospechas del Jurado, apunta que pudieron ser autoinfligidas dada su morfología homogénea-, algunas de las cuales, por ejemplo la del cuello, podría explicarse por un arañazo instintivo de la víctima que propició que quedaran restos de ADN del acusado debajo de una de sus uñas, y otra, por ejemplo la de la palma de la mano derecha, podría deberse al uso violento de las armas blancas que determinó que el propio acusado se cortara al pinchar en hueso y resbalar su mano hasta la hoja; y

por otro lado y en última instancia,la prueba de la alevosía sorpresiva no tiene por qué ser directa, pudiendo ser indiciaria(cfr. STSJCat 10/2014 de 27 mar. FD2), cuando la forma de ejecución pueda inferirse de manera lógica y racional de los vestigios y señales del cadáver que resulten de los informes de los médicos forenses, tras someter las conclusiones extraídas a los conocimientos y máximas de experiencia que confieren la Medicina legal, la Ciencia forense y la Jurisprudencia, habiendo quedado perfectamente constatada, por lo que se refiere al presente caso, en virtud de la posición en que quedó el cadáver y de la localización y concentración de las heridas en una parte determinada del mismo, así como por la nula reacción defensiva de la víctima y su condición de obesa puesta de manifiesto en la pericial forense, en base a todo lo cual se pudo deducir razonablemente, no solo que fue sorprendida por su agresor cuando estaba acostada en su cama y tenía su capacidad de movimientos seriamente limitada frente al ataque dirigido contra ella desde un plano superior, sino que, además, estaba desarmada frente a este, que por ello pudo agredirla sin ningún riesgo -salvo el procedente de un ocasional y leve arañazo- durante todo el tiempo que estimó preciso para ver satisfecho su propósito criminal.

En consecuencia, se desestima asimismo este motivo del recurso.

TERCERO.- 1.Seguidamente, la representación letrada del condenado denuncia la apreciación de la agravante deensañamiento( art. 139.3ª CP en relación con el art. 22.5ª CP ) fundada solamente -según se dice en la sentencia- en la causación de una multiplicidad de heridas inciso cortantes (más de 54) causadas en vida de la víctima, innecesarias, salvo una, para provocar su muerte e inferidas con el propósito deliberado de aumentar su sufrimiento.

Frente a ello, el recurrente alega que:

por un lado, no concurren los elementos subjetivo y objetivo de la agravante, porque:

la simple reiteración de cuchilladas, que es lo único objetivable en este caso, no justifica la apreciación del ensañamiento, que requiere una maldad reflexiva y una cierta frialdad en la ejecución, es decir, una actuación consciente y deliberada, extremos que están lejos de poder apreciarse en este caso, en el que -según se dice-el acusado se hallaba en un estado de alteración anímicaevidente que le llevó a actuar impulsiva e irreflexivamente, según se desprende de la pericia que informó de su propensión a actuar de esta forma y de su acreditada conducta posterior, alentada por el arrepentimiento y el afán de colaborar con los investigadores;

más aun, desconociéndose, como se desconoce en este caso, el orden en que fueron inferidas las heridas, no es posible saber si la que a la postre resultó mortal fue la primera o la última, o si fue una de las intermedias, y si las que se revelaron como innecesarias fueron causadas cuandola víctima había perdido toda conscienciadebido a la exanguinación y, por tanto, también la capacidad de sentir dolor; y

por otro lado, las apreciaciones del Jurado se basaron en simplespresuncionescontra reo, teniendo en cuenta que las pruebas de cargo no fueron concluyentes.

