Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 4/2017 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100413
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:841
Núm. Roj: SAP CR 841/2017
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00021/2017
ROLLO DE SALA Nº 4/2.017.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALDEPEÑAS.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 27/2.015.
SENTENCIA nº 21.
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Iltmos. Sres. MAGISTRADOS. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARIA TAPIA CHINCHÓN.
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En Ciudad Real, a 7 de Julio de 2.017.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial , los precedentes autos de Procedimiento
Abreviado con número de rollo de Sala 4/2.017, seguidos por un delito contra la salud pública, contra Antonio
, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1.974, hijo de Eloy y Caridad , con domicilio en Madrid, CALLE000
nº NUM001 NUM002 . , provisto del DNI NUM003 , insolvente, en libertad provisional por esta causa de la
que estuvo privado desde el día 4 de Marzo al 22 de Mayo de 2.015, y con antecedentes penales cancelables,
representado por la Procuradora Sra. Cortés Ramírez y defendido por la Letrado Sr. García García. Ha sido
también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D. IGNACIO
ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que
al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO. Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Valdepeñas, se tramitó el procedimiento abreviado nº 27/2.015, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el acusado como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 de la L.O. 10/95 , de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.887 Euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; el comiso de la droga intervenida y su destrucción, comiso de dinero intervenido y el pago de las costas originadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO. Que dado traslado del escrito de acusación a la defensa, por la misma se mostró disconformidad con su contenido y pretensión condenatoria, interesando la libre absolución de su defendido, o subsidiariamente la condena del acusado por el delito de la acusación pero con la apreciación de la atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión y multa de 5.629,3 euros.
TERCERO. Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedieron a señalar las sesiones para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse el día 6 de Julio de 2.017, con asistencia de todas las partes personadas, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, vino el Ministerio Fiscal a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, haciendo lo propio la defensa pero con introducción alternativa de otras conclusiones subsidiarias con solicitud de acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas y solicitud de las penas de 18 meses de prisión y multa de 2.000 Euros. Seguidamente se vino a informar por las partes en defensa de sus respectivas conclusiones, quedando la causa vista para dictar sentencia.
CUARTO. Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS.
Se considera probado y así expresamente se declara que sobre las 11:00 horas del día 4 de Marzo de 2.015, el acusado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue localizado en la explanada del Restaurante Casa Marcos de la localidad de Almuradiel (Ciudad Real), sito en el punto kilométrico 232 de la Nacional IV, por dos agentes de la Guardia Civil en funciones de patrulla de seguridad ciudadana, despertando sus sospechas al intentar ocultar algo que portaba en sus manos al apercibirse de la presencia de los agentes, los que finalmente le intervinieron un cigarrillo de hachis y tras el registro de la mochila que portaba le fueron intervenidas asimismo 16 bellotas de resina de cannavis sativa, con peso neto de 146,45 gramos, 16,45 gramos de cannavis sativa en substancia vegetal con una riqueza en THC del 11,9%, así como 25,14 gramos de cocaína con una riqueza del 81,4% (substancias todas ellas envueltas en plástico); así como la suma total de 16.910 euros en billetes de curso legal (6 billetes de 500 euros; 262 de 50 euros; 30 billetes de 20 euros; 20 billetes de 10 euros y 2 billetes de 5 euros), fruto de las ganancias obtenidas por el acusado con el tráfico oneroso de tales substancias respecto de terceras personas.
El valor en venta al por menor de tales substancias alcanzaba en el mercado ilícito una suma total de 5.629,30 euros.
El acusado padece desde hace años un cuadro de adicción a drogas de abuso como el hachis y la cocaína, que limitaba de modo relevante, sin anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas, encontrándose desde mediados de 2.015 en el Cad de Vallecas (Madrid), sometido a tratamiento de deshabituación con evolución favorable.
Fundamentos
PRIMERO. . A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española , y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de substancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368/1, primer inciso de la L.O. 10/1995 , del Código Penal.
El delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal , constituye una infracción de las denominadas de peligro abstracto o riesgo común en cuanto que, potencialmente, es susceptible de originar indudables y graves perjuicios a la salud individual y, por extensión, a la pública, convirtiendo a los ciudadanos en posibles víctimas de una eventual drogodependencia. Peligro exigente en su estimación de cierta valoración axiológica, al suponer no un mero juicio de probabilidad, sino la apreciación de un riesgo real, un estado situacional que, con evidente carga de probabilidad, abocará en la temida lesión del bien jurídico concreto, trance o contingencia del mal ya apreciados por el Legislador, consciente de la incidencia social de las conductas recogidas en el precepto, que hace innecesaria la acreditación de la peligrosidad en concreto de la conducta enjuiciada; no requiriéndose , por ello, en orden a la perfección del tipo penal, de la efectiva producción de alguno de los eventuales daños vaticinados, ni siquiera de los más livianos que el uso o consumo de la droga o estupefaciente suscita. Como requisitos o factores condicionantes del delito en cuestión figuran los siguientes: a) El objetivo, integrado por ese haz o relación de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la posesión de tales sustancias con aquéllos fines, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio rector de hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas; b) Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario ( Ley de 8 de Abril de 1.967 ; R.D. de 6-11-77, sobre dispensación de sustancias psicotrópicas, y Ordenes de 14-1-81 y 25-4-94; Orden de 20-5-83 sobre tratamientos de deshabituación con metadona ; Ley 25/90 , de 20-12, del medicamento; Orden de 15-11-94, sobre control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación, y últimamente Ley 3/96, de 10 de Enero, y su Reglamento de desarrollo, R.D. 865/97, de 6 de Junio). ; c) Animo tendencial, como elemento subjetivo del injusto, integrado por la intención de destino, finalidad proselitística o de facilitación a terceros de tan nocivas sustancias, quedando fuera de la sanción penal, como supuesto atípico, el autoconsumo.
Por otra parte ha de señalarse que las substancias denominadas comúnmente cocaína y hachis aparecen en las listas I y IV de las incorporadas a la Convención Única de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 1.961, ratificada por España el día 3 de Febrero de 1.966, y enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972 ( B.O.E. de 4 de Noviembre de 1.981 ), y el Convenio de Viena de 21 de Febrero de 1.971; legislación convertida en Ley interna del Estado Español como consecuencia de lo establecido en el artículo 96/1º de la C.E . Asimismo conviene recordar que los informes periciales emitidos por Organismos Oficiales, en especial por órganos, laboratorios o departamentos especiales de la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo, en atención a las garantías técnicas y a la imparcialidad que los respectivos centros y laboratorios oficiales ofrecen; practicados en trámite de Instrucción, tienen el valor de prueba preconstituída de cargo capaces de enervar la presunción de inocencia, aunque no fueran ratificados en el juicio oral, si ninguna de las partes propone especial prueba sobre el particular o expresamente los impugna en momento procesal oportuno ( SS.TS. de 17-11-92 ; 11 y 27-11- 93 ; 12-4-94 y 29-4-94 ; 1-2-95 y 1-12-95 ; 12-2-96 ; 24-2-97 ; 21-5-97 ; 6-6-97 ; 10-12-97 ; 24 y 30-1-98 ; 19-2-98 , 28-5-98 y 9-6-98 ; y SS.TC. de 11-2-91 y 27-5-96 ).
