Última revisión
09/02/2017
Sentencia Penal Nº 21/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1355/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100068
Núm. Ecli: ES:TS:2017:273
Núm. Roj: STS 273:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil diecisiete.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por
Antecedentes
Existiendo desavenencias desde hacía tiempo entre el acusado Victoriano Javier y su hermano Avelino Cesareo a consecuencia de la gestión de la sociedad Promoindalhouse, de la que eran socios ambos hermanos y a la que pertenecía el 'pub Hadar', el 27 de Julio de 2012, Victoriano Javier en compañía de su familia, se presentó en el referido pub manteniendo un grave enfrentamiento que exigió la presencia policial.
Tras el incidente, Victoriano Javier , en unión de sus hijos Felix Balbino y Valentin Eulalio se dirigió al domicilio familiar sito CALLE001 n° NUM000 de esta ciudad, contiguo al de su hermano Avelino Cesareo , procediendo a sacar armas de fuego que tenía guardadas en su casa, en concreto pistola Smith Wensson del calibre 9 mm parabellum a nombre de su hijo Felix Balbino y de un revólver marca Smith Wensson del calibre 357 magnum a nombre de su otro hijo Valentin Eulalio cargando las mismas con munición adecuada.
Los acusados Victoriano Javier y Felix Balbino en connivencia con el otro acusado Valentin Eulalio , tras comprobar que regresaban Avelino Cesareo en compañía de su hijo Avelino Hernan sobre las 3.30 horas, procedieron a disparar de modo simultaneo, con ánimo de acabar con su vida, contra los mismos; Victoriano Javier desde la acera junto a la puerta de la vivienda de los fallecidos con el revolver marca Smith Wensson del calibre 357 magnum que le había proporcionado su titular, el coacusado Valentin Eulalio , quien auxilio en todo momento a su padre permaneciendo a su lado mientras este disparaba; Felix Balbino situado entre dos vehículos que se encontraban aparcados en la misma calle enfrente de los domicilios familiares disparó la pistola de su propiedad y para cuyo uso tenía licencia.
Inmediatamente y tras los disparos procedieron los referidos acusados a refugiarse en su casa donde esperaron la llegada de la policía a la que procedieron a auxiliar Felix Balbino y Valentin Eulalio entregándoles a los agentes las armas.
Avelino Cesareo recibió cuatro impactos de bala dos de ellos en el cráneo, mortales de necesidad. Avelino Hernan recibió dos disparos directos que atravesaron el cuerpo a nivel torácico produciendo gravísimas lesiones mortales de necesidad, afectando a órganos vitales pulmones, higado, y corazón.
Avelino Cesareo convivía con su esposa Clemencia Zaira y sus tres hijos Debora Blanca , Zaida Ines y Valeriano Baldomero teniendo otro hijo, el hoy fallecido Avelino Hernan que no convivía con el mismo.
Avelino Hernan tenía esposa y tres hijos menores de edad con los que convivía.
Victoriano Javier cogió el revolver marca Smith wensson del calibre 357 magnum, en perfectas condiciones para Victoriano Javier en compañía de su familia, se presentó en el referido pub manteniendo un grave enfrentamiento que exigió la presencia policial.
Tras el incidente, Victoriano Javier , en unión de sus hijos Felix Balbino y Valentin Eulalio se dirigió al domicilio familiar sito CALLE001 NUM000 de esta ciudad, contiguo al de su hermano Avelino Cesareo , procediendo a sacar armas de fuego que tenia guardadas en su casa, en concreto pistola Smith Wensson del calibre 9 mm parabellum a nombre de su hijo Felix Balbino y de un revolver marca Smith Wensson del calibre 357 magnum a nombre de su otro hijo Valentin Eulalio cargando las mismas con munición adecuada.
Los acusados Victoriano Javier y Felix Balbino en connivencia con el otro acusado Valentin Eulalio , tras comprobar que regresaban Avelino Cesareo en compañía de su hijo Avelino Hernan sobre las 3.30 horas, procedieron a disparar de modo simultaneo, con ánimo de acabar con su vida, contra los mismos; Victoriano Javier desde la acera junto a la puerta de la vivienda de los fallecidos con el revolver marca Smith Wensson del calibre 357 magnum que le había proporcionado su titular, el coacusado Valentin Eulalio , quien auxilió en todo momento a su padre permaneciendo a su lado mientras éste disparaba; Felix Balbino situado entre dos vehículos que se encontraban aparcados en la misma calle enfrente de los domicilios familiares disparó la pistola de su propiedad y para cuyo uso tenía licencia.
Inmediatamente y tras los disparos procedieron los referidos acusados a refugiarse en su casa donde esperaron la llegada de la policía a la que procedieron a auxiliar Felix Balbino y Valentin Eulalio entregándoles a los agentes las armas.
Avelino Cesareo recibió cuatro impactos de bala dos de ellos en el cráneo, mortales de necesidad. Avelino Hernan recibió dos disparos directos que atravesaron el cuerpo a nivel torácico produciendo gravísimas lesiones mortales de necesidad, afectando a órganos vitales pulmones, higado, y corazón.
Avelino Cesareo convivía con su esposa Clemencia Zaira y sus tres hijos Debora Blanca , Zaida Ines y Valeriano Baldomero teniendo otro hijo, el hoy fallecido Avelino Hernan que no convivía con el mismo.
Avelino Hernan tenía esposa y tres hijos menores de edad con los que convivía.
