Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 33/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 21/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100267
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2515
Núm. Roj: SAP A 2515/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03133-43-1-2015-0023458
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000033/2017- TRAMITE-MJ4 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000097/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª. Margarita Esquiva Bartolomé
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SENTENCIA Nº 000021/2018
En Alicante a veintiseis de enero de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día diecisiete de enero de dos mil dieciocho , por la Audiencia
Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, por delito ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, contra los acusados:
- Eliseo con DNI NUM000 , hijo de Erasmo y de Adolfina , nacido el NUM001 /1964, natural
de Barcelona, y vecino de Casas Del Carril de la Iglesia (Murcia), en libertad provisional por esta causa,
representado por el Procurador Jorge Bonastre Hernández y defendido por el Letrado Carlos Conesa Fontes;
- Fulgencio con DNI NUM002 , hijo de Germán y de Benita , nacido el NUM003 /1967, natural de
Albacete, y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Luis
Andrés Pastor Oleaga y defendido por el Letrado Luis Sanchez Marcos;
- Ignacio con DNI NUM004 , hijo de Íñigo y de Coro , nacido el NUM005 /1967, natural de Tomelloso
(Ciudad Real), y vecino de Formentera del Segura, en libertad provisional por esta causa, representado por
la Procuradora Dolores Fernández Rangel y defendido por el Letrado Domingo Gomez Torres;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan
Carlos Carranza; Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 2598 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000097/2016, en el que fueron acusados Eliseo , Fulgencio y Ignacio por el delito de estafa en grado de tentativa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000033/2017 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa ( inacabada ) de los art.16, 62, 248 y 250.5 del C.P., de la que son acusados responsables en concepto de autores, concurriendo la agravante de reincidencia en el acusado Ignacio , y que procede imponer a dicho acusado la pena de once meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de cinco meses y quince días con cuota diaria de 10 euros y a los otros dos acusados las penas de 8 meses de prisión e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de cuatro meses con cuota diaria de 10 euros y costas.
Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Mauricio y a Nazario , caso de reclamar por los gastos derivados por los desplazamientos a Rojales donde mantuvieron las reuniones con los acusados, la cantidad de su perjuicio ( mas intereses legales hasta su pago ) que se resulte acreditado en el acto del juicio o en ejecución de sentencia.
TERCERO.- Las DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de los acusados.
I I - HECHOS PROBADOS Mauricio , joven empresario que conocía de tiempo atrás al acusado Ignacio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme a 05-02-15 por delito de estafa, y del que sabía que tenia experiencia en el campo de la intermediación inmobiliaria, quería emprender un negocio junto con Nazario , por lo que ambos pidieron a Ignacio que les ayudara a obtener un préstamo. Ignacio accedió y presentó a los jóvenes en la oficina de Banco Mare Nostrum, de Rojales, donde se entrevistaron con su director para solicitar un préstamo de entre 100.000 y 200.000 euros, petición que fue rechazada de plano.
El acusado Ignacio les propuso entonces presentarles a unos conocidos suyos que, según dijo, gestionaban créditos en el mercado internacional, particularmente con fondos de inversión europeos, y que probablemente podrían ayudarles. De esta forma los puso en contacto con los acusados Fulgencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que eran, respectivamente, apoderado y administrador de la mercantil 'Estudio Asesor Hispano, S.L.', con quienes celebraron una primera reunión en un local de cuyo uso disponía Ignacio el día 31 de Agosto de 2015, a la que concurrieron los cinco mencionados, si bien Ignacio se marchó a los pocos minutos.