Mención especial requiere en este momento la problemática que se plantea respecto de cual haya de ser el destino de determinada cantidad de droga aprehendida a una persona, ya que como señala la S.TS. de 9 de Mayo de 1.988 , dicha posesión o tenencia puede tener un doble significado, el de un destino de autoconsumo, atípico, o el tendencial de estar dirigido a la difusión a terceros, tal y como se indicó anteriormente. El tema según se expuso en la S.TS. de 6 de Febrero de 1.988 , es grave e importante, en cuanto se puede producir una incidencia en la creación de uno de los determinados tipos de sospecha, absolutamente incompatible con la función de garantía de la tipicidad y con el principio de legalidad establecido en el artículo 25 de la C.E . La posesión dirigida al tráfico es una de las conductas tipificadas en el artículo 368, pero este móvil específico, como todos los de su clase pertenece a la esfera anímica, interiorizada y arcana del sujeto, de modo que sólo puede fijarse mediante prueba indirecta basada en indicios, siempre que entre los hechos que facilite el relato (hecho base), y el ánimo de especulación o tráfico (hecho consecuencia), pueda establecerse un enlace lógico, preciso y directo, con arreglo a las reglas del criterio humano. Así la Doctrina Jurisprudencial viene refiriéndose a determinados hechos o datos que ostentan un expresivo carácter incriminatorio para acreditar por vía de inferencia aquél elemento subjetivo del injusto, como por ejemplo las cantidades de droga poseída, los medios o instrumentos para la comercialización, la personalidad del detentador, y, en particular, su condición de no drogadicto, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, etc. ( SS.TS. de 30-10 y 18-12-89 ; 11-12-95 ; 9 de Febrero de 1.996 ; 5 de Junio de 1.997 y 18-9-97 ). Así las cosas y en lo que al hachis se refiere la Doctrina Jurisprudencial, con carácter indicativo, ha venido señalando la cantidad de 50 gramos como aquélla en que normalmente se superan las previsiones de autoconsumo ( SS.T.S. de 10-6 y 14-7-88 ; 21-7-93 y 19-1-95 ), por lo que la posesión o tenencia de cantidades superiores se entiende preordenada al tráfico ilícito; a lo que cabe añadir el dato de la actividad de los principios activos de dicha sustancia orgánica, los cuales ( a diferencia de las drogas sintéticas o producto de la química ), tienen una caducidad inevitable, tras varios meses de conservación, incluso en condiciones óptimas de embalaje y depósito. En el presente caso nos encontramos con la intervención de 16 bellotas de resina de cannavis sativa, con peso neto de 146,45 gramos, que por notoriedad ostenta una fuerte riqueza en THC, 16,45 gramos de cannavis sativa en substancia vegetal con una riqueza en THC del 11,9%, así como 25,14 gramos de cocaína con una elevadísima riqueza del 81,4% (ver informe analítico al folio 63 del procedimiento), siendo evidente que tal riqueza excede de la que ordinariamente suele encontrarse en el mercado ilícito. Así las cosas no puede desconocerse como la cantidad y calidad de las sustancias estupefacientes intervenidas exceden con notable claridad de cualquier tipo de previsión de autoconsumo del acusado.
SEGUNDO. Que de referido delito es autor criminalmente responsable el acusado Antonio , por su participación directa, material y parcialmente voluntaria en la ejecución de los hechos objeto de enjuiciamiento.
En efecto, y ante la ausencia de acreditación, en el presente caso, de la existencia de un acto de venta o proselitismo de la droga intervenida al acusado respecto de terceras personas, el Ministerio Fiscal ha venido a centrarse en tres órdenes de datos indiciarios, a su entender acreditativos de la finalidad de proselitismo lucrativo que animaba la tenencia ostentada por el acusado y que aparecen indubitadamente acreditados por las propias declaraciones prestadas en sede plenaria por los dos agentes de la Guardia Civil intervinientes con TIM NUM004 y NUM005 ; y así: A) En primer término no ha venido a acreditar el acusado el hecho de ostentar una mínima capacidad económica para proceder a la adquisición de la considerable cantidad de droga al mismo aprehendida que ostentaba un valor cercano en el mercado ilícito a 6.000 Euros, es decir, muy superior a los alegados ingresos mensuales del mismo por importe de 1.000 Euros, los que tampoco fueron objeto de mínima acreditación.
B) Asimismo y en este ámbito tampoco puede desconocerse la incidencia acreditativa indiciaria de la posesión por el acusado en metálico de la suma de 16.910 euros que le fue intervenida, la que mal concuerda con la inacreditada actividad laboral del acusado, no habiendo ofrecido el mismo razón lógica y probada del origen de tal suma al margen de su supuesto ahorro y posterior destino a la supuesta adquisición de una furgoneta; extremos estos totalmente ayunos de prueba, al margen de las manifestaciones de su esposa.