Victoriano Javier cogió el revolver marca Smith wensson del calibre 357 magnum, en perfectas condiciones para disparar, que tenia guardado en el armario de su habitación, careciendo de licencia de armas.
'Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Victoriano Javier como autor de dos delitos de Homicidio concurriendo en uno la agravante de parentesco y de un delito de tenencia de arma prohibida, a las siguientes penas:
DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Felix Balbino como autor de dos delitos de homicidio concurriendo la atenuante de colaboración a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y PROHIBICIÓN, DURANTE TREINTA AÑOS, de aproximarse a menos de 300 m de las víctimas, en cualquier lugar donde se encuentren, y de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por los mismos.
DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Valentin Eulalio como autor por cooperación necesaria de dos delitos de homicidio concurriendo la atenuante de colaboración a la pena de 10 AÑOS y un mes DE PRISIÓN por cada uno de los delitos con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y PROHIBICIÓN, DURANTE TREINTA AÑOS, de aproximarse a menos de 300 m de las víctimas, en cualquier lugar donde se encuentren, y de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por los mismos.
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma (sic)'.
Siguiendo el mismo orden de causas de impugnación formulada por esta parte en su escrito de recurso de apelación, se fundo en primer lugar , en infracción del artículo 52.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado , por vulneración en la determinación del objeto del veredicto, siendo evidente que esta parte en la Audiencia que prevé el artículo 53 de la LOT3, interesó la inclusión de HECHOS FAVORABLES, ya que éstos, no existían en el objeto del veredicto.
El presente motivo, se considera ha quedado expuesto en el anterior motivo, en relación a la indebida extensión que hace la sentencia de apelación, respecto de la complicidad de nuestro defendido en relación a la muerte de su primo Avelino Hernan .-
Fundamentos
Recurso interpuesto por Victoriano Javier
En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración de precepto constitucional, concretamente del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución , en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse vulnerado el derecho a un proceso público y con todas las garantías y el derecho de defensa.
Al amparo de esta amplia invocación, plantea el recurrente distintas cuestiones. Comienza señalando su discrepancia con el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, en cuanto que en el mismo se dan por aceptados aspectos que la defensa nunca admitió como acreditados, lo cual considera que le causa indefensión. Pues siempre ha afirmado que no realizó disparo alguno, y, en caso de entender que lo hubiera hecho, solo sería responsable de la muerte de Avelino Cesareo y no de la de su sobrino Avelino Hernan . Posición defensiva relacionada con la queja relativa a la imposibilidad de haber cuestionado la credibilidad de las testigos presenciales, Clemencia Zaira y Debora Blanca , mediante el contraste de sus declaraciones posteriores con las prestadas ante la policía, luego ratificadas a presencia judicial. Entiende que este cuestionamiento de la credibilidad debilita su importancia si se parte, como hace erróneamente el Tribunal de apelación, de una aceptación de la participación en los hechos. Máxime, señala, cuando, en el juicio, Valentin Eulalio ha confesado su autoría. Tampoco ha aceptado como probado, señala en segundo lugar, que solo se utilizaran dos armas. Y, en tercer lugar, sostiene que tampoco ha aceptado que los hechos se produjeran en un solo incidente con agresión simultánea a ambas víctimas, que el Tribunal basa en las declaraciones de las testigos antes mencionadas, y no dos agresiones en momentos diferentes, como sostiene la defensa, tesis que considera avalada por el testimonio del Sr. Alberto Porfirio , al que considera único testigo imparcial. Argumenta finalmente que analizará en el recurso las pruebas que demuestran que no hubo un ataque simultáneo, lo cual haría decaer, a su juicio, toda la fundamentación de coautoría por acuerdo de los condenados. Por lo que, dice, nunca se incluyó este extremo en el veredicto, cuyo contenido no puede ser reinterpretado en la sentencia condenatoria, aunque el Tribunal de apelación parece aceptar que lo que no ha sido incluido en el veredicto pueda, sin embargo, ser incluido en la sentencia.
1. A los efectos anunciados, alega, en primer lugar, la existencia de contradicciones en el veredicto. Señala, como primera de ellas, que, configurándose el objeto del veredicto de forma separada para cada uno de los acusados, en el referido al acusado Valentin Eulalio se alude a que éste se puso de acuerdo con otros miembros de su familia para acabar con la vida de Avelino Cesareo y de su hijo Avelino Hernan , mientras que dicho acuerdo previo no aparece en el objeto del veredicto referido a los otros dos acusados. Sin embargo, en la sentencia se considera adecuado afirmar como probado que existió ese acuerdo, cuya existencia nunca fue sometida al veredicto del jurado.
A continuación examina las pruebas disponibles, especialmente las testificales, para llegar a la conclusión de que no existió un ataque simultáneo, sino sucesivo, a ambas víctimas. Así, niega la existencia de pruebas que acrediten la existencia de un plan para matar a Avelino Cesareo y a sus hijos; afirma que los disparos de las dos armas fueron sucesivos; que existió un enfrentamiento previo con contacto físico entre los dos primos Valentin Eulalio y Avelino Hernan , presentando este último hematoma en ojo derecho, y que la presencia de la segunda víctima, Avelino Hernan , fue inesperada para los autores, al entrar e interrumpir los disparos de revólver frente a Avelino Cesareo , por lo que nunca se pudo producir un ataque de dos contra dos.
