Última revisión
22/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 12/2016 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 28079220042017100028
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3442
Núm. Roj: SAN 3442:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO 12/16
SUMARIO 5/16
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2
En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete
1º.- Cipriano Samuel , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /1963, en Barcelona, hijo de Primitivo Patricio y Magdalena Zulima , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de privación de libertad desde el 12/04/2016, representado por el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por el letrado D. José Carlos García Hernández.
2º.- Alexis Maximino , con pasaporte colombiano NUM002 , nacido el NUM003 /1977 en Cali (Colombia), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de privación de libertad desde el 14/04/2016, representado por el procurador D. Fernando Lozano Moreno y defendido por el letrado D. Antonio Abella García.
3º.- Florencio Remigio , con pasaporte de EE.UU. NUM004 , nacido en New Jersey el NUM005 /1971, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de privación de libertad desde el 12/04/2016, representado por la procuradora Dª. Mª Paz Galindo Perrino y defendido por el letrado D. Sergio Cuevas Corradi.
4º.- Teodoro Romeo , con D.N.I. NUM006 , nacido el NUM007 /1945 en Granada, hijo de Primitivo Patricio y Amalia Enriqueta , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de privación de libertad desde el 12/04/2016, representado por el procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por el letrado Jorge Araujo Ramírez.
5º.- Jesus Ovidio , con documento de identificación NUM008 , nacido el NUM009 /1958 en Cali (Colombia), hijo de Argimiro Laureano y Guadalupe Herminia , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de privación de libertad desde el 12/04/2016, representado por el procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y defendido por el letrado D. Juan Ramón Ayala Cabero.
6º.- Dimas Genaro , con pasaporte NUM010 , nacido el NUM011 /1965 en Cali (Colombia), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de privación de libertad desde el 12/04/2016, representado por el procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por el letrado D. José Orlando Espejo Barona.
7º.- Ismael Benito , con N.I.E. NUM012 , nacido el NUM013 /1981 en Buga Valle (Colombia), hijo de Leopoldo Fulgencio y de Guillerma Raimunda , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de privación de libertad desde el 23/05/2016, representado por el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por el letrado D. Arturo Miguel García Hernández.
8º.- Calixto Teodulfo , nacido en Colombia el NUM014 /1969, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el 22/12/2016, representado por la procuradora Dª. Silvia Urdiales González y defendido por la letrada Dª. Montserrat Cebriá Andreu.
9º.- Martin Anibal , con D.N.I. NUM015 , nacido el NUM016 /1967 en Algeciras (Cádiz), hijo de Cornelio Abilio y Elena Ramona , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, de la que ha estado privado desde el 12/04/2016 al 13/04/2016, representado por la procuradora Dª. Sonia Morante Mudarraana y defendido por la letrada Dª. María Rosa Lancho López.
Ha sido parte, además de los citados, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. José María Lombardo Vázquez y actúa como ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud, de los artículos 368 , 369.5 del Código Penal , del que son autores los acusados Cipriano Samuel , Alexis Maximino , Florencio Remigio , Teodoro Romeo , Jesus Ovidio , Dimas Genaro , Ismael Benito , Calixto Teodulfo y Martin Anibal .
Un delito de integración en grupo criminal, del artículo 570 ter b), del que autores los mismos acusados. Concurre la circunstancia atenuante cualificada de confesión establecida en el artículo 21.5 y 7 del Código Penal , en los acusados Alexis Maximino , Florencio Remigio , Teodoro Romeo , Jesus Ovidio , Dimas Genaro , Ismael Benito y Calixto Teodulfo , por lo que solicitó:
1º.- Para Cipriano Samuel , por el primer delito, 9 años de prisión y multa de 3.400.000 euros y, por el segundo, 1 año de prisión y accesorias.
2º.- Para el acusado Martin Anibal , por el primer delito, 7 años de prisión y multa de 6.800.000 euros y, por el segundo, 1 año de prisión y accesorias.
3º.- Para los acusados Alexis Maximino , Florencio Remigio , Teodoro Romeo , Jesus Ovidio , Dimas Genaro , Ismael Benito y Calixto Teodulfo , por el primer delito, para cada uno de ellos, 4 años de prisión y multa de 3.400.000 euros y, por el segundo, 1 año de prisión y accesorias, interesando la sustitución de la pena por su expulsión inmediata para los no españoles con prohibición de entrada por un periodo de 8 años.
SÉPTIMO.- La defensa de Teodoro Romeo , en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública, solicitando la imposición de la misma pena.
Mediante Decreto de 30/05/2017 se señaló la celebración del juicio para los días 3, 4, 5, 6 y 7 de julio de 2017, celebrándose el juicio en los días 3, 4, y 5, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Al menos desde mediados de 2015, los acusados Alexis Maximino y Florencio Remigio , urdieron un plan de introducción de importantes cantidades de cocaína en España por vía marítima, contactando para ello, de una parte, con españoles que, residiendo en Sudamérica durante cierto tiempo, planearan su regreso a la Península utilizando contenedores en los que trasladaban su mobiliario y efectos personales y, de otra, con un conjunto de personas de total confianza que les proveían de la sustancia estupefaciente quienes, a su vez, delegaban la custodia de la droga y el buen fin de la operación en otras que se desplazarían a España.
Con tal motivo, Florencio Remigio , con el asentimiento de su amigo Alexis Maximino , propuso antes de julio de 2015, al acusado
Con objeto de asegurar el buen fin de la introducción de la droga en España comprobando cómo de exhaustivo era el registro de los contenedores de mobiliario de españoles residentes en Sudamérica por parte de las autoridades de aduanas del puerto de Barcelona, Florencio Remigio , de acuerdo con su amigo Alexis Maximino , conoció y trabó amistad en el último trimestre de 2015 con el también acusado
Una vez que Cipriano Samuel aceptó participar en la trama alquiló en el puerto peruano de Callao el contenedor número TTNU4455177 que cargó de muebles y enseres personales siendo la compañía transitaria la mercantil 'Door to door transports sac.' Figurando el propio remitente como destinatario.