Los acusados Fulgencio y Eliseo , sabedores de que no tenían ninguna posibilidad de conseguir una préstamo por elevada cantidad para Mauricio y Nazario , o que era muy improbable que ningún fondo de inversión ni ningún prestamista concediera a estos ningún crédito por elevado importe, y guiados por el ánimo de obtener beneficio económico de los desembolsos que estos hicieran para obtener financiación, les propusieron que solicitaran un préstamo mucho mayor que el inicialmente previsto, manifestándoles que podrían obtener unos 8.000.000 euros, y que lo hicieran, con su mediación, a fondos de inversión u otras entidades con los que aquellos tenían contacto en Bruselas u otros lugares de Europa, indicándoles el procedimiento a seguir y los pagos que deberían hacer para ello. A tal fin redactaron e hicieron llegar a Mauricio y Nazario un primer borrador de 'contrato de arrendamiento de servicios', en virtud del cual 'Estudio Asesor Hispano' se obligaría, en una primera fase, a estudiar la situación jurídica de la mercantil 'Cafetería Bon Apetisse', de la que era administrador Mauricio , a analizar y seleccionar las posibles fuentes de financiación y a elaborar y presentar un plan de negocio de inversión inmobiliaria. Por estos servicios 'Estudio Asesor Hispano' cobraría 8.600 euros más IVA. En una segunda fase, Estudio Asesor realizaría funciones de intermediación con las fuentes de financiación, cuya identidad no se reveló en el borrador de contrato, y negociación de los términos del contrato de préstamo u otra modalidad de financiación que en definitiva se concertara (intereses, plazo, etc.). Por las labores de esta segunda fase, 'Estudio Hispano' cobraría, a éxito, el 5% del importe total del préstamo que se obtuviera.
Las propuestas de los acusados Fulgencio y Eliseo y su relación con ellos motivó a Mauricio y Nazario a pedir el préstamo por tan elevada cantidad, y ellos mismos, sirviéndose de modelos y herramientas disponibles en Internet, elaboraron un plan de negocio que presentaron a los acusados Fulgencio y Eliseo a fin de que iniciaran los trámites para la financiación. Pero el plan así elaborado presentaba graves carencias, que fueron puestas de manifiesto por los responsables de 'Estudio Hispano', que convinieron con sus clientes que ellos se encargarían de la elaboración de un plan, para lo cual tendrían que pedir colaboración a profesionales tales como arquitectos o arquitectos técnicos, expertos en marketing, maquetistas u otros.
A tal fin propusieron a los clientes un segundo borrador de contrato de prestación de servicios, en el que igualmente se distinguen dos fases. En la primera, 'Estudio Hispano' se ocuparía de la elaboración y presentación del plan de negocio, del análisis jurídico-societario de la mercantil de Mauricio , la revisión de las condiciones de préstamos de las fuentes de financiación, presentación y defensa del proyecto antes las fuentes, análisis y selección de fuentes, así como a la 'consecución de una pre-aprobaciòn del préstamo bajo unos parámetros marco (la aprobación definitiva estaría sujeta a la revisión y comprobación de datos por los fondos) así como las condiciones definitivas del préstamo dentro de un marco preestablecido'. Por esta primera fase, Estudio Hispano cobraría 68.000 euros mas IVA, de los que 60.000 deberían ser abonados por el cliente a la forma del contrato. En la segunda fase, Estudio Hispano se ocuparía de la intermediación con las fuentes y la negociación de los términos definitivos del contrato. Por esta segunda fase cobrarían, a éxito, el 5% más IVA de la cantidad total que obtuvieran como financiación.
A pesar de su ilusión de poder obtener un préstamo de 8.000.000 de euros, los jóvenes Mauricio y Nazario adoptaron la cautela de indagar en Internet sobre la sociedad Estudio Hispano y sobre los acusados Fulgencio y Eliseo , descubriendo así que uno de ellos estaba imputado por delito de estafa aparentemente cometida con un modus operandi semejante al que a ellos le habían propuesto.
Ante este descubrimiento formularon denuncia ante la Policía Nacional, en cuyas dependencias, casualmente, Mauricio recibió en su dispositivo móvil, remitido por uno de los acusados, un e-mail al que adjuntaba el segundo borrador de contrato antes mencionado.