Como segunda contradicción en el objeto del veredicto, señala que en el hecho segundo del referido al recurrente se recoge, y fue declarado probado, que Victoriano Javier , en unión de alguno de sus hijos, se dirigió al domicilio familiar, procediendo a sacar armas de fuego que tenía guardadas en su casa, mientras que en el objeto del veredicto referido al acusado Valentin Eulalio , se recoge que facilita las armas desde el lugar en que estaban guardadas. El Tribunal de apelación admite esta contradicción, pero la resuelve estimando complicidad en la conducta de Valentin Eulalio sobre la base de su presencia junto a su padre cuando éste efectúa los disparos, única conducta contemplada en las acusaciones.
Como tercera contradicción, dice el recurrente que la propuesta de doble homicidio no fue formulada por ninguna de las acusaciones o defensas. Las acusaciones sostenían un doble asesinato y la defensa solicitó como alternativa a la absolución un único delito de homicidio. Entiende que ello, junto con el objeto del veredicto respecto del coacusado Felix Balbino , que contemplaba un doble homicidio, ha impedido que el jurado pudiera considerar un solo homicidio respecto de cada acusado.
Finalmente argumenta que el objeto del veredicto solo contiene hechos desfavorables, omitiendo incluir referencias a la buena relación anterior entre el recurrente y su hermano Avelino Cesareo , a que recibió amenazas cuando se encontraron en el pub Hadar antes de los hechos y a que Avelino Cesareo se hallaba en posesión de dos armas de fuego y munición, que el Tribunal de apelación ha considerado irrelevantes.
1.1. De la regulación contenida en la LOTJ, y del sentido de la propia institución, se desprende de forma clara que en el relato de hechos probados de la sentencia solamente deben constar aquellos aspectos fácticos que, sometidos a la votación de los jurados, hayan sido declarados probados por éstos, de conformidad al sistema de mayorías regulado en la propia ley. Lo cual ha de ser tenido en cuenta por el Magistrado Presidente en el momento de proceder a la redacción del objeto del veredicto.
En el artículo 52 de esa Ley se regula la configuración del objeto del veredicto. En lo que aquí interesa, se dispone que el Magistrado Presidente narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el jurado deberá declarar probados o no, distinguiendo entre los contrarios al acusado y los favorables; que comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después los de las defensas; que no podrá incluir en un mismo párrafo hechos desfavorables y favorables; que no podrá incluir en un mismo párrafo hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no; que si los alegados por la acusación y por la defensa no pueden ser considerados probados simultáneamente sin contradicción, solo incluirá una proposición; y que, si fueren enjuiciados diversos acusados la redacción se deberá hacer de forma separada y sucesiva para cada uno de ellos.
En lo relativo a la incorporación de proposiciones incompatibles entre sí, de manera que ambas no puedan declararse probadas sin incurrir en contradicción, ha de aclararse que es posible plantear al jurado proposiciones fácticas alternativas que resulten entre sí mutuamente excluyentes, siempre que se exprese con toda claridad esa circunstancia, de modo que los jurados entiendan que la declaración de probada de la primera de ellas impide incluso la consideración de las alternativas. En este mismo sentido se decía en la
STS nº 40/2015, de 12 de febrero , que '
1.2. Partiendo de que el recurrente no ha aceptado los aspectos fácticos a los que se refiere, y sin perjuicio de que la redacción del objeto del veredicto debió ser otra, la cuestión relevante que se desprende del motivo es la relativa a la trascendencia que puedan presentar, en cuanto al sentido de la decisión contenida en el fallo, esas contradicciones o deficiencias en la redacción del objeto del veredicto. De otro lado, conviene advertir que la existencia de defectos formales en el objeto del veredicto no conduce necesariamente a la anulación del mismo y, consiguientemente, del juicio y de la sentencia, lo cual se producirá, sin embargo, cuando se constate la vulneración de derechos fundamentales de las partes como consecuencia de aquellos defectos.
En este sentido, el hecho de que, indebidamente, en el objeto del veredicto del recurrente y del coacusado Felix Balbino no se haga referencia a la existencia de un pacto entre ellos para la acción agresora que luego ejecutan ambos, no es decisivo, si se tiene en cuenta que se declara probado que ambos disparan contra ambas víctimas 'simultáneamente', es decir, por lo tanto, en el mismo momento, y que ambos se encontraban en el mismo lugar, de forma que ambos conocen y aceptan implícitamente lo que hace quien actúa al mismo tiempo y con la misma finalidad. Es cierto que esta simultaneidad no aparece expresamente en el objeto del veredicto de los mencionados acusados, pero se desprende sin dificultad del hecho de que los disparos que efectúan ambos se dirigen contra las dos víctimas al mismo tiempo y que ambas fallecen como consecuencia de esos disparos. Dicho de otra forma, aunque a los jurados no se les preguntó directamente si ambos acusados dispararon al mismo tiempo sobre ambas víctimas, tal cosa resulta de la respuesta afirmativa de aquellos a la pregunta de si cada uno de ellos disparó sobre las mismas víctimas, causando la muerte de ambas en el acto. Y de ello debió ser consciente el jurado, como lo sería cualquier persona. Por lo tanto, no existe contradicción en el objeto del veredicto si la pregunta relativa al concierto previo o simultáneo solo aparece expresamente respecto del acusado Valentin Eulalio , ya que éste no realizó disparo alguno. Pues el pacto entre los dos acusados que disparan sus armas, aunque pudo haberse incorporado expresamente a los objetos del veredicto, resulta implícito en la redacción del hecho que se refiere a cada uno de ellos.