El citado contenedor llegó al puerto de Barcelona el 4 de enero de 2016 en el buque Seaspang Dalia, con bandera de Japón, donde tras pasar la correspondiente inspección aduanera, fue retirado el 7 de enero a un almacén sito en la calle Ferro 14-18 de la ciudad condal alquilado al efecto por el citado destinatario.
Una vez comprobado que el contenedor en cuestión pasó una revisión normal en el departamento de aduanas del puerto de Barcelona, Alexis Maximino y Florencio Remigio , con conocimiento de Cipriano Samuel , planearon introducir otro contenedor de muebles del otro nacional español residente en Sudamérica, que no era otro que el ya citado Teodoro Romeo .
Con objeto de asegurar el éxito de la operación, los citados Alexis Maximino y Florencio Remigio , como se ha anticipado, contaban con un conjunto de personas de su total confianza que les proporcionarían, en primer lugar, la sustancia ilícita a cambio de vigilar la mercancía una vez llegara a España desplazándose para ello a nuestro país; en segundo lugar, la posterior distribución de la droga y, en tercer término, las labores de infraestructura necesarias para la coordinación de la operación.
Así, los citados Alexis Maximino y Florencio Remigio , se pusieron en contacto con los proveedores de la droga, quienes estarían representados velando por sus intereses y controlando la mercancía una vez llegara a España a través de los acusados Dimas Genaro y Jesus Ovidio . Igualmente, los acusados Ismael Benito y Calixto Teodulfo , serían los encargados de comprar parte de la cocaína con objeto de distribuirla en Madrid.
Finalmente, los citados Alexis Maximino y Florencio Remigio contaban con otras dos personas encargadas de llevar a cabo una serie de operaciones de infraestructura absolutamente necesarias para el buen fin de la operación, para ello contaban con Martin Anibal , amigo y persona de total confianza de Alexis Maximino desde que se conocieran años atrás en Miami quien, por razón de ser nacional español, estaba dispuesto a participar en las tareas que aquél le encomendara, tales como buscarle alojamiento, compartiendo incluso la misma vivienda, transportarle o asistir a reuniones con otros acusados y con el ya citado Cipriano Samuel , amigo de Florencio Remigio desde Perú, para quien también llevó a cabo en la ciudad condal las gestiones que aquél le encomendó, tales como buscarle alojamiento, sacarle billetes de tren para desplazarse a Madrid a reunirse con otras personas o cualquier otra gestión que le solicitara para el buen éxito de la operación en la que también participaba.
De forma paralela al entramado ya organizado por parte de Florencio Remigio y Alexis Maximino para la introducción en España de un contenedor con cocaína, el 9 de diciembre de 2015, la Agencia Antidroga de Estados Unidos (D.E.A.) comunicó, vía fax, a la Unidad central operativa de la Guardia Civil que, según la información de la que disponían, los ciudadanos americanos Alexis Maximino y Florencio Remigio , estaban realizando envíos de cocaína desde Perú al puerto de Barcelona en contenedores de muebles simulando mudanzas familiares.
En el citado fax, la agencia americana añadía que según las noticias obtenidas, los citados habían realizado un envío de cocaína de unos 165 kilos de cocaína aproximadamente.
Las gestiones realizadas por la Benemérita con el puerto de Barcelona a raíz de la citada noticia permitieron conocer, como ya se ha expuesto, que el 4 de enero de 2016 llegó al puerto de Barcelona el buque Seaspang Dalia, con bandera de Japón, procedente del puerto peruano de Callao, en el que se encontraba el contenedor número TTNU4455177 cargado de muebles, figurando como compañía transitaria la mercantil 'Door to door transports sac.' y como destinatario Cipriano Samuel quien, una vez pasada la oportuna inspección aduanera, alquiló un almacén en la calle Ferro 14-18 de la ciudad condal donde depositó el contenedor en cuestión. El 12 de abril de 2016 el referido contenedor fue registrado judicialmente sin encontrar restos de sustancia estupefaciente.
Como consecuencia de lo anterior y con intención de preparar la llegada y posterior distribución de la cocaína que vendría introducida en el segundo contenedor, empezaron a llegar a Barcelona los diversos acusados. Así, el 1 de marzo de 2016, llegó al aeropuerto de Barcelona procedente de Nueva York, Florencio Remigio quien tras ser recogido en el aeropuerto por el declarado rebelde Damaso Gregorio , se dirigió al hotel Everest donde permaneció varios días durante los que recibió la visita de Ismael Benito y con quien se reunió días más tarde en Madrid, poniéndose en contacto telefónico con Cipriano Samuel y Sagrario Rafaela , la compañera sentimental peruana de Cipriano Samuel a quien Florencio Remigio conoció en Lima, manteniendo Florencio Remigio y Cipriano Samuel varias reuniones en los días sucesivos.
Como quiera que Florencio Remigio tenía que viajar a Madrid para mantener una reunión con dos acusados pidió a Cipriano Samuel , que vivía próximo a la estación de Sants, le comprara un billete en el AVE para el último tren de la tarde del 8 de marzo 2016, a lo que aquél accedió utilizando para ello su tarjeta de familia numerosa. Una vez en Madrid, Florencio Remigio se dirigió al hotel NH Atocha donde pernoctó, siendo recogido sobre las 14 horas del 9 de marzo por Ismael Benito en el Fiat Brava ....-CBG , dirigiéndose ambos a un restaurante de la calle Ferrocarril donde almorzaron con Alexis Maximino , -que acababa de llegar a España- hablando Ismael Benito , por sí y por su socio Calixto Teodulfo que no se encontraba presente, de la cantidad de droga que estaban dispuestos a comprar para su posterior distribución en Madrid. Una vez que Alexis Maximino regresa a Barcelona al día siguiente, se reúne con el citado rebelde en el Mc. Donalds de la Avenida Litoral.