La argumentación incluida en el precedente apartado a) puede reconducirse al art. 846 bis c) b) LECrim , por infracción de precepto legal, en concreto, el art. 139.3ª CP -en la redacción anterior a la L.O. 1/2015- y el art. 22.5ª CP , mientras que la incluida en el anterior apartado b) es susceptible de ser examinada al amparo del art. 846 bis c) e) LECrim , por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

2.Según explica el Magistrado-presidente en su sentencia (FD1), la apreciación del ensañamiento se debió a la significación atribuida 'al elevado número de puñaladas identificadas en el cadáver, que superaba las 54, todas ellas incisas y cortantes', que no solo fueron infligidas 'con saña... sobre una víctima postrada ya en posición indefensa', sino que además lo fueron, según quedó constatado por la prueba pericial de las doctoras forenses, 'en vida de la víctima, lo que obliga a relacionar su producción sistemática con el afán de prolongar el sufrimiento de la mujer de forma gratuita e innecesaria', siendo indiferente cuál hubiere sido el orden en que fueron causadas y si lo fueron antes o después de la que seccionó la carótida y la yugular causando la muerte por exanguinación en poco tiempo, ya que -como dijeron las peritos- en tales casos la agonía persiste durante varios minutos durante los cuales la víctima es plenamente consciente del sufrimiento añadido que suponen las demás heridas.

Así las cosas, la apreciación del ensañamiento era también obligada y, ahora, la desestimación del recurso es la única consecuencia posible, ya que:

por un lado:

además de queno existe prueba de la alteración anímicaa que se hace referencia en el recurso, la agravante de ensañamiento es, al igual que la de alevosía,compatiblecon las perturbaciones de dicha clase e, incluso, con la enajenación mental (cfr. STS2 276/2001 de 27 feb . FD4);

según la autopsia y la declaración de las médicas forenses,todas las heridasque presentaba el cadáver fueron causadasante mortemy mientras la víctima mantenía lacapacidad de sentir dolory, en cualquier caso, una muerte rápida no es incompatible con el sufrimiento de dolores innecesarios si, durante ese breve lapso de tiempo, el agresor no cesa de inferirle heridas obviamente dolorosas (cfr. STS2 2526/2001 de 2 ene . FD1); y, por otra parte, la visible concentración y la evidente innecesariedad de algunas de ellas, como las que se produjeron en el lado izquierdo del rostro, no dejan lugar a dudas de que el acusado actuó con elpropósito de incrementar inhumanamente el sufrimientode la víctima; y

por otro lado, al margen de que tanto la prueba documental de laautopsiacomo lapericialconstituida por la declaración de las médicas forenses constituyen, en realidad, prueba directa de la agravante, cabría deducir su concurrencia también de laprueba indirectaespecialmente por lo que se refiere al componente subjetivo (cfr. STS2 2526/2001 de 2 ene . FD1).

En consecuencia, como se ha dicho ya, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO.- 1.Al amparo del apartado a) del art. 846 bis c) LECrim , el recurrente alega la existencia dedefectos en la redacción del objeto del veredicto-sin citar como infringido el art. 52.1.c) LOTJ - debido a la no inclusión en el mismo de ciertos hechos determinantes de otras tantas circunstancias atenuantes.

Si bien, en concreto, el recurrente solo se refiere en este -brevísimo- apartado a la no inclusión de la 'celotipia' determinante de 'la ofuscación en el acusado', como sustento de la atenuante de arrebato u obcecación ( art. 21.3ª CP ) que postulaba expresamente en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas a la finalización del juicio oral, la discrepancia de la defensa en el incidente del art. 53 LOTJ respecto al objeto del veredicto redactado por el Magistrado-presidente se extendió también a la no inclusión de una proposición específica referida a la atenuante analógica de confesión ( art. 21.7ª CP en relación con el art. 21.4ª CP ), que asimismo solicitaba en su escrito de conclusiones, y la subsiguiente protesta enunciada en dicho acto abarcó a las dos.

2.Del acta extendida con ocasión del trámite previsto en el art. 53 LOTJ , que incluye una grabación audiovisual, se desprende que, después de mostrar todas las partes acusadoras su conformidad con el objeto del veredicto, la defensa propuso - ciertamente de forma confusa- que se incluyeran dos nuevas proposiciones que hicieran alusión a las dos atenuantes en cuestión, conforme a lo que resultaba de la conclusión 4ª de su escrito. Sin embargo, cuando el Magistrado-presidente le requirió en dicho acto para que propusiera una redacción de tales proposiciones que se adecuara al relato de hechos de sus propias conclusiones, la defensa se limitó a remitirse a ellas.

