Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 296/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100005

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4213

Núm. Roj: SAP B 4213/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 296/2017-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 82/17
APELANTE: Esther , con adhesión del Ministerio Fiscal y Mariano .
SENTENCIA nº 21/2018
Ilmas. Sras:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a once de Enero de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 296/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
82/17 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de malos tratos y un delito de
amenazas en el ámbito familiar, un delito leve de injurias o vejaciones injustas, en el que se dictó sentencia
el día 21 de abril de 2017. Ha sido parte apelante Esther , con adhesión del Ministerio Fiscal y Mariano .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'En fecha de 21 de febrero de 2017 Esther , interpuso denuncia ante los Mossos d, Esquadra porque Mariano acudió al Bar com. Grecos de Cubelles y la maltrato además de amenazarla de muerte. Estos hechos no quedaron acreditados.

Ese mismo día la llamo 'puta y ladrona' cuando entro al Bar referido gritando delante de todos los presentes. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a Mariano del delito de amenazas, y malos tratos físicos de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos que le sean favorables.

Debo condenar y condeno a Mariano como autor penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º Un delito leve de injurias en el ámbito familiar del art.173.4 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que se imponen las siguientes penas: de multa de 30 días con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se impone como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP , la prohibición de aproximarse a la persona de Esther , a una distancia inferior a 500 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período de 2 meses.

Costas procesales Debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas de este procedimiento.

Armas Procédase a la devolución de las mismas cuando la resolución sea firme. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Esther alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

Por su parte la representación procesal de Mariano impugna la sentencia mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora y por infracción de ley.



SEGUNDO.- Recurso de Esther , con adhesión del Ministerio Fiscal.

Alega la recurrente que la declaración de la denunciante reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Señala que la versión de la denunciante se ha visto corroborada por la testifical de la Sra. Pilar y de la Sra. Soledad . Por lo que respecta al ánimo espurio la denunciante se encuentra en situación de residente permanente, por lo que decae el motivo esgrimido por la Juzgadora para considerar que existía ánimo espurio, como la necesidad de empadronarse para conseguir la nacionalidad. Tampoco se ha acreditado la existencia de denuncias del acusado contra la denunciante. Por lo que respecta a la testigo Sra. Pilar señala que fue contundente cuando afirmó que el acusado había propinado un empujón a la denunciante, por lo que es normal que el parte médico no objetive lesiones cuando solo se ha propinado un empujón. En cuanto al hecho de que la Juzgadora no le otorgue credibilidad, expone que la denunciante se encontró a la citada testigo, quién se acercó a ella para preguntarle sobre lo sucedido manifestándole en ese instante que había observado los hechos, momento en que la denunciante conoció que existía una testigo. La Sra. Pilar no afirmó ser amiga de la denunciante, sino tenerla vista del pueblo. Afirma que la citada testigo es creíble y que su declaración debe ser tenida en cuenta para valorar la prueba practicada en el plenario. Acaba su recurso solicitando la condena del acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito de maltrato en el ámbito familiar, manteniéndose la condena por el delito leve de injurias.

Tratándose de un pronunciamiento absolutorio cabe señalar que el art. 792 establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por último, el art. 790.2, último párrafo establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria de la que no se interesa la nulidad en el escrito de recurso. La recurrente sólo expone su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora, por lo que teniendo en cuenta que en esta alzada no se puede acordar de oficio la nulidad de la sentencia conforme establece el art. 240.2, segundo párrafo, de la LOPJ , procede desestimar el recurso.

Ello nos lleva a examinar la adhesión al recurso llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, quién sí interesa la nulidad de la sentencia.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la Sra. Esther en cuanto al pronunciamiento absolutorio de la sentencia sobre el delito de malos tratos del art. 153.1 del CP en los términos que se recogen en el mismo, en particular teniendo en cuenta que la prueba de cargo practicada en el acto de la vista consistente en la declaración de la perjudicada y la declaración testifical de Pilar , quien afirmó que pasaba andando por las cercanías con sus hijos y vio cómo el acusado y la denunciante discutían y que él le decía a ella que era una puta y una guarra, para en un momento dado, empujarla provocando su caída al suelo.

Tal como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, cuando se interesa la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, debe justificarse la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada como base para interesar la nulidad de la sentencia.

En el presente caso la Juzgadora, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, no otorgó suficiente credibilidad a la denunciante al considerar que no existía ningún elemento corroborador de su versión, motivando el porqué de ello, como es la aparición sorpresiva en el acto del juicio oral de la testigo Sra. Pilar , y la relación que le une con la denunciante. La valoración de la Juzgadora no es arbitraria o ilógica, puede o no compartirse, pero se trata de valoración de prueba personal, y por tanto sometida al principio de inmediación. Con independencia de la relación de amistad o de simple conocimiento de vista, lo cierto es que la Juzgadora desconfía de la citada testigo, como también lo hace de la denunciante, cuyo relato califica de confuso, poco claro y nada convincente, con independencia de la existencia o no de denuncias previas por parte del acusado o de la posible existencia de ánimo espurio, ya que el relato no le resulta convincente.