C) En tercer lugar resulta decisiva la cantidad de droga intervenida al acusado y que ocultaba en la mochila que portaba; entidad cuantitativa que excede hasta triplicar, al menos, las necesidades semanales de autoconsumo del acusado en atención a su adicción, al encontrarnos con una cantidad cercana a los 25,14 gramos de cocaína y con una pureza media muy considerable y plenamente superadora de la disponible para el consumidor medio en el mercado ilícito (81,4%), no pudiéndose cifrar el autoconsumo atendiendo a una pureza del 100% de la substancia estupefaciente que sin duda podría implicar un alto riesgo de sufrir sobredósis, lo que cuestionaría el propio concepto de consumidor, sino antes bien en atención a una riqueza media u ordinaria con suficientes principios psicoactivos (ello a diferencia de lo que ocurre respecto a la agravante de notoria importancia cuya consideración jurisprudencial de la pureza al 100% lo es de cara a otorgar seguridad jurídica estableciendo cuantías homologables en función de tal pureza, lo que no acontece con los 1.5 gramos de consumo diario cifrado jurisprudencialmente, pues resulta notorio que tal cantidad por ejemplo de cocaína al 100% de pureza determinaría un consumo incluso a cortísimo plazo de carácter letal, lo que se contradice con el propio concepto de consumidor medio; consumo que alcanzaría en el caso de la cocaína 30 veces la dosis mínima psicoactiva diaria también considerada jurisprudencialmente en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de Febrero de 2.005, lo que sin duda es desorbitado e inasumible a los efectos de definir un consumidor).
En efecto y en atención a lo anterior es por lo que la doctrina del Tribunal Supremo ha acudido a la teoría de los excedentes, de tal modo que cuando la cantidad ocupada al adicto excede del acopio de tres a cinco días, con un máximo por día de cuatro dosis, se estima que la cantidad está preordenada al tráfico. En el caso examinado, consta que al acusado se le ocuparon nada menos que 25,14 gramos de cocaína de muy considerable pureza. Tal cantidad excede, según la doctrina del Tribunal Supremo, de la que un consumidor medio suele utilizar. Piénsese, por ejemplo, que la S.TS. de 7 Nov. 1991 estimó que 14,97 gramos era cantidad que debía reputarse preordenada al tráfico y en la misma dirección pueden citarse las SS.TS. de 22 Sep. 1993 y 15 Oct. 1992 (habiendo destacado esta última que ocho gramos excede de lo que, por término medio, podría servir para el autoconsumo durante cinco días que ya fijó la S.TS. de 4 May., que estableció el límite entre la tenencia punible y la posesión impune). En esta misma línea tenemos las SS.TS. de 19 Abr . y 26 Nov. 1993 , que estimaron que 19,96 g y 13 g, respectivamente, excedían notoriamente del autoconsumo.
A ello ha de añadirse la considerable cantidad de resina de hachis y hachis, con elevadas purezas, que asimismo le fueron intervenidas, que exceden notoriamente sus necesidades de autoconsumo (16 bellotas de resina de cannavis sativa, con peso neto de 146,45 gramos, que por notoriedad ostenta una fuerte riqueza en THC, 16,45 gramos de cannavis sativa en substancia vegetal con una riqueza en THC del 11,9%).
La conjunción racional y lógica de los anteriores indicios incriminatorias conforme a las reglas del humano criterio ha de conducir a la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado en relación con los hechos configuradores del delito analizado, procediendo el dictado de sentencia condenatoria para el mismo, ante la acreditada finalidad de proselitismo lucrativo que animaba la tenencia por su parte de la droga intervenida.
TERCERO. Concurre ene le acusado la circunstancia modificativa atenuante de comisión de los hechos por su grave adicción a drogas de abuso del artículo 21/2ª en relación al artículo 20/2º y 21/1ª del Código Penal .