1.3. En cuanto a la segunda contradicción, es cierto que ésta existe, ya que en un caso se propone que las armas las sacó el recurrente y en el otro que lo hizo el acusado Valentin Eulalio , que le entregó después la que el recurrente utilizó. La respuesta afirmativa a ambas cuestiones es contradictoria. Sin embargo, la cuestión carece de relevancia. De un lado, porque a efectos de la responsabilidad criminal del recurrente respecto a las dos muertes, es indiferente si el arma la cogió directamente o si se la dio uno de sus hijos. Y, de otro, porque respecto de Valentin Eulalio , el Tribunal de apelación solamente ha considerado como hecho imputable al mismo su presencia y apoyo a su padre al efectuar los disparos, única conducta contemplada en las acusaciones.
1.4. Y en cuanto a la tercera contradicción denunciada, la propuesta de un doble homicidio en lugar de un doble asesinato, aparece por iniciativa de los propios jurados al no llegar a un acuerdo en la votación o al no considerar probado que el ataque fue sorpresivo, lo cual aparecía en el objeto del veredicto unido al hecho mismo del ataque.
Lo denunciado no es en realidad una contradicción, sino un defecto en la redacción del objeto del veredicto, en tanto que se habría omitido incluir en el mismo, como una proposición alternativa a la sostenida por las acusaciones, la mencionada por el recurrente, según la cual solo había participado en la muerte de una de las dos víctimas. La queja no responde a la realidad en lo que se refiere al recurrente, pues en el objeto del veredicto, tras la proposición según la cual disparó contra ambas víctimas, aparecen otras dos, como hechos desfavorables cuarto y quinto, en los que se contempla que el acusado ahora recurrente solo disparó contra uno u otro de los dos agredidos. Y, aunque es cierto que en el objeto del veredicto del coacusado Felix Balbino no se incluye ninguna propuesta relativa a un solo homicidio, es indiscutible que, acusados ambos de un doble homicidio y el recurrente también de uno solo, el jurado no quedó impedido de declarar no probada la participación de alguno de los acusados en uno de los dos homicidios, o bien de declarar probados hechos que condujeran a excluir tal participación. En cualquier caso, a los jurados no se les ha preguntado directamente si cada uno de los acusados es autor de dos homicidios, sino si dispararon contra las dos víctimas en un determinado momento causando la muerte de ambas. Si la respuesta es afirmativa, dados los demás hechos probados, de los que resulta que ambos, al disparar al mismo tiempo contra las dos víctimas, sabían y aceptaban lo que el otro hacía, la determinación del alcance de la responsabilidad penal de cada uno de ellos en ambas muertes es una cuestión jurídica que ha sido, además, resuelta adecuadamente, en la medida en que resulta indiferente de cual de las dos armas proceden los disparos que causaron las heridas mortales.
1.5. Finalmente, en cuanto a la no inclusión de hechos favorables, los aludidos por el recurrente, relativos a la buena relación anterior entre el recurrente y su hermano Avelino Cesareo , a que recibió amenazas cuando se encontraron en el pub Hadar antes de los hechos y a que Avelino Cesareo se hallaba en posesión de dos armas de fuego y munición, esta Sala entiende que es correcta la decisión del Tribunal Superior de Justicia al considerar que resultan irrelevantes para el fallo. La buena relación, sin perjuicio que, como se desprende de los mismos recursos, es cuestionable en tanto que se reconocen desavenencias entre ellos, no es decisiva en cuanto a los hechos, pues la ejecución de los mismos no precisa de la existencia previa de una mala relación; las amenazas anteriores no explican en modo alguno lo ocurrido ni afectan a la responsabilidad criminal por esos hechos, y la posesión de otras armas no implica que fueran utilizadas en ese suceso. Aunque pudiera ponerse todo ello en relación a la existencia de un concierto previo para la agresión, la exigencia de un acuerdo para la coautoría no impide que éste se produzca de modo prácticamente simultáneo a la acción, como ha reconocido la jurisprudencia, siempre que cada uno conozca y acepte, al menos implícitamente, lo que el otro u otros ejecuta.
El recurrente insiste en la cuestión relativa a la prueba de un ataque simultáneo, negando su existencia, y entiende que de ello se deriva la inexistencia de un pacto previo. La cuestión no presenta, sin embargo, la relevancia que se pretende. En lo que se refiere a la existencia de un acuerdo previo, porque, como se acaba de decir, ello no excluiría el concierto surgido al tiempo de la acción, que resulta de los hechos probados. A los efectos de la responsabilidad criminal, es indiferente que ambos acusados disparasen al mismo tiempo y de forma indiferenciada contra ambas víctimas o que lo hicieran de modo inmediatamente sucesivo, como parece sugerirse, disparando ambos primero sobre una y luego sobre la otra. Pues en ambos casos, si se declara probado que ambos disparan contra las dos víctimas con armas de fuego, a escasa distancia, la responsabilidad por la muerte como resultado alcanza a ambos acusados.
2. Plantea el recurrente que el jurado procedió a modificar sustancialmente el objeto del veredicto, incorporando una redacción que no se encuentra en ninguna de las acusaciones, al suprimir la mención a un ataque sorpresivo. Se queja también de que esa modificación se produjo a espaldas de la defensa. Se les convocó para una audiencia al amparo del artículo 57 de la LOTJ porque el jurado necesitaba ampliación de instrucciones respecto de la posibilidad de modificación del objeto del veredicto, pero sin precisar sobre qué cuestión concreta, explicando la Magistrada Presidente el contenido del artículo 59.2.
