Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 168/2017 de 03 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100008

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2468

Núm. Roj: SAP B 2468/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 168/17
JUICIO DE POR DELITO LEVE Nº 104/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 Martorell
APELANTE: Carlos Jesús
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 3 de enero de 2018.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 168/17, dimanante del Juicio de por delito leve nº 104/17 del
Juzgado de Instrucción nº 7 Martorell, seguido por delito de estafa, en el que se dictó sentencia el día 21/7/17 .
Ha sido parte apelante Carlos Jesús ; y parte apelada el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que CONDENO a Carlos Jesús como autor de dos delitos leves de estafa del párrafo 2º del artículo 249 en relación con el artículo 248 del Código Penal , a la pena de 45 días de MULTA por cada uno de los delitos cometidos, con cuota de 6 euros día también en ambos casos, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas caso de impago, así como al abono de las costas propias del juicio.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos Jesús indemnizará a Lorena y a Marina en la cantidad de 7'5 euros cada una.

Se acuerda remitir testimonio de la presente resolución a RENFE-ADIF a los efectos previstos, en su caso, en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores .'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso procedente de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, designándose magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ), con arreglo al turno de reparto previamente establecido a la Ilma. Sra.

Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, su señalamiento de oficio tampoco lo consideré necesario para la correcta formación de una convicción fundada, quedando pendiente el recurso de resolución, lo que hace a través de la presente en el día de la fecha.



CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la tramitación de este Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en los arts. 976 y 792.1 de la L.E.Criminal .

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. A cuyo tenor: ÚNICO.- El pasado 13 de abril de 2016 , sobre las 10:30 horas, Lorena , procedente de la estación de Sant Joan Despí llegó a la estación de Martorell y se dispuso a salir de la estación introduciendo su billete en la validadora de salida, sin embargo, la validadora no se abrió. Por ello, se dirigió al interventor de Renfe, Carlos Jesús , que tras examinar el billete utilizado por Lorena le explicó que no podía salir porque era un billete de sólo dos zonas y desde Sant Joan Despí hasta Martorell eran tres zonas. A continuación, Carlos Jesús informó a Lorena que ello era motivo de una multa de 100 euros, aunque si la pagaba en el acto el importe de la multa se rebajaba a la mitad, esto es, 50 euros. No obstante, Carlos Jesús le preguntó a Lorena que cuánto dinero llevaba encima, ante lo cual ésta le manifestó que sólo llevaba 10 euros, procediendo a continuación a sacar de su bolso un billete por esta cantidad y a entregárselo a Carlos Jesús .Una vez Carlos Jesús recibió el billete de 10 euros, expidió un billete por importe de 2'5 euros mediante su terminal portátil, acompañó a Lorena a una de las validadoras, introdujo el billete por importe de 2'5 euros que había sacado mediante su terminal móvil en la ranura de entrada, y al salir Lorena por la validadora le indicó que podía recoger el billete de la ranura de salida, quedándose Carlos Jesús con los diez euros que le previamente le había entregado Lorena , sin devolverle ninguna cantidad.

El mismo día, instantes después de los hechos anteriores, Marina también llegó a la estación de Martorell e intentó salir con un billete que no era válido, ante lo cual se dirigió al interventor de Renfe Carlos Jesús , el cual, al igual que en el caso anterior, le explicó a Marina que ello era motivo de una multa de 100 euros, aunque si la pagaba en el acto el importe de la multa se rebajaba a la mitad, esto es, 50 euros, no obstante lo cual, le manifestó si le daba 10 euros podía evitar la sanción. Sin embargo, Marina no llevaba dinero encima en ese momento, por lo que Carlos Jesús le dijo que podía entregarle el DNI mientras iba a sacar dinero a un cajero automático, por lo que Marina procedió a entregarle su DNI y a continuación Carlos Jesús , con una tarjeta que sacó del bolsillo trasero derecho de su pantalón, le abrió una de las validadoras para permitirle salir de la estación. Unos minutos más tarde, Marina , una vez que ya había sacado el dinero del cajero automático, volvió a la estación de Martorell y le entregó 10 euros a Carlos Jesús y éste le devolvió su DNI.

Fundamentos

También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito leve de estafa, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; cuestiona los hechos que se declaran probados , alega que no se dan los elementos del delito de estafa y pone en cuestión que las denuncias le entregaran un billete de diez euros, lo cual no se ve en ningún printer. Que nunca antes se le había conocido o imputado ninguna actividad defraudadora, que no se trata de ninguna estafa, y que está en la potestad de cada interventor el actuar de la forma que estima adecuada imponiendo la sanción de 100 euros o d e50 si se paga al momento o expedir el billete aplicando su precio, que se dice que hizo creer a las usuarias que pagando los diez euros quedaba ya saldado el ten y ello no es cierto, ya que se emitió un recibo de 2,5 euros. Alega también el principio de intervención mínima del derecho penal y la inaplicación del estatuto de los trabajadores y que el expediente disciplinario abierto por la empresa ya fue archivado. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del delito leve por la que ha sido condenado.



SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, o la conclusión resulte irrazonable.

Nos remitimos a la doctrina anteriormente expuesta señalando además que El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermeneútica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)' La sentencia de instancia de forma exhaustiva, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados, la estafa analizando sus elementos, como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada en base a la prueba testifical, de las dos denunciantes, analiza las declaraciones las pone en relación a los cargos que tiene el interventor en el día y a los datos que registra la terminal así como los printers correspondientes a los videos grabados por las cámaras de la estación. Así concluye que el interventor ni les impone la multa ni les cobra los 2,5€ que era el precio del billete que les faltaba, explica en que consiste el engaño de dejarlas salir si n la multa si le pagaban lo que llevaran. Las argumentaciones del recurrente en nada hacen variar la conclusión alcanzada en base a las citadas pruebas.

Por ello procede su desestimación y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción - estimación en conciencia , según el citado art.

741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que nos hemos referido.

Por último señalar que se rechaza el argumento sobre el principio de intervención mínima del derecho penal, se refiere a un principio a observar por el legislador, pero en cualquier caso la conducta que se describe en los hechos encaja en el tipo de la estafa por el que se le condena, por la cuantía delito leve, y es preferente a cualquier sanción administrativa, de ahí que mientras estaba en trámite el asunto penal, se haya archivado el expediente de Renfe

CUARTO.- Costas procesales.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús , contra la sentencia dictada el día 21/7/17 por el Juzgado de Instrucción nº 7 Martorell, en el Juicio por delito leve nº 104/17 , seguido por delito de estafa, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado Nº 7 de Instrucción de Martorell del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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