Ese mismo día 8 de marzo, Cipriano Samuel recogió a Teodoro Romeo que llegaba desde Madrid a la estación de Sants de Barcelona para hacerse cargo del contenedor que llegaría a finales de marzo. Teodoro Romeo había sido contactado por Florencio Remigio en Madrid a mediados de 2015, a través de un tercero cuando no tenía ni dinero ni trabajo, proponiéndole desplazarse a Perú donde estuvo viviendo durante 8 meses y regresar con un contenedor a su nombre cargado de muebles que le fueron entregados en Perú conociendo de antemano que en su interior se ocultaba una importante cantidad de cocaína. Florencio Remigio se puso nuevamente en contacto con Teodoro Romeo el 8 de marzo de 2016 antes de que éste emprendiera el viaje a Barcelona entregándole el dinero necesario para comprar el billete de tren. Una vez que Cipriano Samuel le recoge, le traslada al apartamento que había alquilado a petición de Florencio Remigio .
Mientras Florencio Remigio permanece en Barcelona solicita la colaboración de su amigo Cipriano Samuel en varios aspectos, de una parte, le pide que le busque un apartamento y, de otra, que mande dinero a su familia. Con afán de prestar la ayuda solicitada, Cipriano Samuel busca un apartamento para su amigo consiguiendo encontrarlo en la zona de la Barceloneta, concretamente, en la CALLE000 NUM017 , planta NUM018 , suscribiendo Cipriano Samuel el citado contrato en concepto de arrendatario que será ocupado en concepto de subarrendatarios por Florencio Remigio y Teodoro Romeo ; igualmente, manda dinero a las personas que Florencio Remigio le indica habida cuenta de las limitaciones de cuantía, utilizando para ello personas de su confianza.
Sobre las 13,30 horas del 17 de marzo 2016 y con objeto de seguir los preparativos y organizar la llegada del contenedor, se reúnen en el restaurante Bellebouon de Travesera de Gracia de Barcelona, Alexis Maximino , Florencio Remigio , Ismael Benito y Martin Anibal , desde donde Alexis Maximino , Florencio Remigio y Martin Anibal se dirigen al restaurante Salamanca, contactando después Florencio Remigio con Teodoro Romeo .
Sobre las 17 horas del día siguiente, 18 de marzo, tras reunirse en el restaurante Hard Rock de la plaza Catalunya, Florencio Remigio , Cipriano Samuel y Alexis Maximino , Florencio Remigio acude a una cafetería cercana donde le estaban esperando Jesus Ovidio y Dimas Genaro , personas de confianza de los proveedores de la cocaína cuya misión era supervisar el cargamento de cocaína una vez llegara a España defendiendo los intereses de los propietarios de la mercancía.
Los citados conocieron a Teodoro Romeo a través de Florencio Remigio quien les comentó que Teodoro Romeo estuvo ingresado en un hospital de Barcelona durante unos días. Jesus Ovidio residía en la CALLE001 NUM019 de Barcelona desde hacía varios años, domicilio que puso a disposición de su compatriota Dimas Genaro cuando vino de Colombia, donde había conocido a Florencio Remigio proponiéndole la misión de vigilar la mercancía.
Una vez que Teodoro Romeo se recupera de su enfermedad y vuelve al domicilio del barrio de la Barceloneta, se pone en contacto telefónico a primeros de abril 2016 con la empresa de mudanzas 'Flippers Internacional' con objeto de estar al tanto del contenedor que viene a su nombre desde el puerto peruano de Callao, conociendo a través de las llamadas que realiza a la citada mercantil que era el responsable de todos los gastos que se originaran por razón del contenedor tanto en el puerto de Callao como en Barcelona, comunicándole la compañía que faltaba pagar una cantidad en el puerto de origen, problema que Teodoro Romeo comunica a Florencio Remigio y éste a Cipriano Samuel para que lo solucione y pague el dinero que se adeuda en el puerto de Callao; el citado problema también es conocido por Jesus Ovidio y Dimas Genaro , quienes, como consecuencia de la misión que tienen encomendada, lo transmiten a los proveedores de la cocaína por teléfono.
El contenedor en cuestión, registrado con el número MSCU 5591303, a nombre de Teodoro Romeo , llegó al puerto de Barcelona el 28 de marzo de 2016, si bien el impago de esa deuda pendiente en el puerto de Callao y el hecho de coincidir con las fiestas de Semana Santa impiden su salida del puerto hasta el 8 de abril.
Previamente a su llegada al puerto, Teodoro Romeo había alquilado dos trasteros en la mercantil BLUE SPACE, sita en la calle Roure 2 de El Prat de Llobregat, trasladándose el contenedor en el camión Mercedes matrícula ....- LND . Al lugar, acudieron Florencio Remigio , Teodoro Romeo y dos empleados para ayudar en la descarga. Mientras se producía la descarga, apareció en el lugar el Volkswagen Polo matrícula ....FYG utilizado por Alexis Maximino .