2.1. La redacción del objeto del veredicto presenta también aquí defectos que han generado complicaciones que bien pudieron ser evitadas. El carácter sorpresivo del ataque debió incluirse en una proposición distinta e independiente de la que se refería a la misma existencia de aquel, para permitir al jurado declarar probado éste y no aquel, o declarar probados o no probados ambos. Así se desprende del
artículo 52.1.a), párrafo primero de la LOTJ , en cuanto dispone que el Magistrado Presidente no podrá incluir en un mismo párrafo ...
2.2. En cuanto a la audiencia a las partes, el artículo 59.2 no prevé que la modificación realizada por los jurados, dentro de los límites previstos en el precepto, deba ser comunicada a las partes. En el caso, la Magistrada Presidente amplió las instrucciones en relación a aquel precepto en presencia de las partes, y fueron los jurados quienes procedieron a la rectificación de la redacción del objeto del veredicto, aunque con las negativas consecuencias antes aludidas respecto de la ausencia de fundamentación.
Es cierto que, en realidad, lo que hacen los jurados excede del contenido literal del artículo 59, ya que vienen a redactar un objeto del veredicto distinto al presentado por la Magistrada Presidente y no puede negarse el carácter de alteración sustancial. Pero, como se ha dicho, ello no ha afectado a los derechos de las defensas, en la medida en la que la nueva propuesta resultaba más favorable y, además, había sido indirectamente propuesta por las defensas. Por otro lado, basándose en un defecto del veredicto, no es admisible una disyuntiva entre asesinato o absolución, descartando el homicidio que resultaría incluso de las propuestas alternativas de la defensa.
3. En tercer lugar, se queja el recurrente de la imposibilidad de contrastar las declaraciones efectuadas en el juicio oral con las prestadas ante la policía y ratificadas ante el Juez a pesar de la contradicción entre ambas. Considera que con ello se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. La Magistrada Presidente no permitió interrogar a ninguno de los testigos sobre las contradicciones entre sus declaraciones policiales ratificadas judicialmente ni incorporar el testimonio de dichas declaraciones. El Tribunal Superior de Justicia entendió que deberían haberse incorporado permitiendo interrogar sobre las contradicciones, pero considera que no tienen un carácter determinante pues los puntos de contradicción son intrascendentes o las declaraciones de las testigos Clemencia Zaira y Debora Blanca no son la única prueba, debiendo relacionarse con la prueba pericial balística y forense. Sostiene el recurrente que no es así, dado que el principal tema de debate fue si era autor de los hechos, por lo que la credibilidad de las testigos es decisiva. De esta forma, señala, la condena se basa en la declaración de una testigo que carece de credibilidad al haber facilitado distintas versiones y que incluso reconoce haber mentido respecto de las personas que estaban con el recurrente cuando efectuó los disparos.
3.1. De la ley se desprende que la posibilidad de interrogar acerca de declaraciones anteriores de los testigos con la finalidad de cuestionar su credibilidad poniendo de relieve las contradicciones entre lo declarado en el plenario y el contenido de aquellas, así como de incorporar al acta los testimonios de esas declaraciones, es un derecho de las partes reconocido en el artículo 46.5 de la LOTJ . Se refiere a las declaraciones sumariales, excluyendo las practicadas en sede policial. No obstante, cuando éstas han sido ratificadas a presencia judicial, su contenido integra esta nueva declaración, por lo que lo manifestado en ellas tiene ya naturaleza de declaración judicial. En estos casos, el testimonio debe comprender la declaración judicial y la policial a la que la primera se refiere al ser ratificada esta última, pues es claro que esta es la forma de conocer el contenido de lo ratificado.
3.2. Así ocurrió en el caso respecto de las testigos Clemencia Zaira y Debora Blanca , por lo que la Magistrada Presidente infringió los derechos de la defensa al negar el interrogatorio e impedir la unión de los testimonios correspondientes. La cuestión es si, desde la perspectiva actual, tal cosa supuso un déficit en los derechos de la defensa que justifique la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Y la respuesta ha de ser negativa. Lo que se pretendía, según se alega, era poner de relieve la falta de credibilidad de unas declaraciones que, finalmente, han sido utilizadas como una relevante prueba de cargo, mediante la constatación de que las testigos habían realizado ante la policía, y ratificado ante el juez en su primera comparecencia, declaraciones de contenido distinto respecto de aspectos relevantes de los hechos. Es cierto que no es indiferente el contenido de las declaraciones policiales ratificadas a presencia judicial. Pero como se desprende del mismo recurso, las testigos cuestionadas se pronunciaron de forma diversa sobre esos mismos extremos al declarar en la reconstrucción de hechos, ante el Juez con posterioridad, y en el acto del juicio oral. Y no consta que respecto de esas declaraciones sumariales existiera límite alguno ni en el interrogatorio ni en la unión de los testimonios de las mismas. Por lo tanto, la defensa pudo someter a la consideración de los jurados la trascendencia que respecto de la credibilidad de las testigos tenía el hecho de que sus declaraciones no fueran siempre coincidentes en aspectos relevantes de los hechos. En cuanto a los demás testigos mencionados, no se precisa cuales son los aspectos relevantes de la declaración de los mismos que suponían una contradicción con lo declarado en el juicio oral, por lo que no puede afirmarse que la imposibilidad de interrogar o de unir el testimonio haya causado perjuicio alguno a la defensa del recurrente.
De otro lado, en lo que se refiere a las manifestaciones de los testigos en el juicio anterior, no consta que las actas del mismo se hubieran propuesto e incorporado a las actuaciones como prueba.
