Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1410/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100022
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1590
Núm. Roj: SAP M 1590:2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0216229
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1410/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 340/2013
Apelante: D. /Dña. Ignacio y D. /Dña. Justino
Procurador D. /Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO y Procurador D. /Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO
Letrado D. /Dña. MARIA DOLORES GARRIDO BULLON y Letrado D. /Dña. EMILIO ALVAREZ GARCISANCHEZ
Apelado: D. /Dña. Eloisa y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO
Letrado D. /Dña. ESPERANZA-LIBERTAD SAUGAR VERA
SENTENCIA Nº 21/17
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VEINTINUEVE
D. ª PILAR RASILLO LÓPEZ
D. ª MARÍA TERESA RUBIO CABRERO
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a ventitrés de enero de 2017.
Vistos por esta Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 340/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por un delito de acoso sexual; y siendo partes en esta alzada como apelantes los acusados, D. Justino , representado por el Procurador D. Francisco García crespo, y defendido por el letrado D. Emilio Álvarez Garcisánchez; y D. Ignacio , representado por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero, bajo la dirección letrada de D. ª Mª Dolores Garrido Bullón; y como apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por D. ª Eloisa , representada por la Procuradora D. ª Concepción Montero Rubiato, bajo la dirección letrada de D. ª Esperanza Saugar Vera; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARÍN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 31.03.16 , que contiene los siguientesHechos Probados:
'Se considera probado, y así se declara, que los acusados Justino y Ignacio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ambos al tiempo de los hechos trabajadores de la empresa funéraria NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, desde que Eloisa empezara a trabajar como recepcionista perteneciente a la empresa Clave Outsourcing S.L. (empresa que ponía trabajadores a disposición de la funeraria), en la oficina sita en la calle Doctor Castelo n° 45, próxima al velatorio del Hospital Gregorio Marañón donde los acusados, como comerciales, realizaban sus tareas de captación de clientes, la hicieron frecuente objeto -principalmente Justino , pero en ocasiones también Ignacio , yendo ambos juntos a la oficina dondé trabajaba-, de todo tipo de comentarios sobre su físico, y que 'se la tenía que chupar', 'o me la chupas o vas a lá, puta calle' diciéndole 'mira que dura la tengo' mientras se tocaban sus genitales, que 'estaba allí para lucir el culo y las tetas', que era una puta de mierda y que cuando quisiera se podía acostar con ella, que las mujeres son para las tres efes 'freír, fregar y follar', 'tengo la polla como un trol', y otras expresiones de índole similar. Justino asimismo la decía que si denunciaba algo su mujer la pegaría, y que conocía a los jefes y su puesto de trabajo dependía de él.:
Esta conducta por parte de los acusados se mantuvo hasta el día 13 de octubre de 2009 en que se produjo una discusión de Eloisa con los dos acusados que tuvo como causa que Eloisa ya no aguantaba más la situación, siendo dada de baja médica por crisis de ansiedad el día 16 de octubre de 2009, debido al estado de nervios, tensión y abatimiento que dicha situación le provocó, baja en la que permaneció hasta el 15 de febrero de 2015. El día 16 de febrero de 2015 fue despedida por Clave Outsourcing, S.L., en la modalidad de despido improcedente.'
En laparte dispositiva de la sentenciase establece:
'Que debo condenar y condeno a Justino y Ignacio , como autores criminalmente responsables de un delito de acoso sexual del artículo 184.1 y 2 del Código Penal , con la cóncurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones en él procedimiento del art. 21, 6 del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercco del derecho de sufagio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales, con inclusión de las costas de la acusación particular.
- En concepto de responsabilidad civil, Justino y Ignacio indemnizarán conjunta y solidariamente a Eloisa en la cantidad de 6.000 euros. Se absuelve a la empresa Nuestra Señora de los Remedios S.L. como responsable civil subsidiaria.
Se absuelve a Justino de la falta de amenazas de que viene siendo acusado por prescripción de la misma.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de cada uno de los acusados, D. Justino y D. Ignacio , que fueron admitidos en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 19 de los corrientes.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena a los recurrentes, D. Justino y D. Ignacio , como autores de un delito de ACOSO SEXUAL del art. 184.1 y 2 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP , a la pena para cada uno de ellos de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular. Y en vía de responsabilidad civil les condena a que conjunta y solidariamente indemnicen a Eloisa en la cantidad de 6.000€.
En esencia, ambos recursos se fundan en que la declaración de la víctima carecería de los presupuestos que la hagan idónea para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), y como consecuencia de ese vacío probatorio, impugnan el reconocimiento de daños morales a favor de la querellante.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el Tribunal ad quem no puede suplantar la valoración del Juez a quo sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez a quo por la del recurrente o por la propia de esta Sala, siempre que el Juzgado de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez a quo en la medida en que ambas sean coincidentes.
Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Partiendo de lo expuesto, lo que se cuestiona en ambos recursos es la racionalidad de la valoración probatoria que realizó el Juez a quo sentenciador, en cuanto que otorgó al testimonio de la víctima suficiencia para desvirtuar el derecho que les asiste como acusados, a ser presumidos inocentes, pretendiendo con su recurso que se le reste credibilidad, y se le otorgue ésta a la declaración exculpatoria de ambos acusados, de manera que se genere una duda razonable en que basar su absolución.
Pues bien, analizada la causa y visionada la grabación digital del Juicio Oral, a juicio de esta Sala existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
La prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de la víctima, D. ª Eloisa , que ha sido complementada con otros datos probatorios accesorios que la corroboraban, cuyo exhaustivo análisis se contiene en el fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada. Como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio , la credibilidad de esta prueba testifical corresponde valorarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal ad quem le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, y constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
En la presente causa, el Juez a quo ha analizado el testimonio de la víctima desde ese triple parámetro, y a la vista de sus argumentos, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la Sala no puede tachar de irracional o arbitraria su valoración.
Así en la sentencia expresa y razonadamente se analiza la credibilidad del testimonio, rechazando que hubiera causa de animadversión o incredibilidad subjetiva, no solo por la persistencia del mismo sin fisuras, sino porque consta objetivamente que lo denunció ante sus jefes desde el mismo día en que eclosionó, haciéndolo tanto verbalmente -(lo que ha sido reconocido por la testifical del Sr. Daniel y la Sra. Guillerma , y se confirma con las grabaciones de las conversaciones de la víctima y su madre con éstos, que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 , el hecho de la grabación de una conversación por parte de alguno de quienes participan en ella no plantea ningún problema de constitucionalidad, siendo una diligencia válida)-, como por escrito (f. 38 y 114), y causando baja médica desde el 16 de octubre de 2009, argumentando el Juzgador como carece de toda lógica que una trabajadora que estaba rindiendo satisfactoriamente en la empresa, siendo valorada y renovada, se lance de repente a denunciar a unos compañeros con tan graves acusaciones, y entrara en crisis de ansiedad 'por acoso sexual' según se recogió en el propio parte de asistencia médica del 16 de octubre (f. 544), causando baja laboral que se prolongó durante 4 meses. El que la víctima no ejercitara la acción penal interponiendo querella hasta 10 meses después, no sustenta una causa de incredibilidad, que fue expresa y razonadamente rechazada por el Juez a quo con una argumentación que no puede tacharse de arbitraria, siendo incontestable que para iniciar un proceso penal por unos hechos tan humillantes, se precisa mucha fortaleza anímica, que la víctima no tuvo hasta que con el paso del tiempo se fue reponiendo. Y concluye que 'La querellante estuvo sometida desde le comienzo de su prestación laboral a constantes comentarios soeces, groseros y sexistas por parte de los acusados, gestos y expresiones objetivamente humillantes para la víctima, que fue sometida a gran presión, e incluso a la amenaza, para que accediera a los deseos sexuales de los acusados, llevando la voz cantante Justino pero con la presencia y el apoyo del otro acusado, Ignacio , cuando no realizando él mismo tales expresiones y gestos.' Y es que el coacusado Ignacio no se limitó a observar la conducta del otro coacusado, sin intervención, sino que, como describió la víctima desde la primera denuncia escrita ante sus superiores, posteriormente en la querella y finalmente en su declaración en el plenario, fue copartícipe de los 'insultos, humillaciones y faltas de respeto' que ambos coacusados le dispensaron, tal y como se describe en el factum.
En definitiva el Juez a quo exploró el testimonio incriminatorio que nos ocupa desde los parámetros que la doctrina jurisprudencial ha marcado. Concluyó que hubo persistencia en la incriminación y firmeza en las manifestaciones. No se advirtieron contradicciones o inexactitudes relevantes en el mismo, y consideró el Juez a quo que fue un relato creíble y veraz.
Por todo ello hemos de concluir que la sentencia cuestionada ha construido su relato fáctico y su pronunciamiento respecto a la intervención que en el mismo se atribuye a cada uno de los recurrentes y su culpabilidad, a partir de prueba regularmente obtenida y de bastante contenido incriminatorio, legalmente practicada, suficiente y razonablemente valorada, por lo que no se aprecia infracción del derecho a la presunción de inocencia de aquéllos. En consecuencia el motivo que nos ocupa se va a desestimar y, con él, la totalidad del recurso, que traía causa en este primer motivo.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, D. Justino y D. Ignacio , contra la sentencia nº 104/2016 de fecha 31.03.2016, dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid, en el Juicio Oral nº 340/2013 , que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley, anunciado dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