Realizada la descarga, Florencio Remigio se dirigió al hotel Everest donde pernoctó. Al día siguiente, 9 de abril, salió de Madrid a primeras horas de la mañana el Fiat Brava matrícula ....-CBG , conducido por Ismael Benito y acompañado por Calixto Teodulfo quienes acudieron a Barcelona para comprar parte de la cocaína donde permanecieron hasta el 12 de abril, fecha en que se procedió a la detención de los acusados residentes en Barcelona, razón por la que los citados regresaron precipitadamente a Madrid donde fueron detenidos.
A las 6 horas del 12 de abril de 2016, se llevó a cabo el registro judicial de los almacenes 1001 y 1002 de la mercantil BLUE SPACE de la calle Roure nº 2, donde se encontró 207.091 gramos de cocaína de peso bruto y con un peso neto de 192.723 gramos y con un valor de 6.689.766 euros.
Igualmente, como se ha anticipado, se procedió al registro del trastero-guardamuebles alquilado por Cipriano Samuel en la CALLE002 NUM027 - NUM028 , en el que aparecieron varios muebles que tras ser revisados en profundidad no se encontró sustancia estupefaciente.
Tras la detención de los acusados, se llevaron a cabo los registros domiciliarios, con el resultado siguiente:
En la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM020 ; NUM021 domicilio de Alexis Maximino y Martin Anibal , se encontraron 8.245 euros en efectivo, teléfonos móviles, balanza de precisión, 2 gramos de cocaína y 2 gramos de marihuana.
En la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM017 NUM018 de Barcelona, domicilio de Teodoro Romeo y Florencio Remigio , se encontró 1.250 euros en metálico, 913,7 gramos de cocaína con una riqueza de 74,16% de cocaína base y un peso neto de 682 gramos, con un valor de 28.920 euros, y una balanza de bolsillo con restos de cocaína, una báscula de precisión y documentación referente al envío del contenedor. La droga, el dinero y los demás efectos se encontraron en la habitación que ocupaba Florencio Remigio .
En la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , domicilio de Dimas Genaro y Jesus Ovidio , se encontró 5.300 euros en metálico y teléfonos móviles.
En el piso situado en la C/ DIRECCION002 nº NUM022 , NUM023 donde residía el procesado rebelde Damaso Gregorio , se encontró 5.250 euros, 495,6 gramos de cocaína con una riqueza de 81,4% de cocaína base con peso de 403 gramos; 99 gramos de cocaína base en dos bolsas de plástico con tejido deshilachado con un peso de 2.648,9 gramos siendo la riqueza de un 3,7%; 97,2 gramos de cocaína base de 4,2% con un valor de 38.140 euros y 9,1 gramos de levamisol.
En el domicilio de Cipriano Samuel sito en la C/ DIRECCION003 nº NUM024 , NUM025 , se encontró 1 kilogramo de Borax, sustancia que se utiliza como precursor inactivo del clorhidrato de cocaína para aumentar el peso, 1 balanza de precisión, anotaciones manuscritas en las que aparecen contabilidad de muebles y materiales, anotaciones de cantidades importantes, resguardos de giros de dinero a Colombia, República Dominicana, Florida y Nueva Jersey; resguardo de giro de dinero de Cipriano Samuel a Florencio Remigio ; resguardos de alquileres de guardamuebles; así como documentación manuscrita en la que aparecen los términos: 'Perú aguantar', 'Tren Madrid', 'envío Madrid', 'Barceloneta', ' Damaso Gregorio (Meta Madrid', 'Papa us', 'Acto Barceloneta' y 'Acto Hardrock', palabras con las que el ocupante de la vivienda reflejaba la relación de gastos realizados en favor de la operación del envío de cocaína.
En la habitación NUM026 del Hotel Everest utilizada por Florencio Remigio se encontraron 4.620 euros.
En el trastero guardamuebles de la CALLE002 NUM027 - NUM028 de Barcelona, utilizado por Cipriano Samuel se han encontrado unos muebles semejantes a los hallados en el trastero de la sociedad BLUE SPACE.
El automóvil AUDI 2 matrícula ....-SCV , usado indistintamente por Jesus Ovidio y Dimas Genaro , tenía en su interior sendos habitáculos 'AD HOC' para ocultar drogas o cantidades de dinero.
Todos los acusados, son mayores de edad y sin antecedentes penales.
Los acusados Alexis Maximino , Florencio Remigio , Teodoro Romeo , Jesus Ovidio , Dimas Genaro , Ismael Benito y Calixto Teodulfo , han reconocido los hechos en el acto del plenario.
Fundamentos
En primer lugar, se expondrán las pruebas con las que ha contado el tribunal para llegar a la conclusión de la autoría de todos los acusados de los dos delitos y, en segundo término, la tipificación de los mismos.
En relación a la primera cuestión, el Tribunal ha contado con medios probatorios lícitamente obtenidos de carácter objetivo, suficientes y practicados en el acto del plenario y sometidos, en consecuencia, a las reglas del mismo, en particular, a las de inmediación y contradicción, de los que resulta acreditada la ilícita actuación de los acusados en los delitos imputados.
Así, la primera prueba incriminatoria con relevancia a los efectos de constituir una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la mayoría de los acusados ha sido el propio reconocimiento de los hechos descritos en el escrito de acusación por parte de Alexis Maximino , Florencio Remigio , Teodoro Romeo , Jesus Ovidio , Dimas Genaro , Ismael Benito y Calixto Teodulfo . La segunda vendría constituida por las declaraciones de los agentes que acudieron a declarar al plenario y que estando al tanto de la investigación oían las conversaciones telefónicas de unos y otros, veían a los asistentes en las reuniones, los contactos entre ellos y la conexión del grupo para lograr el fin ilícito que todos conocían y, la tercera es el propio análisis de la droga que no ha sido impugnada por ninguna de las defensas.