Siguiendo sugerencias de un agente de policía cuya identidad no consta, Mauricio y Nazario , a pesar de que ya habían descubierto las verdaderas intenciones de Fulgencio y Eliseo , asistieron a otra reunión, en la que aparentaron seguir interesados en el negocio y en cuyo transcurro hicieron fotos de documentos que los acusados tenían sobre la mesa, alguno de los cuales le habían exhibido, resultando que varios de ellos hacían referencia a una entidad denominada Euro Group Financial Consulting, que operaba en Bruselas, resultando que, según informe de la Policía belga, dicha entidad no aparece en los registros de uso ordinario por la Policía de ese país.
En sus reuniones con Mauricio y Nazario , los acusados Fulgencio y Eliseo manifestaron que habían conseguido distintos préstamos por elevado importe para varios clientes, llegando a mostrar algunos documentos, cuyo contenido no consta, como los propios de las operaciones exitosas que les mencionaban.
Tras la reunión posterior a la denuncia, Mauricio y Nazario desistieron de su proyecto de negocio, sin a haber entregado cantidad alguna a ninguno de los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim. Ha sido objeto de valoración racional y en conciencia. El lado objetivo de los hechos que hemos declarado probados resulta de los documentos obrantes en autos (proyectos de contratos de arrendamiento de servicios), reconocidos por los acusados, y por las declaraciones de los testigos denunciantes, coincidentes en aspectos esenciales con las de los propios acusados.
Hemos estimado acreditado que los acusados sugirieron que el préstamo a pedir fuera de una cantidad muy elevada, 8.000.000 de euros, pues así lo han manifestado los testigos, en versión coherente con el hecho no cuestionando de que inicialmente querían obtener un préstamo de entre 100.0000 y 200.000 euros, préstamo que les fue denegado de plano por el banco Mare Nostrum.
Por contra, no hemos incluido en el relato fáctico que la entidad prestamista a la que se iban a dirigir los acusados era precisamente Euro Group Financial Consulting, a pesar de que así lo han manifestado los testigos, pues los acusados lo niegan, y el mantenimiento en secreto de la aparente fuente de financiación es coherente con la puesta en escena de los acusados, que aparentaban tener información de fuentes de financiación no disponible para el común y contactos con sociedades prestamistas que eran su principal activo y en base a los cuales aparentemente ejercían su negocio.
La valoración de la prueba relativa al lado subjetivo de los hechos, dolo, ánimo de lucro y, en este caso, del engaño mismo (aunque en rigor pertenezca al tipo objetivo) será objeto de consideración junto a las subsunción del hecho en el tipo, por aparecer en este caso inescindiblemente unida a valoraciones propiamente jurídicas.
SEGUNDO.- Recuerda la STS de 20 de diciembre de 2006, que el delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos: '1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto.La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (el daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí mismo o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa -aunque no necesariamente equivalente- al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.' El delito aparece en grado de tentativa cuando el sujeto da principio a su ejecución directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( art. 16 del C.P.).
TERCERO.- En el presente caso no se ha producido el resultado, perjuicio económico, por lo se ha descartado el tipo de estafa consumada. Puede afirmarse, sin embargo que los hechos constituyen delito de estafa en grado de tentativa, pues los acusados realizaron actos externos engañosos, adecuados para producir error en los sujetos pasivos de la acción y encaminados a que, motivados dicho error, estos llevaran a cabo actos de disposición en su propio perjuicio o en el de terceros.