4. Denuncia igualmente vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en tanto que al interrogar a testigos y peritos, por la Magistrada Presidente
4.1. Del contenido de la alegación, que insiste en lo antes ya denunciado, se desprende que, aunque limitadamente desde el punto de vista formal, fue posible poner de relieve a los testigos las contradicciones existentes con sus anteriores declaraciones. De manera que los jurados pudieron conocer que las testigos cuya credibilidad era cuestionada, habían declarado de forma distinta en otros momentos de la causa. Incluso en el motivo se recoge que una de las testigos aportó una explicación respecto de la contradicción que se le imputaba.
Por otro lado, de la queja contenida en el motivo no resulta que la Magistrada Presidente se excediera en el ejercicio de las facultades que le atribuye la ley para la dirección del juicio.
4.2. Conviene señalar que la jurisprudencia no ha excluido de forma radical la validez probatoria total de un testimonio en el caso de que se acredite que en un aspecto concreto del mismo se ha faltado a la verdad, bien intencionadamente o como consecuencia de la natural reelaboración del recuerdo que suele acompañar al transcurso del tiempo. Es claro que tal circunstancia aconseja extremar la prudencia y ampliar los límites de la valoración, pero con carácter general la jurisprudencia ha tenido en cuenta, desde el punto de vista probatorio, los distintos contenidos de una declaración testifical poniéndolos en relación con el significado probatorio de las demás pruebas. Ello no significa que se exija en todo caso una corroboración, al modo en que corresponde cuando se trata de declaraciones de coimputados respecto de las que es necesaria como elemento previo a la propia valoración, sino en el sentido de que disponer de corroboración es conveniente como elemento de la racionalidad del proceso valorativo de las pruebas personales, cuyo valor de convicción se debilita en caso contrario.
Y, en el caso, el Tribunal del jurado ha relacionado las pruebas personales con el resultado de las pericias, considerando avaladas las primeras por el contenido de las segundas.
5. Se queja también el recurrente en relación a la motivación del veredicto y de la sentencia. Sostiene que en el veredicto del jurado no se contiene motivación respecto a que 'tras comprobar que regresaban Avelino Cesareo en compañía de su hijo Avelino Hernan sobre las 3,30 horas' y a que 'procedió a disparar el revólver contra los mismos'. Respecto del primero, no constan en el veredicto, dice, las pruebas en que se basan para afirmar este extremo, es decir, que padre e hijo llegaron juntos, y ponerlo en relación con la existencia de un ataque simultáneo, lo que no resulta de las declaraciones de las testigos Clemencia Zaira y Debora Blanca . En cuanto al segundo, el veredicto no incluye un pacto, que se ha introducido por la interpretación de la Magistrada Presidente ratificada por el Tribunal de apelación. Añade que entiende que la motivación de la sentencia se desvía de la base y punto de partida de la contenida en el veredicto.
5.1. Respecto de lo primero, es irrelevante si regresaron juntos o no lo hicieron. Lo que resulta de los hechos probados, basados en las pruebas cuya valoración se expresa en la sentencia, es que ambas víctimas estaban en el lugar en el momento en que, sin solución de continuidad apreciable, los dos acusados efectúan los disparos contra aquellas, causándoles la muerte inmediata.
5.2. En cuanto a lo segundo, la sentencia no se aparta del veredicto, en el sentido antes señalado. Es decir, la existencia de un pacto o acuerdo que, al menos, surge simultáneamente a la ejecución de la acción agresora, resulta de los hechos declarados probados por los jurados en cuanto ambos acusados disparan contra ambas víctimas causándoles la muerte inmediata, lo que solo puede ocurrir si lo hacen de forma simultánea, aunque en el objeto del veredicto, y en este mismo, no se recoja expresamente la existencia del acuerdo.
1. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerda la STS 154/2012, 29 de febrero , con cita de la STS 390/2009, 21 de abril - requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
En este sentido, en el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, hemos señalado que (
STS nº 2001/2002 ) '...
2. Como consecuencia de lo que se acaba de decir, no le corresponde a este Tribunal realizar una nueva valoración del material probatorio, ni comparar la realizada en la instancia con la que propone la defensa del recurrente, sino verificar si la respuesta dada por el Tribunal de apelación se mantiene dentro de los límites impuestos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, especialmente, por las leyes procesales.
En la sentencia recurrida se valora expresamente y de forma racional la prueba considerada por el Tribunal del jurado. El Tribunal de apelación ha entendido razonadamente que la valoración que el jurado ha efectuado de las pruebas personales, que considera avaladas por las periciales, no atenta a las reglas de la lógica ni es contraria a las máximas de la experiencia, de forma que pudiera entenderse que la condena carece de toda base racional. El jurado ha partido de la credibilidad reconocida a las testigos presenciales, cuya versión considera sustancialmente corroborada por las consideraciones de los peritos, lo cual ha sido valorado como razonable por el Tribunal de apelación, sin que en ello aprecie esta Sala inconsistencia alguna. Es cierto que no se contiene ninguna mención a la declaración de Valentin Eulalio admitiendo haber sido él quien disparó contra Avelino Cesareo . Ninguna acusación sostuvo esa versión, por lo que no existió propuesta al jurado en ese sentido, lo que explica la ausencia de pronunciamiento expreso sobre el particular, y aunque hubiera sido conveniente mencionarlo expresamente, el rechazo motivado del jurado resulta de la valoración de otras pruebas que conducen derechamente a excluir esa versión fáctica. En cualquier caso, se valoran las pruebas testificales que describen a Avelino Cesareo con el arma en la mano en el momento de los disparos.