Fue entonces cuando el Magistrado-presidente explicó que él no había podido encontrar ninguna referencia reconocible en dicho escrito a una alteración pasional del acusado supuestamente acaecida el día de los hechos y pretendidamente relacionada con el sentimiento de los celos, sino a lo sumo a un trastorno transitorio relacionado con el consumo de alcohol y de drogas, que ya había sido incluido en las proposiciones 10ª, 11ª y 12ª del objeto del veredicto, la última de las cuales incluía además una referencia a ciertos rasgos de la personalidad del acusado -'primario y con bajo coeficiente intelectual, inmaduro y poco reflexivo'-.

Y por otra parte, el Magistrado-presidente también explicó que, aunque en el relato de hechos del escrito de conclusiones de la defensa existían ciertas referencias asistemáticas a una conducta mínimamente relacionada con la atenuante analógica de confesión ( arts. 21.7 ª y 21.4ª CP ) -'...llamó por teléfono al hermano de la víctima, manifestando que había matado a su compañera... no porque se acordara de lo sucedido, sino porque pensó que él podía haber causado su muerte...';'no intentó ocultar prueba alguna...'; 'manifestó... que tenía intención de entregarse, se culpabilizó desde el primer momento y mostraba su arrepentimiento... pero no porque fuera consciente del hecho...'-, de ellas no podría derivarse en ningún caso la apreciación de la atenuante pretendida, ni siquiera con el carácter de analógica, por lo que desestimó por improcedente su inclusión en el objeto del veredicto, conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTJ , teniendo en cuenta que del texto de este precepto se desprende que solo pueden incluirse en el objeto del veredicto aquellos hechos susceptibles de determinar la estimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no debiendo tomarse en consideración las proposiciones de hechos que yaa priorise advierte que son intrascendentes o inocuos.

Así pues, resulta que, en contra de lo exigido en el apartado a) del art. 846 bis c) LECrim , la defensa del acusado no propuso oportunamente, en el trámite del art. 53 LOTJ , la correspondiente 'reclamación de subsanación' del objeto del veredicto, que conforme a lo que preceptúa el art. 52 LOTJ fue redactado por el Magistrado-presidente atendiendo exclusivamente a los relatos fácticos contenidos en los escritos de conclusiones de las partes, de los cuales no se desprendía de forma clara la posible estimación de las circunstancias atenuantes aludidas.

No puede sostenerse, en consecuencia, que se haya infringido el art. 52 LOTJ , como tampoco puede sostenerse que se haya cumplido el requisito previsto en el apartado a) del art. 846 bis c) LECrim , para poder invocar en esta alzada un quebrantamiento de forma en la redacción del objeto del veredicto, porque si bien es verdad que el TS mantiene que no es necesaria esa reclamación de subsanación cuando se consideren infringidos derechos fundamentales (cfr. STS2 454/2014 de 10 jun . FD1), teniendo en cuenta que en este caso no es alegadaexpressis verbisdicha infracción y que se trataba de introducir una nueva proposición cuya necesidad no fue percibidamotu propiopor el Magistrado-presidente, para concluir ahora si esta negativa pudo conculcar el derecho de defensa del recurrente hubiera sido preciso conocer la alternativa que pretendía proponer la defensa.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo

Por lo demás y a mayor abundamiento, en ausencia de un relato claro que considerar ahora, del mero examen del escrito de conclusiones de la defensa tampoco se le alcanza a esta Sala de apelación -como razonaremos al examinar los motivos de apelación correspondientes- que hubiera podido apreciarse ninguna de las dos circunstancias mencionadas aunque se hubieran considerado probados los extremos facticos que el escrito de conclusiones de la defensa dedicaba a las cuestiones debatidas, por lo que por dicha razón procedería también la desestimación de este motivo.