Pues bien, regresando a la primera de las pruebas incriminatorias, las versiones de los mencionados acusados son coincidentes en el quehacer delictivo propuesto y en su participación voluntaria en los hechos.
En síntesis, de las manifestaciones de los indicados acusados se deduce que el núcleo delictivo se asienta en el acuerdo de la introducción de un contenedor de cocaína, por vía marítima, con destino a la ciudad condal, propuesto y adoptado por la mutua cooperación y confianza entre Alexis Maximino y Florencio Remigio , utilizando para ello como vehículo las mudanzas de españoles residentes en Sudamérica durante cierto tiempo.
Pues bien, para el buen fin de esa compleja operación, los citados acusados tenían que contar, en primer lugar, con la aquiescencia de los dueños de la materia prima quienes aceptaron el riesgo y pusieron a disposición de aquellos la droga posteriormente intervenida con la condición de que la salvaguarda de sus intereses estuviera presente a través de dos personas de su confianza, Dimas Genaro y Jesus Ovidio , quienes han reconocido asumir el indicado papel. En segundo lugar, era imprescindible contar también con la aquiescencia y participación activa y efectiva de los dos españoles residentes en el 2015 o incluso antes en Perú, esto es, Teodoro Romeo y Cipriano Samuel . Ya se ha indicado que Teodoro Romeo ha reconocido, sin género de duda, haber sido utilizado por Florencio Remigio y haberse prestado al quehacer ilícito como consecuencia de su carencia de ingresos, aquiescencia de participación que, por el contrario, no ha sido asumida ni reconocida por parte de Cipriano Samuel . En tercer lugar, era necesario contar con una estructura que permitiera llevar a cabo la misión planeada, para lo cual Alexis Maximino contaba con su amigo Martin Anibal , al que había conocido hacia unos años en Miami, que tampoco ha aceptado tener conocimiento y ser partícipe del trasporte del contenedor de cocaína y, Florencio Remigio contaba con la inestimable y total cooperación del citado Cipriano Samuel . Ambos, Martin Anibal y Cipriano Samuel , cada uno con sus respectivos amigos, trataban de llevar a cabo además de ciertas funciones comunes con sus respectivos amigos, tales como buscarles alojamiento o asistir a reuniones con objeto de tener conocimiento de cómo se desarrollan los acontecimientos y aportar su colaboración; en otros casos, llevaban a cabo otras más específicas solicitadas por aquellos a medida que se desarrollaban los acontecimientos resultando su aportación indispensable para el éxito de la operación planificada por sus respectivos amigos, si bien, sobre este extremo se volverá más adelante.
Por el contrario, la participación del resto de los acusados en la operación es evidente atendiendo a sus propias manifestaciones.
Así, Ismael Benito y Calixto Teodulfo , lejos de estar al tanto de las vicisitudes del contenedor y del concreto día a día de Barcelona, su misión empezaba una vez éste hubiera llegado, de ahí que según se desprende de lo actuado, su participación en los hechos se aprecia en tres momentos de la investigación, al principio de la misma, los días 8 y 9 de marzo, en Madrid, lugar donde residen; la segunda el 17 del mismo mes en Barcelona y, la tercera también en Barcelona, desde el 9 al 12 de abril, día en que tiene lugar la detención de varios de los acusados, regresando precipitadamente a Madrid.
En efecto, el primero detectado tiene lugar en la entrevista que Ismael Benito , actuando por sí y con el asentimiento de Calixto Teodulfo , mantiene en Madrid con Florencio Remigio y Alexis Maximino el 9 de marzo cuando tras llegar Florencio Remigio en la estación de Atocha en la noche del 8 de marzo y dirigirse al hotel NH Atocha, es recogido por Ismael Benito en el Fiat Brava que utilizaba al medio día del día 9 y almuerza con Florencio Remigio y Alexis Maximino en un restaurante de la calle Ferrocarril, siendo el objeto de la entrevista y comida establecer las líneas de su cooperación en la futura adquisición de cocaína.
El segundo, tuvo lugar el 17 de marzo cuando Ismael Benito se desplaza a Barcelona en el Fiat que utilizaba acudiendo a otra entrevista y comida en el restaurante Bellebouon de Travesera de Gracia, en la que además de Florencio Remigio y Alexis Maximino asiste Martin Anibal y en la que continúan las conversaciones sobre la parte de la droga que iban a adquirir.
El tercer encuentro se planeó en Barcelona cuando una vez que el contenedor sale del puerto de Barcelona el 8 de abril, a primeras horas de la mañana del 9 de abril se observa el desplazamiento de Ismael Benito y Calixto Teodulfo a Barcelona en el Fiat con objeto de mantener conversaciones destinadas a concretar con Florencio Remigio y Alexis Maximino su parte en la compra de la droga y distribuirla en Madrid, antes de que éstos dos últimos fueran detenidos el 12 de abril junto con el resto de los acusados, motivo que determina su regreso a Madrid.