En efecto, conviene recordar que varias son las respuestas que ha dado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la invocación de la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ( SS.TS. 16-9-82 ; 28-6 y 5-12-85 ; 21-3 y 10-12-86 ; 22-2 y 23-3-88 ; 15-12-94 y 9-6-95 ); abarcando el arco de su apreciación desde la eximente completa del art. 8/1ª, a través de la enajenación mental (hoy la específica del art. 20/2º, a través de la intoxicación total por drogas o el síndrome pleno de abstinencia), a la simple atenuante por analogía del artículo 9/10ª (hoy art. 21/6ª), pasando por la eximente incompleta del artículo 9/1ª, en relación con el artículo 8/1ª (hoy articulo 21/1ª, en relación con el artículo 20/2º, L.O. 10/95 ).
Se procede a la aplicación de la eximente completa, con carácter excepcional, en los supuestos en los que se prueba que el sujeto delincuencial actúa con una profunda perturbación de la conciencia, condicionada y producida por la utilización de la droga, o por el estado de infradosificación, que excluyen la capacidad de comprender la significación de la acción o de comportarse de acuerdo con ella ( SS.TS. 22-2-88 y 16-7-98 ), estado que, sin embargo, requiere su plena acreditación en autos. La aplicación de la atenuante por eximente incompleta (Art. 21/1ª, en relación al art. 20/2º), se ha venido apreciando en aquéllos supuestos en que se ha comprobado la persistencia de las funciones psíquicas del autor, pese a que actuara con limitaciones para el dominio de la voluntad, acreditado, por vía de ejemplo, por el planteamiento frío de la acción, con exacta ejecución del plan acordado ( S.TS. 5-12-85 ); en aquéllos casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y ciertas anomalías de la personalidad ( S.TS. 15-12-94 ; 20-2-98 ; 10-7-98 y 2-11-98 ); en los supuestos de concurrencia de un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga ( S.TS. 10-7-98 y 2-11-98 ); y, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto ( SS.TS. 18-7-97 y 2- 11-98). La atenuante 2ª del artículo 21 CP , se deja para aquéllos casos en que no se aprecia una suma perturbación mental del sujeto, aplicándose a los toxicómanos con fuerte dependencia a la droga, pero que no actúan bajo la influencia del síndrome de abstinencia ( SS.TS. 22-6-85 y 23-3-88 ), o cuando este únicamente tiene un carácter leve ( S.TS. 31-3 y 17-12-97 ; 27-2-98 ; 5-3-98 , 10 y 16-7-98 y 28-9-98 ); reservando la actual atenuante analógica del artículo 21/6ª, para los supuestos de inexistencia de grave adicción. Por último, también se opta por la inaplicación de la atenuante ( SS.TS. 22-11-85 y 21-3-86 ), ante la falta de constancia, pese a figurar el dato de la habitualidad en el consumo de droga, de que no se hallare bajo su influencia, ni aún siquiera que realizara el acto para conseguir medios económicos tendentes a la consecución de la droga en el mercado ilícito, puesto que no basta ser drogadicto y cometer el hecho para conseguir la droga para apreciar, sin más, la disminución de la imputabilidad, sino que es preciso dar por sentado ese impulso irrefrenable que justifique la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al afectar la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto ( SS.TS. 17-12-86 ; 8-4-87 ; 31- 12- 91; 14-2-92 ; 2-2-93 ; 23-11-93 ; 15-12-94 y 25-10-95 ; 6 y 20-3-98 , 18-6-98 , y 22-7-98 , entre otras muchas ).
Además, la Doctrina Jurisprudencial viene sentando la necesidad de que los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el mismo hecho integrador de la infracción típica, y que la prueba de los hechos impeditivos o atenuatorios de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega ( SS.TS. 4-2-94 y 9-3-95 , entre otras muchas ).