Es importante resaltar que el informe médico aportado a la causa, folio 32, tampoco permite afirmar que la Juzgadora haya incurrido en error pues se habla de dolor abdominal y dolor en muslo izquierdo por contusiones directas recibidas, lo que en todo caso coincidiría con la agresión que manifestó haber sufrido por parte del amigo del encausado, pero no por éste, habiéndose formulado acusación por el presunto empujón que el encausado habría propinado a la denunciante y que la habría hecho caer al suelo sin causarle lesiones.

En definitiva, se trata de valoración de prueba personal sometida al principio de inmediación, sin que pueda por tanto hablarse de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia.

El motivo se desestima.



CUARTO.- Recurso de Mariano .

La representación procesal del encausado impugna la sentencia alegando mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora. Considera que la testigo Soledad no resulta creíble ya que incurre en diversas contradicciones. Así, en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción manifestó que el encausado le pidió de malas maneras a la denunciante que le devolviera lo que le había dado, que se lo había dicho de malas maneras pero que no la había insultado, que sólo vio que la insultaba llamándola ladrona en otra ocasión, sin que en momento alguno la testigo declarara que la hubiera llamado puta. Considera contradictorio que se acoja la versión del encausado en su negativa de haber amenazado a la denunciante y no cuando niega haberla insultado. Por lo que respecta al término ladrona afirma que la denunciante ha sustraído diversos objetos al recurrente, por lo que dicha expresión no contiene ningún ánimo de injuriar.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la existencia de las expresiones injuriosas las considera probadas en base a la declaración de la perjudicada que aparece corroborada por la de la testigo Sra. Soledad , en la que no se ha probado la existencia de ningún ánimo espurio. La Juzgadora, en la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorga credibilidad a la citada testigo. Afirma el recurrente que dicha testigo entra en contradicciones, más la prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es la que se practica en el acto del juicio oral y en base a la misma la Juzgadora le ha otorgado credibilidad. Además, la citada testigo siempre ha sostenido que el encausado se había dirigido a la denunciante con muy malas maneras, lo que no resulta incompatible con la concreción que realizó en el acto del juicio oral respecto a las expresiones proferidas. Asimismo, las expresiones 'puta' y 'ladrona', con independencia de los pleitos que puedan existir entre las partes, son objetivamente ofensivos, por lo que el ánimo de ofender se encuentra insito en las mismas.

Por lo expuesto el motivo se desestima.



QUINTO.- Como último motivo de impugnación se niega la existencia de una relación sentimental que tenga encaje en el art. 173.2 del CP , ya que no ha existido ningún contacto físico, ni planes de futuro, ni de boda, no se han presentado las familias, no ha existido convivencia, etc.

Pues bien, esta sección, en su sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 no exige la existencia de un proyecto de futuro común, siguiendo así el criterio establecido por la Sala 2 ª del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 23 de diciembre de 2.011 , perfila los elementos objetivo identificadores de los caracteres de la relación de 'análoga efectividad' afirmando que: 'sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.

En efecto, a través de las necesarias reformas por Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales aparecidos.

Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad por LO 1/2004, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En el momento presente, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del C.P. como la interpretación jurisprudencial al respecto) en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas ' more uxorio ', lo que usualmente se conoce como pareja de hecho. Y se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar.

Ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.

En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171-4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.'. Añade la citada Sentencia que 'Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.' Doctrina plenamente aplicable al presente caso en que la denunciante siempre se ha referido al encausado como su expareja, como también lo ha hecho la testigo Sra. Soledad , relación que duró seis meses aproximadamente si bien la denunciante se negaba a cualquier contacto físico hasta que se casaran por el rito árabe, llegando a convivir en el mismo durante una semana. El propio acusado reconoció que estaban iniciado una relación sentimental, aunque niega la convivencia, lo que resulta irrelevante.

Por tanto, no se trataba de una simple relación de amistad sino de una relación intensa emocionalmente, aunque corta como consecuencia de las desavenencias que surgen entre las partes, por lo que cabe concluir que la relación existente entre acusado y denunciante tiene pleno encaje en el art. 173.2 del CP .

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEXTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación de Esther , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de Mariano , contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 82/17, seguido por un delito de malos tratos y un delito de amenazas en el ámbito familiar, un delito leve de injurias o vejaciones injustas, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 12/01/2018
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