La segunda prueba incriminatoria viene dada por la testifical de los agentes de la U.C.O. que intervinieron en las actuaciones, así el instructor, tras ratificar el atestado, manifestó que la primera noticia que tuvieron de este grupo fue la proporcionada por la D.E.A., una vez conocida, iniciaron las primeras investigaciones acerca de su verosimilitud mediante gestiones realizadas con las autoridades del puerto de Barcelona, lo que les permitió conocer que a primeros de enero de 2016 Cipriano Samuel realizó un traslado de su mudanza desde el puerto de Callao al de Barcelona que pasó los controles ordinarios; tras ello, solicitan su intervención telefónica comprobando que una de las personas que se mencionan en la información facilitada por la agencia americana, en concreto, Florencio Remigio , se pone en contacto con él el mismo día 1 de marzo que llega a Barcelona, iniciándose a partir de entonces un control exhaustivo de sus entrevistas, reuniones y contactos, comprobando como Cipriano Samuel atiende todas y cada una de las solicitudes que Florencio Remigio le solicita, tales como buscarle alojamiento, sacarle billete para desplazarse a Madrid donde se reúne con Ismael Benito y Alexis Maximino , mandar dinero a su instancia a Teodoro Romeo a quien recoge de la estación de Sants y lleva al apartamento alquilado en la Barceloneta y visualizan una serie de reuniones con otros integrantes del grupo que normalmente se llevan a cabo en la ciudad condal, tales como Alexis Maximino y otros sudamericanos, estando al tanto de la llegada del nuevo contenedor a través de las llamadas que realiza Teodoro Romeo a la empresa transitaria, conociendo igualmente el retraso en el pago del contenedor en el puerto de Callao, gestión que Florencio Remigio le encomienda solucionar a Cipriano Samuel y que retrasa la salida del contenedor hasta el 9 de abril, donde se desplaza en un camión a los trasteros de la empresa BLUE SPACE alquilados por Teodoro Romeo , relatando, en definitiva, algunas de estas reuniones que los acusados tienen en fechas próximas a la llegada del contenedor al puerto de Barcelona. En el mismo sentido, el secretario de las actuaciones y los agentes que cubrieron estas vigilancias y seguimientos se ratificaron en las mismas, aunque no pudieron dar detalles de los nombres de las personas al no recordarlas exactamente, dado el número de vigilancias que realizan a diario.
La última prueba y que, como se ha indicado, no ha sido impugnada por ninguno de los acusados es el resultado de los análisis de cocaína intervenida en el contenedor, en el apartamento que compartían Teodoro Romeo y Florencio Remigio , o en el de Martin Anibal y Alexis Maximino , figurando su análisis, composición y valoración en las actuaciones (folios 1.828 y ss., Tomo IV).
Centrándonos ahora en las pruebas practicadas en el acto de la vista en relación a los dos acusados que no han aceptado su participación en los hechos y, en concreto por lo que se refiere a las practicadas con respecto a Cipriano Samuel , todas ellas relacionadas con su colaboración eficaz y eficiente en favor de Florencio Remigio , pueden concretarse en las siguientes: 1º.- Presta su colaboración al inicio de la operación a través del contenedor de su propia mudanza de muebles y enseres personales desde el puerto peruano de Callao hasta el de Barcelona con objeto de comprobar qué tipo de control llevaban a cabo las autoridades aduaneras españolas en los casos de regreso de españoles con residencia en Sudamérica, figurando también como receptor del contenedor en cuestión. 2º.- Superada la citada prueba satisfactoriamente, se reunió con Florencio Remigio el mismo día en que éste llega a Barcelona el 1 de marzo de 2016, tal como consta en las conversaciones telefónicas. 3º.- Tras alojarse unos días en el hotel Everest, le buscó alojamiento en el barrio de la Barceloneta de la ciudad condal, alquilando un piso que Florencio Remigio compartió con Teodoro Romeo ,- persona que ya sea indicado fue captada por Florencio Remigio para ser el responsable real del segundo contenedor. 4º.- Recoge a Teodoro Romeo el 9 de marzo de la estación de Sants cuando llegó a Barcelona instalándole en el referido apartamento. 5º.- En relación al citado Teodoro Romeo , Cipriano Samuel , a petición de Florencio Remigio le envía directamente el 9 de marzo de 2016, la cantidad de 768 euros a través de MoneyGram, tal como consta en el justificante hallado en el registro de su domicilio, cantidad con la que Florencio Remigio asumiría los del billete de Teodoro Romeo a Barcelona. 6º.-Se encargó de comprar un billete del A.V.E. para que Florencio Remigio se desplazara a Madrid en la noche del 8 de marzo con objeto de reunirse con Ismael Benito y Alexis Maximino a los efectos de concretar la futura compra de la cocaína por parte de los dos primeros. 7º.- Envía dinero a las personas que Florencio Remigio le solicitó reclutando a personas de su entorno ante las dificultades legales que impedían al citado hacerlo por sí sólo. 8º.- Mantiene continuo contacto telefónico con Florencio Remigio quien el 20 de marzo 2016 le manda un mensaje en el que le dice:
El resultado de las pruebas incriminatorias antedichas con respecto a Cipriano Samuel no ha quedado desvirtuado ni con las aportadas a su instancia relativas a su vida personal o profesional, ni tampoco con las impugnaciones realizadas por su defensa en su informe oral sobre las conversaciones telefónicas.
Así, en nada afecta a la credibilidad de ellas sus manifestaciones y documental aportada acerca de ser informático, haber viajado a Perú para trabajar, haber tenido una relación afectiva con Sagrario Rafaela con la que tuvo un hijo, el regreso a España de la madre y el niño por razones de salud de éste último, el alquiler de una vivienda para ellos en la localidad tarraconense de Cunit o el tratar de ganarse la vida obteniendo unos pocos gramos de oro de los chips de los ordenadores ya que estos extremos en nada intervienen ni afectan a las evidencias expuestas de las que el tribunal ha deducido su participación en los hechos. Tampoco minoran el convencimiento del tribunal sobre su autoría o anulan la prueba practicada la impugnación de las conversaciones telefónicas realizada en el escrito de conclusiones provisionales y mantenida al elevarlas a definitivas, al ser de tipo genérico, pues no se indica ni el motivo de su invalidez, ni el vicio determinante de la nulidad esgrimida o cual sea el precepto procesal o sustantivo infringido cometido.