QUINTO.- 1.El recurrente impugna que se haya apreciado la agravante de reincidencia( art. 22.8ª CP ) en base a la existencia de antecedentes penales no cancelados del acusado por un delito intentado de homicidio, cuya responsabilidad penal se declaró extinguida por su cumplimiento en 2 junio 2011 y que el Jurado consideró unánimemente probada (proposición 2ª).

Entiende el recurrente que, conforme a cierta doctrina autorizada, la agravante de reincidencia 'no es constitucionalmente conveniente', al vulnerar los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), de igualdad ( art. 14 CE ) y de legalidad, con proscripción delbis in ídem( art. 25.1 CE ), y que debería suprimirse o, al menos, ser susceptible de apreciación solo de modo facultativo, para evitar que se convierta una presuncióniuris et de iurede la peligrosidad del sujeto, o, en última instancia, justificar solo la imposición de alguna medida de seguridad, pero no un agravamiento automático de la pena, que no es coherente desde la perspectiva de su finalidad de reinserción o resocialización, máxime cuando en este caso la cancelación del antecedente penal estaba próxima a suceder.

En este caso, el recurso podría hallar amparo en el art. b) del art. 846 bis c), por infracción de los preceptos constitucionales aludidos en relación con la del art. 22.8ª CP .

2.La apreciación de esta agravante se justifica en la sentencia recurrida (FD4) 'al constar documentada en la causa... -folios 512 y siguientes-... justificación fehaciente de la anterior sentencia firme, dictada por el Tribunal de la Sección 8ª de esta misma Audiencia Provincial en fecha 5 abril 2002 por un delito intentado de homicidio, en que se le imponía al acusado una pena de siete años de prisión que no dejó extinguida hasta el 2 junio 2011, de tal forma que al tiempo de cometer los hechos que aquí se le reprochan[28/03/2014]no habían transcurrido los plazos exigidos en el artículo 136.1 del Código Penal para la rehabilitación de aquellos efectos'.

No cabe duda de que, en estas circunstancias, la apreciación de la agravante del art. 22.8ª CP es obligada.

La discusión que pretende introducir el recurrente sobre la presunta inconstitucionalidad de dicho precepto o sobre la naturaleza facultativa de la agravación o sobre su sustitución por una medida de seguridad, aunque pueda considerarse viva doctrinalmente, se encuentra resuelta por la jurisprudencia desde hace tiempo, en concreto desde que, por un lado, el TC ( STC 150/1991 de 4 jul.) y, por otro, la Sala Segunda del TS (por todas las SSTS2 1213/1993 de 28 may . FFDD3-6, 1291/1993 de 4 jun. FD3, 2425/1993 de 2 nov. FD3, 351/1995 de 6 mar. FD7 y 239/1996 de 16 mar. FD4; así como el ATS2 1330/1994 de 28 sep . FD3) resolvieron que la agravante de reincidencia:

no atenta al principio de legalidad, sino que cualifica un dato más, dentro del conjunto de factores a tomar en consideración para la individualización de la pena, además de constituir unaprevia legeque no viene a sancionar hechos anteriores, sino los determinantes del nuevo delito, agravando la potencial pena imponible en adecuación a unos principios legalmente aceptados de política criminal;

no conculca el principio del «non bis in idem», sino que constituye una opción legítima y no arbitraria del legislador, que permite tener en cuenta los hechos anteriores a efectos de valorar el contenido del nuevo injusto y su consiguiente castigo;

tampoco conculca el principio de proporcionalidad, desde el momento que, a tenor del art. 61.3ª CP , el Tribunal puede imponer al acusado la pena correspondiente al delito en toda la extensión de la mitad superior, permitiendo un mejor ajuste conforme a las previsiones del legislador en el ámbito de su competencia en materia de política criminal;

no comporta una pena inhumana ni degradante, contraria a lo dispuesto en el art. 15 CE , habida cuenta las facultades individualizadoras que asisten al Tribunal; y

