Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 947/2016 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 21/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100019

Núm. Ecli: ES:APO:2017:196

Núm. Roj: SAP O 196:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO

SENTENCIA: 00021/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

-

Domicilio: C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66

Equipo/usuario: SSC

Modelo:SE0200

N.I.G.:33073 41 2 2012 0100280

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000947 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2015

RECURRENTE: Norberto , EURO INSURANCES LIMITED , LEASE PLAN SERVICIOS S.L

Procurador/a: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA , IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA

Abogado/a: RUBEN FERNANDEZ SUAREZ, CARLOS PENDAS RUIZ , CARLOS PENDAS RUIZ

RECURRIDO/A: Sebastián , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL,

Abogado/a: IGNACIO FERNANDEZ ZAPICO,

SENTENCIA Nº 21/2017

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA

En Oviedo, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 285/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 947/16), en los que aparecen comoapelantes: Norberto ,representado por el Procurador Don Ignacio López González, bajo la dirección del Letrado Don Rubén Fernández Suárez,LEASE PLAN SERVICIOS S.A.yEURO INSURANCES LIMITED,representados por el Procurador Don Ignacio Sánchez Guinea, bajo la dirección del Letrado Don Carlos Pendás Ruiz; y comoapelados:elMINISTERIO FISCAL;y Sebastián ,representado por la Procuradora Doña Encarnación Losa Pérez-Curiel, bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Fernández Zapico, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 16-05-16 , aclarada mediante auto de fecha 20-05-16, cuya parte dispositiva dice finalmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Norberto , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3 años de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor. Asimismo, deberá indemnizar a Sebastián en la cantidad total de 17.393,80 euros, y al SESPA la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos generados por la asistencia médica prestada a Sebastián , con la responsabilidad civil directa de la entidad Euro Insurance Limited y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Lease Plan Services. Téngase en cuenta la cantidad de 24.215 euros consignada por Euro Insurance, que deberá abonar los intereses moratorios devengados sobre la cantidad determinada como responsabilidad civil, desde la fecha del accidente, 12 de abril de 2012, a un interés no inferior al 20%. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Anibal fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 16 de enero del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

Primero.-Por la representación del penado Norberto , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo , alegando error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de la calificación jurídica por entender que los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del Art 152.1.1º del Código Penal , alegando que el accidente de circulación no fue debido a culpa o negligencia del acusado, sino a la imprudencia del conductor del vehículo alcanzado contra el que colisionó por circular a velocidad anormalmente reducida, solicitando se limite la condena al delito contra la seguridad vial del Art 379.2 del Código Penal por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuya comisión es admitida por el recurrente, solicitando la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Art 21.6 del Código Penal y la imposición de las penas en su extensión mínima y subsidiariamente se aprecie la concurrencia de culpas y se modere la responsabilidad civil rebajando la indemnización en un 50%.

Por su parte la representación procesal de la Cia aseguradora Euro Insurances Limited y de la entidad responsable civil subsidiaria Lease Plan Servicios S.A., formularon recurso de apelación contra la citada resolución, solicitado se reduzca la indemnización señalada a favor del perjudicado y se ajuste a las bases contenidas en el informe pericial emitido por el perito propuesto por la aseguradora, así como la revisión del tipo aplicado a los intereses moratorios en la sentencia recurrida .

SEGUNDO.-Comenzando por el primer motivo de impugnación que alega la defensa del acusado, referente al error en la valoración de la prueba, rige en esta materia el principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

Tras un nuevo examen de la actuaciones y del visionado del soporte videográfico donde quedó documentado el desarrollo de la vista oral, no se comparte el criterio sobre el error denunciado por el recurrente ya que la sentencia analiza de forma correcta todas las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral consistentes en pruebas testifícales y periciales, así como el atestado ratificado en el que consta que el accidente tuvo lugar sobre las 17 h del día 12 de abril de 2012, en la carretera AS-216 (la Espina-Tineo), en un tramo recto de buena visibilidad, al colisionar por alcance el vehículo conducido por el acusado contra la parte trastera del vehículo que le precedía, resultando lesionado el conductor del vehículo alcanzado, y la ocupante del mismo, que declaró como testigo en la vista oral.

A la vista de la dinámica del accidente, unido a la alta tasa de alcoholemia que presentaba el acusado (1,18 mg/l de aire espirado y 1,17 mg/l), basta para concluir en el mismo sentido que la Juez de instancia, apreciando que el grado de afectación por el alcohol sin duda determinó en el acusado que sus facultades de atención y de reacción estuvieran disminuidas, no existiendo duda alguna del nexo causal entre el accidente y la afectación por el alcohol del acusado, lo que evidencia la imprudencia grave en la que incurrió el mismo como única causa del siniestro, ya que en contra de lo que alega el recurrente no ha sido acreditado que el vehículo que le precedía circulara a velocidad anormalmente reducida o se encontrara detenido; lo que consta en el atestado es que el accidente probablemente se produjera a escasa velocidad dados los escasos daños observados en el primer vehículo y el segundo vehículo sin daños apreciables. Por tanto la calificación jurídica contenida en la sentencia es ajustada a derecho y debe ser confirmada.