En cualquier caso y con objeto de dar respuesta a las citadas impugnaciones, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que de lo obrante al respecto se constata que el primer auto de intervenciones telefónicas no tuvo un origen directo e inmediato en el informe de la D.E.A. recibido por la UCO, sino en una investigación oficial y previa que tuvo por objeto comprobar la verosimilitud y fiabilidad de certeza de la información recibida; en segundo lugar, otro extremo a tener en cuenta es la brevedad de la duración de la propia intervención telefónica acordada toda vez que el primero de los autos sobre este particular es de fecha 25/02/2016 y la operación concluye el 12/04/2016 y para su adopción y duración de la citada medida se han cumplido todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en la nueva redacción de los artículos 588 bis b y ss. de la L.E.Crim . tras la L.O. 13/2015sin que la parte impugnante haya expresado con nitidez qué requisito falta.
Con relación a las pruebas de la participación de Martin Anibal , su amigo Alexis Maximino , manifiesta que no sólo conocía la operación y que ambos vinieron a Barcelona con éste motivo, sino que le ayudó a buscar piso, conviviendo ambos en la DIRECCION000 nº NUM020 , NUM021 en donde se encontró dinero, móviles, balanzas de precisión, cocaína y marihuana que Alexis Maximino manifestó ser de Martin Anibal , quien no lo ha negado, trasladándole de un sitio a otro, acudiendo a reuniones en las que siempre está presente su amigo Alexis Maximino , tales como la del 15 de marzo en el restaurante Carpe Diem del Paseo marítimo de Barcelona, alojándose en el mismo hotel que Alexis Maximino , al día siguiente transporta el equipaje de su amigo y esposa hasta el apartamento de la CALLE003 , con quienes convive, y al día siguiente, 17 de marzo asiste a la reunión que mantienen Alexis Maximino , Florencio Remigio y Ismael Benito en el restaurante Bellebouon donde se trataron las condiciones de la adquisición de una parte de la droga por parte de Ismael Benito , trasladando después a Florencio Remigio hasta el bar 'Salamanca' donde le esperaba Teodoro Romeo .
El 24 de marzo, vuelve a trasladar a Alexis Maximino y esposa al nuevo domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM020 de LÂHospitalet de Llobregat donde ambos son detenidos el 12 de abril. Otro dato de su participación es su regreso a Barcelona desde Murcia el día en el que el contenedor sale del puerto de Barcelona hasta los almacenes de BLUE SPACE, prestando así a su amigo todo el apoyo logístico que necesitara.
En relación a las impugnaciones realizadas por la defensa del citado en el escrito de conclusiones, elevado a definitivas, al igual que se indicó con respecto al otro impugnante y con respecto a la impugnación de las conversaciones telefónicas faltaría precisar no sólo qué vulneración legal se ha cometido tras la entrada en vigor de la nueva normativa procesal en la materia habida cuenta de la generalidad de la impugnación, sino el porqué de la nulidad de los datos facilitados por la D.E.A. dando pie a la posterior investigación tras comprobarse por la fuerza actuante los datos aportados por las autoridades americanas y, en lo que se refiere a la no cumplimentación del plazo entre el balizamiento del Fiat y el auto aprobando tal medida, basta leer las actuaciones para comprobar que el oficio interesando la medida es del 17 de marzo (folio 223 y ss.) y el auto acordándolo es del día siguiente (folio 231), por lo tanto se cumple lo dispuesto en el artículo 588 quinquies b) al no haber transcurrido más de 24 horas entre la colocación del dispositivo y la comunicación al juzgado, razonándolo así el juzgado en el auto indicado.
Una vez analizada la participación de todos los encausados, la existencia de un contenedor en los almacenes 1001 y 1002 de la mercantil BLUE SPACE donde se encontró 207.091 gramos de cocaína de peso bruto, con un peso neto de 192.723 gramos y con un valor de 6.689.766 euros, no ha sido discutida por los acusados, pues como se ha indicado, en realidad, sólo dos, niegan su participación.
Que la cantidad de la cocaína intervenida constituya uno de los delitos por los que el Ministerio Fiscal ha presentado escrito de acusación con respecto a todos los acusados tampoco tiene discusión al no haberse discutido el análisis de la droga y, por lo tanto, que la misma se corresponde a los parámetros de la notoria importancia establecida en el apartado 5º del artículo 369 del Código Penal .
Se ha planteado por las defensas de Martin Anibal y Cipriano Samuel de forma subsidiaria a su petición principal de absolución, considerar su conducta como de cooperación no necesaria o complicidad en los términos previstos en el artículo 29 del Código Penal . La solución en este tipo de delitos, dado el concepto amplio de autor que utiliza el artículo 368 del Código Penal es negativa. El tribunal ha tenido en cuenta para llegar a tal conclusión, no sólo el concepto amplio del referido precepto, sino la prueba de cargo relativa a la participación de ambos acusados y la jurisprudencia recaída sobre el particular.
En la sentencia de esta Sala 518/2010 de 17 de mayo (reproducida entre otras en las SSTS 554/2014 de 16 de junio ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 793/2015 de 1 de diciembre ; 386/2016 de 5 de mayo o en la 990/2016 de 12 de enero de 2017 ), se establecía sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad que, según se recoge en los precedentes 1036/2003 de 2 septiembre y 115/2010 de 18 de febrero, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del iter criminis .
Sin embargo, la aportación a los hechos de quien, como en este caso, interviene en la operación desde el inicio y de acuerdo con los autores principales colabora con ellos para la recepción de la sustancia, se han considerado principal y relevante, y como tal integrada en la autoría del artículo 28 CP Legislación citada, por lo que no es posible su aminoración de responsabilidad dados los términos en los que se han expuesto su participación en el delito objeto de enjuiciamiento.