Por otro lado no se precisa en qué medida la eventual contaminación del escenario, por otra parte no acreditada, pudiera haber influido en el sentido de las pruebas disponibles. Y tampoco existen pruebas de que los agredidos disparasen arma alguna.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Felix Balbino
1. El
artículo 52.1.a) de la LOTJ dispone que el Magistrado Presidente, al redactar el objeto del veredicto, comenzará por exponer los hechos que constituyan el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas.
2. En el caso, la defensa propuso una redacción fáctica, según la cual, el recurrente solo hizo uso de su pistola para disparar al suelo con la intención de interrumpir el enfrentamiento, y, además, lo hizo en vista de la situación de peligro en la que estaba su hermano Valentin Eulalio , también acusado en estos hechos. Esta proposición de la defensa fue incluida sustancialmente en el objeto del veredicto relativo al recurrente, consignándose en quinto lugar, como hecho desfavorable alternativo a los anteriores, advirtiendo al jurado que solo debería contestarlo si no se declaran probados los dos anteriores. No ha existido, pues, infracción alguna causante de indefensión.
En cuanto a las cuestiones relativas a la existencia de un plan preconcebido o un acuerdo entre Victoriano Javier y Felix Balbino , a la imputación de un solo homicidio, ya han sido resueltas más arriba.
La cuestión ya ha sido resuelta con anterioridad en el Fundamento jurídico Primero.3. de esta sentencia de casación, debiendo reiterarse lo allí expuesto, por lo que el motivo se desestima.
Sostiene, además, que la proposición del veredicto es defectuosa al no contener ninguna que recoja el dolo eventual, sin que existieran explicaciones al jurado sobre el dolo directo, eventual o imprudencia.
1. En cuanto a la contradicción que aprecia el recurrente entre la afirmación de que Valentin Eulalio actuó de acuerdo con los otros dos, y la redacción del veredicto respecto de estos, en el que no se menciona dicho acuerdo, ya se ha dado respuesta con anterioridad. El acuerdo entre Victoriano Javier y Felix Balbino surge con naturalidad de la misma redacción de los hechos que les afectan, en cuanto se dice que ambos, encontrándose en el mismo lugar, disparan sus armas contra las mismas personas y que les causan la muerte inmediata. Tal cosa no puede ocurrir sin que ambos sean conscientes de lo que el otro lleva a cabo y lo acepte implícitamente. En cuanto a Valentin Eulalio , al limitarse su participación al apoyo a su padre mientras este dispara, era necesaria una mención expresa del acuerdo con éste y con el recurrente en el momento de la acción.
2. En lo que se refiere a la falta de motivación respecto de la causación de la muerte a su tío, en la sentencia del Tribunal del jurado se hace referencia a la declaración del recurrente, que admitió estar en el lugar y hacer uso del arma, y a las pruebas testificales y periciales, de las que resulta que los disparos se produjeron prácticamente en unidad de acto, que los dos cadáveres se encontraban en el mismo lugar y que presentaban lesiones derivadas de los disparos efectuados con ambas armas.
El motivo, pues, se desestima.
Señala además, que la afirmación de que el cuerpo de Avelino Hernan había sido alcanzado por proyectiles de 9 mm parabellum carece de base científica como reconoció el policía que lo afirmó.
1. Plantea el decurrente varias cuestiones.
En cuanto a la existencia de un plan preconcebido, sea cual sea la expresión o los términos utilizados en la sentencia impugnada, lo que exige la jurisprudencia en los casos de coautoría es la existencia de un acuerdo, que incluso puede surgir de modo simultáneo a la ejecución. Y ya hemos dicho que, al menos, la existencia de un acuerdo implícito surgido y aceptado en el momento de la ejecución, resulta de la propia dinámica de los hechos, tal como se redactan los que han resultado probados, tanto en el objeto del veredicto como en el relato fáctico de la sentencia.
Respecto de la posibilidad de contrastar las declaraciones del plenario son las declaraciones sumariales, ya hemos examinado la relevancia de la cuestión con anterioridad, por lo que debe ahora reiterarse lo dicho.
Y en lo que se refiere a que la carencia de base científica de la afirmación de que el cuerpo de Avelino Hernan había sido alcanzado por proyectiles de 9 mm parabellum procedentes de la pistola que empleó el recurrente, este hecho no se desprende solo de esa manifestación, sino además del examen pericial, que sitúa al acusado en los lugares desde donde se hicieron los disparos que alcanzaron a ambas víctimas, presentando ambos cadáveres blindajes de la munición utilizada en la pistola antes mencionada.
Por todo ello, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Valentin Eulalio
1. Según ha venido declarando el Tribunal Constitucional (entre las más recientes,
STC
178/2014 , de 3 de noviembre
, FJ 3 y
STC 33/2015, de 2 de marzo ), '...
2. En el caso, respecto a las contradicciones que denuncia entre los distintos objetos del veredicto en cuanto a la existencia de un concierto, es una cuestión que ya ha sido resuelta, y aunque se admita que el objeto del veredicto pudo haber sido mejor redactado, no se aprecian las contradicciones denunciadas que, en cualquier caso, en lo referente a la forma en que las armas llegaron a poder de quienes dispararon con ellas, no ha causado la afectación de derechos del recurrente.