En efecto, los acusados Fulgencio y Eliseo comunicaron verbalmente y por actos concluyentes a Alejando y Nazario que tenían conocimientos y contactos con fondos de inversión u otras entidades financieras que, adecuadamente utilizados por ellos, podrían dar lugar, con un alto grado de probabilidad, a la obtención de un préstamo por un importe multimillonario.La comunicación de esta capacidad, basada aparentemente en sus conocimientos y relaciones con las entidades financieras, ha sido afirmada por los testigos denunciantes y de hecho admitida por los referidos acusados, que incluso en el juicio han manifestado que tenían la aludida información, que podían conseguir el préstamo de 8.000.000 de euros para sus clientes y que habían hecho operaciones similares con éxito. Y la comunicación verbal fue acompañada de actos que constituyen una puesta en escena dirigida a hacer creer que la mencionada cualidad que los acusados exhibían era real, y adecuada para ello. En efecto, los acusados Fulgencio y Eliseo no se limitaron a decir que podrían conseguir el préstamo, sino que mostraron a los clientes documentos que decían relativos a operaciones de análoga naturaleza a la propuesta, dejaban a la vista otros relativos a aparentes entidades financieras, ofrecían detalles del procedimiento a seguir que parecían coherentes con operaciones de tanta magnitud, con alusiones a fiduciarios, fondos de inversión, 'buissines plan', etc., y redactaron contratos que igualmente aparentaban ser propios de operaciones mercantiles profesionalizadas. Todo ello para hacer creíble que tenían la cualidad necesaria para conseguir el préstamo para sus jóvenes clientes.
Estos actos, en su conjunto, constituyen engaño, concepto que la jurisprudencia ha definido como cualquier clase de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, o como 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado o a hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS de 20 de diciembre de 2006, y las que en ella se citan).
El engaño es en este caso la discordancia entre lo esencial de la comunicación de los acusados, esto es, su capacidad para gestionar exitosamente el préstamo de 8.000.000 de euros y así obtenerlo y la realidad, que es la ausencia de esa cualidad.
El que el objeto de comparación con la realidad sea una 'cualidad' no excluye que pueda ser objeto de engaño. Hasta la reforma de 1983, el C.P. español contenía una tipificaciòn de la estafa muy casuistica, y entre los tipos específicos que preveía se encontraba el que 'defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o cualidades supuestas...'. El tipo actual, que se refiere al 'engaño bastante' no excluye, sino que incluye la antigua modalidad especifica, siempre que sea idónea para provocar error determinante del perjuicio.
La cualidad exhibida en este caso no es una opinión, sino que presupone (falsamente) hechos presentes o pasados, concretamente, el conocimiento de las fuentes de financiación y contactos con ellas, que son evidentemente relevantes para la toma de decisión de la victima. La referencia a la obtención del préstamo en el futuro no niega que el hecho sea presente, pues la discrepancia con la realidad puede predicarse de la capacidad para obtener el préstamo, así como del conocimiento por los sujetos de esa discrepancia y , derivadamente, de la voluntad de no cumplir lo pactado, al menos como aceptación de que no podrán cumplirlo.
Ya hemos razonado que puede afirmarse que los acusados comunicaron su capacidad para conseguir el préstamo mediante hechos externos, verbales y no verbales. Y la discrepancia de esa comunicación con la realidad también puede afirmarse no solo porque no consta que los acusados carecieran de la información y relaciones de las que presumían, sino porque, incluso en la hipótesis de que tuvieran relaciones con gerentes de fondos de inversión, no podrían obtener el préstamo, toda vez que los fondos y los prestamistas profesionales, en general, exigen garantías y proyectos viables, evalúan minuciosamente los que se les proponen y deciden en consecuencia, siendo que en el caso de autos ni siquiera había proyecto (desechado el improvisado por los clientes, los acusados iban a confeccionarlo sin base alguna), y no había garantías de ninguna clase.
El engaño se considera bastante para provocar error en el sujeto pasivo de la acción, aplicando el doble módulo, objetivo y subjetivo, que aplica la jurisprudencia, pues los acusados montaron una puesta en escena que los presentaba como profesionales en la búsqueda y gestión de financiación de fuentes internacionales, exhibieron una falsa experiencia de éxito en ese a campo de actividad y adornaron su acción con borradores y documentos que inducían a pensar que podían tratar con autenticas fuentes de financiación dispuestas a conceder el crédito solicitado, y lo hicieron ante dos jóvenes sin experiencia en ese campo, a los que propusieron como cebo la obtención de pingües beneficios.