no vulnera el derecho a la igualdad ( art. 14 CE ) ni supone un trato discriminatorio para los reincidentes, puesto que su regulación obedece a criterios objetivos aceptados por el legislador y justificados por la contumacia del delincuente reincidente frente al ocasional y primario, habida cuenta que, como subraya el TC ( STC 150/1991 ), la igualdad ante la ley no impone tratar igual al inocente y al culpable, ni aplicar la misma pena a todos los delitos, ni impide que, aun tratándose de un mismo delito, el juego de atenuantes y agravantes, específicas o genéricas, determine penas, grados y extensiones diferentes, proporcionadas a cada caso.

Consecuencia de todo ello ha de ser la desestimación del motivo.

SEXTO.- 1.El recurrente estima, asimismo, que debió haberse apreciado al acusado, bien una circunstancia eximente incompleta por 'intoxicación plena por consumo de drogas tóxicas y bebidas alcohólicas' ( art. 20.2ª CP ), bien una 'atenuante analógica de trastorno mental transitorio' ( art. 21.7ª en relación con el art. 20.1 ª y 21.1ª CP ) bien 'una atenuante de arrebato u obcecación' ( art. 21.3ª CP ), bien todas ellas.

Como única y global argumentación, el recurrente invoca, por un lado, el testimonio de uno de los hijos de la víctima ( Plácido ) que -según señala- dijo en el juicio oral, entre otras cosas, que el día de los hechos el acusado 'estaba encocado perdido' y 'se encontraba muy nervioso, atacado, muy mal y que por ese motivo pensaba que su madre no pasaría de aquella noche en la que se produjo la discusión entre el acusado y la víctima y así se lo dijo a su madre y así sucedió', así como el testimonio del hermano de la víctima ( Baldomero ), del que -siempre según el recurrente- resultaría que el acusado era una persona 'muy celosa', especialmente cuando se emborrachaba, comportándose entonces de forma nerviosa y muy alterada, y que, además, tomaba pastillas y fumaba porros y otras drogas, especialmente cocaína; y, por otro lado, el informe de un psicólogo delInstitut de Medicina Legal( Arcadio ), que declaró en el juicio oral y admitió que el acusado 'tiene una cierta propensión a actuar de manera impulsiva, a actuar con falta de reflexión previa'.

En base a todo ello, la defensa considera que el acusado acostumbra a actuar según sus impulsos, en parte debido también a su 'bajo coeficiente intelectual que le obstaculizaba de algún modo para representarse mentalmente el resultado', para, con posterioridad, reflexionar sobre lo sucedido y arrepentirse del hecho, y que el día de los hechos fue 'preso de un estado de ofuscación cognitiva encuadrable en el trastorno mental transitorio por la ingesta previa de alcohol y drogas, no buscado de propósito y en tal estado no se podía representar el resultado de sus actos, de ahí que no recuerde lo que pasó, asestando golpes a diestro y a siniestro, preso de esa ofuscación'.

En este caso, la impugnación solo puede reconducirse al apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , por infracción de diversos preceptos legales ( arts. 20.2ª CP , 21.7ª CP , en relación con los arts. 20.1 ª y 21.1ª CP , y 21.3ª CP ), puesto que, como hemos dicho en muchas otras ocasiones -por todas, STSJCat 8/2012 de 19 mar. FD5&2-, en el punto relativo a la concurrencia de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal no rige la presunción de inocencia, de manera que la alegación por la defensa del acusado de su concurrencia debe hallarse adecuadamente acreditada.

2.Respecto a los diferentes extremos de este motivo, la sentencia recurrida (FD4) explica que el Jurado rechazó de plano las diferentes proposiciones alusivas a una pretendida ingesta realizada 'durante toda la tarde del día 27' de 'importantes cantidades de alcohol y de entre 1 y 2 gramos de cocaína', bien sea con el resultado de una intoxicación plena que le impidió conocer la transcendencia de sus actos (10ª), bien sea con el de una disminución notable de sus facultades volitivas e intelectivas así como de su capacidad de comprensión de aquella trascendencia (11ª), bien sea, finalmente, con el de una merma leve de dichas facultades y de la mencionada capacidad (12ª).