En segundo lugar, en lo que se refiere a que la posibilidad de condenar a cada acusado por un solo homicidio no ha sido expuesta en la forma interesada por las defensas, aunque fuera cierto en parte, como se desprende de lo dicho más arriba, no ha afectado a sus derechos, en cuanto que, de un lado, los jurados declararon probado que actuó de acuerdo con los coacusados y que éstos dispararon contra las dos víctimas causándoles la muerte, de donde se desprende la simultaneidad del ataque, y de otro lado, los jurados pudieron declarar no probada la participación de alguno de los acusados en la causación de alguna de las muertes.
Finalmente, respecto a que su versión no ha sido incorporada al objeto del veredicto en ninguno de sus tres pedimentos alternativos, la queja se ajusta a lo ocurrido, pero ninguna acusación lo acusaba de eso. No se trataba de una versión alternativa a la de las acusaciones, en la misma línea fáctica que estas, sino de una forma de ocurrir los hechos totalmente diferente en la que él resultaba autor de un hecho del que nadie lo acusaba. Al no existir acusación, no era necesario que el jurado se pronunciara sobre ello. Y en cuanto a su valoración como exculpación del coacusado Victoriano Javier , ya hemos examinado la cuestión más arriba, desestimando la queja.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Cuestión ya resuelta en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia, debiendo ahora reiterarse lo ya dicho.
1. En relación con la presunción de inocencia debe reiterarse lo dicho ya en el Fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
2. En cuanto a las concretas alegaciones del recurrente, la defensa sostuvo que las víctimas esgrimieron sendas armas de fuego, pero no se mencionan en la sentencia, ni el recurrente las cita, ninguna prueba de ello. Los residuos en las manos de las víctimas pueden deberse al uso de armas en otros momentos o a contaminación por los disparos cercanos. Es decir, no significan necesariamente que en el momento de los hechos hicieran uso de armas de fuego, por lo que, en cualquier caso, de ese dato no resulta directamente el uso de armas en los hechos.
De otro lado, es cierto que el jurado no declara probado qué arma causó cada muerte, pero sí dice que la pistola causó la muerte de Avelino Hernan , por lo que puede concluirse que los disparos del revólver utilizado por Victoriano Javier no lo hicieron. Pero ya hemos dicho que es irrelevante a los efectos de la responsabilidad penal qué arma causó cada muerte, pues ambos acusados actuaron conjuntamente, disparando al tiempo sobre cada una de las víctimas, y respecto del recurrente, el plan abarcaba a ambas víctimas desde el momento en que los disparos se efectúan contra ambas, en el mismo lugar y en el mismo momento, mientras el recurrente con su presencia apoya a su padre, que era uno de los tiradores.
En consecuencia, el motivo se desestima.
El motivo se desestima, pues queda sin contenido al no resultar modificación de los hechos probados como se pretende en el anterior.
1. El primero de los requisitos exigidos por el artículo 849.2º de la LECrim , es que el error que se denuncia resulte de forma incontrovertible del particular de un documento, lo que excluye las pruebas personales aunque aparezcan documentadas en la causa.
2. El motivo debe ser desestimado por dos razones. De un lado, el recurrente se basa en la valoración que efectúa sobre pruebas personales, cuya práctica esta Sala no ha presenciado, sin designar documento alguno que demuestre el error del Tribunal sobre un hecho relevante acerca del cual no existan otras pruebas.
De otro lado, es bien sabido que la doctrina del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala rechazan la rectificación del relato fáctico en perjuicio del acusado si tal rectificación se ha de producir sobre la base de pruebas personales practicadas sin la presencia del Tribunal o si no se ha dado al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que dictará la sentencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Como hemos recordado más arriba, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada a las pretensiones oportunamente deducidas ante los Tribunales. Lo que implica que la respuesta jurisdiccional debe estar directamente relacionada con lo que le fue previamente planteado.
2. Según la sentencia impugnada, la acusación particular denunció en el recurso de apelación infracción legal al calificar los hechos como constitutivos de homicidio y no de asesinato, sin quejarse directamente de la falta de motivación del veredicto al rechazar la redacción inicial de la propuesta que contenía una referencia al carácter sorpresivo del ataque.
El Tribunal Superior de Justicia responde expresamente que tal infracción legal no es de apreciar, pues, aunque de los hechos pudiera deducirse la situación de indefensión de las víctimas, en el caso concreto no se puede dejar de tener en cuenta que los jurados excluyeron expresa y conscientemente la base fáctica de la alevosía, al suprimir, por iniciativa propia, la referencia fáctica al carácter sorpresivo del ataque. Y aunque considere que la decisión del jurado no viene acompañada de motivación en el veredicto, y aunque ahora pudiera añadirse que el planteamiento del jurado debería haber llevado a la redacción de dos propuestas que deberían haber sido votadas con la consiguiente fundamentación, responde a las pretensiones de la acusación particular que tal cosa no ha sido alegada, lo que impide su apreciación, que se produciría, por lo tanto, de oficio.
Esta Sala comparte la decisión del Tribunal de apelación. En ese recurso no pueden resolverse cuestiones distintas de las alegadas y la acusación particular se limitó a alegar infracción de ley por no apreciación de la alevosía. Para resolver la cuestión, tanto en apelación como ahora en casación, la clase de motivo invocado impone el respeto a los hechos probados, y, junto a ello, es razonable valorar, como se ha hecho en la sentencia impugnada, la expresa exclusión de la base fáctica de la alevosía que han efectuado los jurados.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