No obstante, aunque los señores Mauricio y Nazario inicialmente creyeron a los acusados, hasta el punto de que dedicaron tiempo y recursos a preparar un proyecto que creían que podría ser válido, luego adoptaron la cautela de indagar sobre la trayectoria de los acusados, saliendo entonces del error en el que al principio habían caído, de tal manera que no llegaron a hacer el acto de disposición, evitando así el perjuicio y la consumación del delito.
No estamos ante actos preparatorios, sino ante una tentativa iniciada, puesto que los acusados, por actos externos verbales y no verbales comunicaron el mensaje engañoso adecuado para inducir al error que, en su plan, debería dar lugar al acto de disposición patrimonial.
El dolo, como conocimiento de la adecuación del engaño para provocar finalmente el perjuicio se infiere de los mismos actos objetivos engañosos. Los acusados sabían que no tenían ninguna razón de mínima solidez para pensar que conseguirían para Mauricio y Nazario el prestamo de ocho millones de euros. Y el ánimo de lucro se infiere también de las características del hecho objetivo, pues no se encuentra ninguna otra finalidad que pudiera inspirar la maliciosa conducta de los acusados.
Debe aplicarse el art. 250,5º del C.P., puesto que el perjuicio económico que habría de resultar del engaño supera los 50.000 euros. En efecto, en el segundo borrador de contrato que los acusados propusieron a sus clientes se preveía que en la primera fase de la operación, Estudio Hispano cobraría 68.000 euros más IVA, de los que 60.000 deberían ser abonados por el cliente a la firma del contrato.
Estamos, pues, ante un delito de estafa de los arts. 248 y 250,5º del C.P. en grado de tentativa.
CUARTO.- Del mencionado delito son responsables en concepto de coautores los acusados Fulgencio y Eliseo , pues los dos, en concierto, realizaron actos engañosos en fase de ejecución del delito.
No estimamos responsable criminalmente bajo ningún concepto al acusado Ignacio . Este acusado, ciertamente, puso en contacto a Mauricio y Nazario con los otros acusados y no descartamos la posibilidad de que actuara previamente concertado con ellos, con una división de funciones en la que Ignacio , presentándose como persona con experiencia en la intermediación, cumpliría la de contactar con eventuales solicitantes de financiación y de ponerlos en relación con los Fulgencio y Eliseo . Pero la prueba practicada no permite descartar que pusiera en relación a Alejando y Nazario con estos sin saber lo esencial de la conducta que iban a desplegar, esto es, sin saber que iban a presentar un montaje para aparentar capacidad de conseguir un préstamo que en modo alguno podrían alcanzar.
QUINTO.- En la realización del delito ha no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- El art. 62 del C.P. dispone que a los autores de la tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
En el caso de autos los acusados realizaron actos capaces de provocar el error y el acto de disposición patrimonial. Una vez presentados los borradores de contrato, las eventuales víctimas podrían haberlos firmado, con entrega del dinero que se les pedía, sin necesidad de otros actos intermedios, por lo que puede afirmarse que estamos ante un grado de ejecución avanzado. Y el peligro que la conducta de los acusados representaba para el patrimonio ajeno resulta de las características objetivas de la misma. Cuantitativamente es indudablemente importante, y cualitativamente se muestra como capaz de provocar el error no solo a jóvenes más o menos ambiciosos, sino a personas carentes, como la mayoría, de experiencia y conocimientos del funcionamiento de las finanzas en ámbitos más o menos reservados.
Atendiendo a ambos factores impondremos la pena inferior en un grado, y dentro de esta la concretaremos en su punto intermedio: nueve meses de prisión y multa de nueve meses a una cuota diaria de seis euros.
SÉPTIMO.- Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados y declararse de oficio en caso de sentencia absolutoria.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Fulgencio y a Eliseo como responsables en concepto de coautores de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 250,5º, 16 y 62 del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena y multa de nueve meses a una cuota diaria de seis euros y un tercio de las costas procesales a cada uno de ellos.Y debemos absolver y ABSOLVEMOS a Ignacio del delito del que viene acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O.
6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