El segundo delito imputado es el de grupo criminal que tampoco ha sido discutido por esos mismos 7 acusados. Lo cierto es que teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la jurisprudencia recaída sobre este tipo penal entiende el tribunal que concurren los presupuestos legales para su aplicación tal como se deduce de la aplicación al caso de los requisitos y elementos exigidos en el tipo penal como a continuación se expone.
Como es sabido, la incorporación del tipo previsto en el artículo 570 ter CP es consecuencia de la compartida preocupación internacional por los dañinos efectos inherentes a la delincuencia organizada. Más allá de otros precedentes más tempranos, la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, 29 de abril, por la que se aprobó la Convención de Naciones Unidas para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la Decisión Marco 2008/841/JAI, 24 de octubre, abonaron el camino a una tipicidad en la que la delincuencia plural y concertada adquiriera un significado autónomo.
Frente a las críticas doctrinales que han cuestionado esta figura, en la idea de que los tratamientos históricos de la coautoría y la conspiración para delinquir, ofrecían ya las claves para el adecuado castigo de estos fenómenos, ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras STS 289/2014 de 8 de abril o la 445/2014 de 29 de mayo ) que es perfectamente posible explicar el desvalor autónomo, en este caso, del grupo criminal. Un desvalor que puede justificarse sin relación con los delitos principales que hayan sido objeto de comisión. Se trata de hacer frente al reforzado peligro que para determinados bienes jurídicos se deriva de la actuación concertada de varias personas cuya pluralidad, por sí sola, intensifica los efectos asociados a cualquier infracción criminal. Una actuación que, en no pocos casos, estará muy ligada a la profesionalidad que, con uno u otro formato, con mayor o menor estabilidad, puede convertir el delito en una verdadera fuente de recursos, con el consiguiente menoscabo de las reglas de convivencia. La realidad, en cada caso concreto, exigirá la definición de un criterio que, con tributo a los principios que legitiman cualquier sistema punitivo, distinga entre aquellos supuestos de simple concertación ajena a cualquier idea de lesividad y aquellos otros en los que esa acción concertada se hace merecedora de sanción penal.
La regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010 contempla como figuras delictivas diferenciadas la organización criminal y el grupo criminal. El artículo 570 bis define a la organización criminal como: «
Por su parte el artículo 570 ter
Tras la reforma operada por LO 1/2015 ambos preceptos han suprimido la referencia a las faltas.
Respecto a los objetivos de una y otra figura, lo recordábamos en la STS 145/2017 de 8 de marzo , ha de entenderse que cuando el grupo u organización tenga por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito único, por su naturaleza de tipos con conceptos globales (expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir), a los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural.
Ello se deduce de la propia naturaleza y finalidad de la tipificación de las figuras de organización y grupo criminal, que no pueden excluir el tráfico de estupefacientes, y del hecho de que lo relevante para la concurrencia de las mismas es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica.
El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos. Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia - formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones.
El grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. Es necesario, entonces, matiza la STS 309/2013 de la que se hace eco la 386/2016 de 5 de mayo, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera sólo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las normas internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. En concreto, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.
En el artículo 2 de la citada Convención se establece en el apartado c) que por «grupo estructurado» ('grupo') se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia - acaba afirmando la STS 309/2013 - se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de sólo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
La jurisprudencia ha distinguido, pues, entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en una modalidad agravada, al hallarse configurada por varias personas coordinadas que integran un
Ahora bien, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal , procede acceder en el caso de los acusados extranjeros, Alexis Maximino , Florencio Remigio , Dimas Genaro , Ismael Benito y Calixto Teodulfo , sustituir ambas penas por su expulsión inmediata con prohibición de entrada por un periodo de 8 años para los acusados extranjeros. Y, en el caso del acusado Jesus Ovidio , dado que reside en España desde hace varios años, no se acordará.
En cuanto a las penas a imponer a Cipriano Samuel y Martin Anibal , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en relación al delito contra la salud pública, ambos son autores del delito previsto en el artículo 368 párrafo primera, que establece una pena de entre 3 y 6 años, con la modalidad agravada prevista en el artículo 369.5 del referido cuerpo legal , lo que obliga a imponer la pena superior en grado, esto es de entre 6 años y un día a 9 años de prisión.
Ahora bien, entiende el tribunal que el conjunto de actividades desplegadas por Cipriano Samuel en pro de la actividad delictiva supone una mayor implicación, lo que debe traducirse en una mayor severidad en la pena; de ahí que proceda imponer la mínima legal de seis años y un día de prisión por el referido delito para Guadalupe Herminia y la de 8 años de prisión para Cipriano Samuel , sin perjuicio, naturalmente, del año de prisión para cada uno de ellos por el delito de integración en grupo criminal.
Fallo
1º.- Cipriano Samuel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Igualmente, condenamos al citado como autor de un delito de integración en grupo criminal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
2º.- Martin Anibal , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Igualmente condenamos al citado como autor de un delito de integración en grupo criminal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
3º.- Alexis Maximino , Florencio Remigio , Teodoro Romeo , Jesus Ovidio , Dimas Genaro , Ismael Benito y Calixto Teodulfo , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de confesión como muy cualificada, a la pena de
Igualmente condenamos a los indicados como autores de un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de confesión como muy cualificada, a la pena, para cada uno de ellos, de
Una vez firme esta resolución con respecto a Alexis Maximino , Florencio Remigio , Dimas Genaro , Ismael Benito y Calixto Teodulfo , procede
Será de abono para los acusados el tiempo que han estado privados de libertad.
A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena la prisión provisional que afecta a Cipriano Samuel y Martin Anibal .
Se acuerda el comiso de los bienes intervenidos en los acusados y, en concreto, el Fiat brava matrícula ....-CBG y el Audi 2 ....-SCV .
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
