Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 29/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100011
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:64
Núm. Roj: SAP MU 64/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00021/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 919950
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000644
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000046 /2015
RECURRENTE: Gabriela
Procurador/a:
Abogado/a: ILDEFONSO GONZALEZ-GRANO DE ORO GUIRADO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº 21/17
En Murcia, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
29/16, dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 46/2015, tramitado en el Juzgado de Instrucción
número 8 de Murcia por delito leve de amenaza, en el que han sido partes como denunciante Araceli y como
denunciadas Julieta y Gabriela , actuando ésta última como parte apelante, contra la sentencia de fecha
19 de febrero de 2016 , dictada en el referido Juicio siendo parte apelada el Ministerio Fiscal que actúa en
el ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 8 de Murcia, se dictó con fecha 19 de febrero de 2016, sentencia seguida en juicio inmediato por delito leve número 46/2015 , siendo hechos declarados probados: 'UNICO.- Se consideran hechos probados que el día 7-12-15 las denunciadas remitieron de mutuo acuerdo varios mensajes de voz a la denunciante a su teléfono NUM000 desde el teléfono número NUM001 con el nombre de contacto ' Eva ', con el contenido siguiente (extractado): 'ahora mismo me dices dónde estás y nos vemos...que tengáis cuidado conmigo y con mis amigas...cuidao con lo que haces, cuidao con lo que haces y dices...' y otras expresiones que constan en la transcripción y que se dan por reproducidas. Todas ellas residen en Lorca, estudian en Murcia y veranean en Águilas'.
El fallo de la sentencia establece: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriela y Julieta como responsables cada una de ellas de un delito leve de amenazas del art. 171.7º del Código Penal a la pena de multa a cada una de ellas de un mes a razón de 3 euros diarios, en total 90 euros a cada una, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriela y Julieta a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con María Dolores de cualquier modo o manera durante un periodo de 4 meses a partir de la firmeza de esta sentencia, absolviendo a las mismas de la pena accesoria de alejamiento.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gabriela y Julieta del delito leve de lesiones de que han sido acusadas.
Condeno a Gabriela y Julieta al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gabriela , del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente invocando en esencia error en la apreciación de la prueba por entender que los hechos recogidos en el factum de la recurrida no pueden ser constitutivos de un delito leve de amenazas, realizando en apoyo del motivo impugnatorio una exégesis de la doctrina jurisprudencial sobre el delito objeto de condena. En síntesis entiende que la expresión 'ten cuidado' no puede ser nunca interpretada como una amenaza, por lo que finalmente sostiene la indebida aplicación en el caso de autos del artículo 171.7 del Código Penal .
SEGUNDO .- En relación a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver:'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.
Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración de la denunciante en su condición de perjudicada y la propia de las denunciadas- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba , suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por el juzgador.
TERCERO .- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por el juzgador, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.
De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.
La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
Se pone el acento en el escrito impugnatorio en las expresiones recogidas en el antecedente de hechos probados de la sentencia que limita únicamente a la frase 'ten cuidado', sin embargo frente a ello debe argumentarse en primer lugar que no solo es esa expresión la que el Magistrado de instancia considera acreditada y constitutiva del delito por el que condena a la recurrente sino igualmente el conjunto de los mensajes de voz aportadas a la causa mediante su transcripción, y así resulta expresamente cuando el factum de la recurrida indica que las otras expresiones que constan en la transcripción se dan por reproducidas.
En segundo lugar y consecuencia de lo anterior debe observarse el contexto y totalidad de los mensajes de voz recibidos por la denunciante por parte de las denunciadas y claramente de la lectura de tales mensajes transcritos y no únicamente del extractado en el factum se desprende una situación ciertamente amedrentadora para la denunciante que se compadece con su declaración en juicio de la que se deduce una situación por su parte de evidente y manifiesta angustia que incluso le provoca temor para salir a la calle.
No obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por el juzgador -coincidente con la versión de los hechos expuesta en la denuncia inicial-, debe resolverse que la autoría de la parte recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio de la perjudicada y la propia de las denunciadas que reconocen abiertamente la comisión de los hechos que tratan de justificar en una previa provocación por parte de aquélla -según se desprende del visionado del juicio- En consecuencia no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dña. Gabriela , Letrado Sr.Ildefonso González-Grano de Oro y Guirado, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Murcia en los autos de Juicio Inmediato por Delito Leve nº 46/2015, de que dimana este Rollo 29/16, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