Aplicando lo que se viene fundamentando al supuesto sometido a enjuiciamiento, ha de mantenerse la acabada acreditación del hecho de padecer el acusado desde hace más de 20 años un cuadro de adicción a drogas de abuso como el hachis y la cocaína, que limitaba de modo relevante en la época de autos, sin anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas, encontrándose desde mediados de 2.015 en el Cad de Vallecas (Madrid), sometido a tratamiento de deshabituación con evolución favorable. Dicha realidad ha venido a quedar acreditada por la pericial practicada por la psicóloga del SAJIAD en su informe de fecha 21 de Junio de 2.017, ratificado en sede plenaria y emitido con fundamento en un anterior informe de tal servicio de fecha 26 de Junio de 2.008, entrevista personal con el acusado e informes del CAD de Vallecas (analítica incluída), en el que se acabó concluyendo la acreditación del padecimiento de aquél cuadro justificativo de la consideración aplicativa de la atenuante de comisión de los hechos como consecuencia de la adicción a drogas de abuso.
En segundo lugar, no es de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21/6ª del CP ..
Como sostiene la SS.TS. de 17 de Octubre de 2.012 La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras). También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un plazo razonable, a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el plazo razonable es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ). Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa . Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Aplicadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales al presente supuesto ha de resaltarse que no puede considerarse excesivo, a los efectos de la aplicación de la presente atenuante, el transcurso de un plazo aproximado de un año desde la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal hasta el dictado del auto por el que se evidenciaba su ausencia de competencia (29 de Diciembre de 2.015 al 9 Enero de 2.017), máxime cuando ello lo es en un entorno del simple transcurso de aproximadamente dos años entre los hechos delictivos y el final enjuiciamiento en esta sede, que en modo alguno puede entenderse excesivo a los presentes efectos y aún contando con la ausencia de complejidad de la causa, al no deberse confundir dilación indebida con razonable y lógica duración acorde a las notorias limitaciones de medios materiales y personales de la administración de justicia; y todo ello sin perjuicio de que tal dato justifique aún más si cabe la imposición de la pena al acusado en su mínima expresión como factor de individualización penológica, como a continuación se verá.
En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 368/1, primer inciso, 377, 52, 53/2º, 56 , 66/1-1ª , todos ellos del Código Penal , por lo que se entiende proporcional y equitativa la imposición de las penas de 3 años de prisión, y multa de 6.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, teniendo en consideración la gravedad del hecho enjuiciado.
Por otra parte procede decretar el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso de las cantidades intervenidas a dicho acusado al ostentar el carácter de instrumentos y efectos delictivos, respectivamente.
CUARTO. Que por consideración aplicativa del artículo 123 del Código Penal , y artículo 240 de la Ley Rituaria Criminal , las costas son de imponer al acusado.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
Que, por unanimidad, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud , del artículo 368/1, primer inciso, del Código Penal , precedentemente definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de adicción a drogas de abuso, a las penas de 3 años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 Euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , debiendo asimismo proceder a satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.ABONESE al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad de no haberlo sido ya en otra u otras.
SE DECRETA el comiso de la droga intervenida, la que deberá ser destruída, debiendo oficiarse en tal sentido a la Unidad de Sanidad y Consumo de Ciudad Real, Servicio de Restricción de Estupefacientes ( artículos 127 y 374 del Código Penal ).
SE DECRETA el comiso de los bienes, efectos e instrumentos delictivos intervenidos, los que deberán ser adjudicados al Estado ( artículos 127 y 374 C.P ., y SS.TS. de 6-4-95 , 18-7 y 17-12-96 , 30-5-97 , y 13-4-98 ), es decir, pasarán a integrarse en el Fondo regulado por la Ley 36/95 de 11 de Diciembre, quedando afectados al cumplimiento de los fines prevenidos en su artículo 2 º, para lo cual y tratándose del metálico (16.910 Euros), será ingresado en el Tesoro Público en la forma establecida por el R.D. 34/88, especificando en la orden de transferencia que el ingreso deriva del comiso de bienes por el enjuiciamiento de hechos constitutivos de los delitos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 36/95, de 11 de Diciembre .
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar ante esta Sala en el plazo de 5 días, recurso de casación, y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