En los tres casos por unanimidad, el Jurado consideró que no existió prueba alguna de dicha ingesta -más allá de la simple manifestación del acusado y de las profanas apreciaciones de las razones de su comportamiento por parte de dos familiares- y que, por el contrario, se aportó prueba, consistente en la grabación y transcripción de una conversación telefónica del acusado con un familiar, de la que resultó que el acusado ya se propuso alegar interesadamente dicha atenuante antes de ser detenido. Por otra parte, el Magistrado-presidente añade como factor argumental de refuerzo de la estimación del Jurado que la plenitud de facultades y la lucidez del acusado ' quedó más que demostrada' a partir de su medida conducta de aseguramiento de la muerte de la víctima y de la distracción desplegada desde el primer momento de su huida para ocultar su paradero a sus familiares y los de la víctima.

Cebe advertir que la proposición inclusiva de aquellos rasgos de la personalidad del acusado en los que su defensa pretendía fundar una atenuación de la pena se efectuó en la última de aquellas proposiciones (12ª), en unión de una ingesta imprecisa de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, con el resultado ya comentado de su rechazo por unanimidad.

Finalmente, por lo que se refiere a una eventual circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, de la que la defensa sigue sin ofrecer un sustrato fáctico preciso más allá del ofrecido en su escrito de conclusiones -'...le dijo a su pareja si quería hacer el amor y ella rehusó y él se dio media vuelta y se durmió'- y de unas referencias imprecisas fundadas en dos testimonios de familiares que lo describían como una persona propensa al sentimiento de los celos, cabe decir que no existe ninguna proposición del veredicto que se refiera a dicha cuestión, por lo que difícilmente podría traerse ahora a colación con la finalidad pretendida de rebajar la pena del delito de asesinato.

De cualquier forma, ni del escrito de conclusiones ni del de recurso de apelación ni de las pruebas aportadas al acto del juicio oral -singularmente, de la pericial sobre la salud mental de acusado- no resulta la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la celotipia como sustrato de una circunstancia atenuante como la pretendida.

En efecto, declara la jurisprudencia del TS que los celos -más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal (cfr. STS2 61/2010 de 28 ene . FD16 y 632/2011 de 28 jun. FD6)- no pueden dar lugar a la atenuante de arrebato u obcecación porque, por un lado, el desafecto no puede considerarse como un 'estímulo poderoso' para justificar la reacción violenta de la parte contraria, porque ninguna de las partes afectadas puede pretender tener un derecho a imponer su voluntad a la contraria, de manera que 'quien se sitúa en el plano injustificable de la prepotencia y la superioridad no puede pretender que su conducta se vea beneficiada por un reconocimiento de la disminución de su imputabilidad o culpabilidad' ( STS2 86/2016 de 12 feb . FD3), ya que 'de lo contrario, estaríamos privilegiando injustificadas reacciones coléricas que, si bien se mira, son expresivas de un espíritu de dominación que nuestro sistema jurídico no puede beneficiar con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal' ( STS2 61/2010 de 28 ene . FD16).

En consecuencia, no existiendo ningún hecho probado que permita sustentar ninguna de las atenuantes pretendidas ni tampoco prueba alguna de una patología psiquiátrica cuya concurrencia no se puede presumir (cfr. SSTS 2ª 1395/1999 de 9 oct . FD2 y 435/2007 de 16 may. FD1), procede desestimar también este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- 1.Finalmente, el recurrente considera que debió habérsele apreciado laatenuante analógica de confesióno reconocimiento de los hechos ( art. 21.4ª CP ), porque 'no intentó ocultar prueba alguna' (arma, camiseta), 'manifestó... a los testigos que tenía intención de entregarse', expresó repetidamente 'su arrepentimiento por si había sido él el causante de la muerte de su compañera' y, si huyó, fue por miedo a la reacción de los parientes de la víctima, 'pero no para sustraerse a la acción de la justicia', como se desprende, por un lado, del hecho de que se llevara un móvil que podía ser intervenido y rastreado; por otro, de que, en el momento de la detención, se mostrara respetuoso y colaborador con los agentes de la Guardia civil; y, finalmente, de que en la primera declaración en el Juzgado confesara los hechos, aunque también dijera que no lo recordaba y, en el juicio oral, que 'cree que la mató, pero no puede recordar cómo sucedió', de todo lo cual resulta que no puede negarse que el comportamiento y las manifestaciones del acusado facilitaran la investigación de forma relevante, de manera que -según el recurrente- cabría al menos su aplicación por vía analógica.