TERCERO.- Entrando en el examen de los restantes motivos de impugnación, el Art 21.6º Código Penal reformado por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. (Tribunal Supremo Sala 2ª, S 15- 12-2016).

En el presente caso en contra de lo que alega la representación del penado, a pesar del tiempo trascurrido desde la incoación de la causa en fecha de 17/4/12 hasta la fecha de celebración del juicio el 11/ 5//16, no han existido dilaciones indebidas ya que la demora del procedimiento se ha debido a la tardanza hasta la sanidad del lesionado y su intervención quirúrgica, así como a las dificultades que surgieron en la práctica de las notificaciones y emplazamientos a alguna de las partes y además por residir el acusado en el extranjero, por tanto no concurren los requisitos legales para que pueda ser apreciada dicha atenuante.

CUARTO.-En lo relativo a la responsabilidad civil esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora de instancia que procedió al cálculo la indemnización correspondiente al lesionado, partiendo del informe de sanidad emitido por la médico forense al folio 112, en el que figura que el perjudicado resultó con lesiones consistentes en cervicalgia y lumbalgia postraumáticas, habiendo precisado tratamiento médico y rehabilitador, invirtiendo en su curación un total de 170 días impeditivos, computados desde la fecha del accidente hasta el 28/9/12, fecha en la que consta finalizó el tratamiento fisioterapéutico, que entiende no tiene efectos meramente paliativos sino curativos, en contra del informe de la perito designada por la aseguradora que reconoce tan solo 44 días impeditivos y se basa en el informe de la Mutua Fremap.

No obstante como se señala en la sentencia recurrida ha de prevalecer el informe médico forense por su mayor objetividad e imparcialidad, habiendo sido ratificado en el acto del juicio a través de videoconferencia.

En cuanto a las secuelas, tanto en la sentencia impugnada como informe médico forense se hace constar la patología cervical y lumbar que sufría el perjudicado antes del accidente, en base a la cual el perito de la aseguradora califica la secuela como 'agravación de artrosis cervical y lumbar previa al traumatismo' valorada de 1 a 5 puntos, estimando la perito que corresponden 5 puntos, frente a los 8 puntos que establece la sentencia, ajustándose la juez a quo de nuevo al informe médico forense que encuadra la secuela en el apartado del capítulo segundo referido a 'cuadro clínico derivado de hernia o profusión considerando globalmente todo el segmento afectado de la columna cervical o lumbar', a la que el baremo le asigna una puntuación de 1 a 15 puntos, aclarando la médica forense en el acto del juicio que se ha basado en la clínica que presentó el lesionado con posterioridad al accidente, teniendo en cuenta que precisó no solo tratamiento rehabilitador, sino también la administración de morfina,finalizando en una intervención quirúrgica que no incluyó en su informe al estar derivada de su patología previa; por tanto de dicho informe médico forense, sometido a contradicción en la vista oral, se deduce que el cuadro clínico que se desencadenó al lesionado tras el accidente fue de mayor entidad que una agravación de artrosis previa o que una simple cervicalgia valoradas ambas de 1 a 5 puntos, calificándose dicha secuela de moderada, por lo que consideramos acertada la valoración que se ha hecho por la Juez de instancia en 8 puntos, aplicando las cuantías establecidas por Resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de enero de 2012, vigente a la fecha de la sanidad del lesionado, además del 10% de factor de corrección sobre la cantidad resultante por secuela, que alcanza la suma de 17.393,80 euros, que ha de ser confirmada.

QUINTO.-Por último se denuncia por la representación de la Compañía aseguradora, la infracción del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al haber aplicado la sentencia los intereses moratorios al tipo del 20% desde la fecha del siniestro, por no haber abonado ni consignado la aseguradora la cantidad que pudiera corresponder dentro de los dos años desde la producción del accidente.

Sobre este particular ha de estarse al criterio sentando en sentencia del TS 1-3-2007 , invocada por la recurrente, en la que se establece que el interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo del interés legal incrementado en el 50%, y a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior, por consiguiente en este extremo procede estimar parcialmente el recurso formulado por la citada representación.

SEXTO.-También se impugna por la defensa la penalidad impuesta por considérala excesiva, habiendo sido condenado a la pena de 5 meses de prisión y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. No obstante dado que el acusado carece de antecedentes penales y que los hechos no revisten excesiva gravedad, procede imponer la penas en su extensión mínima dentro de la mitad superior, imponiendo en su lugar la pena de 4 meses y 16 días de prisión y privación del derecho a conducir por tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la citada representación.

SEPTIMO.-La estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos conduce a declarar de oficio de las costas judiciales ocasionadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos por la representación de Norberto , Lease Plan Servicios S.A. y Euro Insurances Limited contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 285/15, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de imponer a Norberto , la pena de 4 meses y 16 días de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día; y en el sentido de establecer que el interés de demora a satisfacer por la aseguradora, deberá calcularse durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo del interés legal incrementado en el 50 %, y a partir de ese momento al tipo del 20% si aquel no resultara superior; manteniendo en lo restante la citada resolución. Declarando de oficio las costas judiciales causadas en la alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado- Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-


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