Este motivo del recurso solo puede hallar amparo en el apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , por infracción de precepto legal ( art. 21.4ª CP ).

2.Respecto de esta cuestión, que -como ya hemos adelantado en el FD4- no fue incluida en el objeto del veredicto, el Magistrado-presidente razona en su sentencia que no solo no existe prueba alguna, sino que 'se han aportado elementos probatorios justamente de la imposibilidad de apreciar esa misma circunstancia, pues acudieron al juicio y fueron escuchados en declaración mediante videoconferencia, los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en su detención' que declararon que, lejos de entregarse al verlos, procuró eludir su detención haciendo 'ademán de ocultar su rostro' (FD4).

Debe descartarse de partida la posibilidad de apreciar la aplicación de la atenuante propia de confesión del art. 21.4ª CP por ausencia del necesario elemento cronológico (por todas, STS2 877/2013 de 26 nov . FD4).

Y por lo que se refiere a la posibilidad de que pudiera ser apreciada como circunstancia atenuante analógica, hemos de recordar lo que hemos dicho en otros supuestos parecidos (por todas, STSJCat 7/2015 de 23 febrero FD3), en los que resumiendo la doctrina del TS recordamos que:

No existe razón de política criminal alguna que justifique que siempre que un imputado confiese su autoría o participación en el delito del que se le acuse deba ver atenuada su responsabilidad criminal;

a efectos de su apreciación analógica ( art. 21.6ª CP ), se admite que la confesión pueda efectuarse con posterioridad al momento previsto en el art. 21.4ª CP ,siempre que sea relevantepara el descubrimiento o la investigación de los hechos y de la participación de los culpables,

no es relevante el reconocimiento de lo que ya ha sido descubiertoo de lo que inmediata e inevitablemente va a ser descubierto por la autoridad o sus agentes; y

laveracidad sustancialde la confesión representa un presupuesto material indispensable asociado en todo caso a la aplicación de la atenuante de confesión, ya sea propia ya sea analógica, de manera que se exige que, en lo esencial, el confesante se atribuya, sin propósito exculpatorio y sin añadir elementos distorsionantes de lo realmente acaecido, la materialización de los hechos investigados, rechazándose la atenuación cuando se ofrezca una versión distinta de la que sea reflejada en elfactumde la sentencia condenatoria.

En el presente caso, la conducta del acusado posterior a la comisión del delito no ha sido ni mucho menos relevante para el descubrimiento de las pruebas del mismo -no haber querido, sabido o podido destruir las pruebas del delito no puede equipararse a haber coadyuvado a los investigadores a su descubrimiento, y admitir lo que ya ha sido probado tampoco- ni sus declaraciones pueden considerarse tampoco sustancialmente veraces, desde el momento que su falta de recuerdo resulta a todas luces fingida al arecer de razón psicológica o fisiológica alguna.

En estas condiciones, no es posible apreciar la atenuante de confesión solicitada, por lo que se desestima también este último motivo del recurso.

En su virtud,

Fallo

La SALA CVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano contra la sentencia dictada en fecha veintidós de enero dos mil dieciséis por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento núm. 35/15, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/14 del Juzgado de Violencia contra la Mujer (VIDO) núm. 2 de Barcelona.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y personalmente al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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