Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1290/2017 de 23 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100031

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:195

Núm. Roj: SAP CO 195/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405441P20172000335
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 1290/2017
ASUNTO: 201548/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 246/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: TR
Apelante:. Evaristo
Abogado:. JOSE CARLOS ARIAS LOPEZ
Procurador:. MARIA DEL PILAR TORRES GALLARDO
Apelado: FISCAL
S E N T E N C I A Nº 21/18
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
D. José Antonio Carnerero Parra
D. José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
En Córdoba, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos de juicio oral procedentes
del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradcra doña María del Pilar Torres Gallardo, actuando en nombre y representación de
don Evaristo , defendido por el Letrado don José Carlos Arias López; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día trece de julio de dos mil diecisiete, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: « El acusado, Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía sobre las 00:15 horas del día seis de mayo de 2.017 el vehículo de su propiedad modelo Mercedes, matrícula ....-WDL , por el punto kilométrico 365 de la carretera N-502, sito en el término municipal del Alcaracejos, haciéndolo bajo los efectos de una ingesta alcohólica precedente, opr lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo de motor.

El acusado rehusó llevar a cabo la prueba de alcoholemia ala que fue requerido por Agentes de la Guardia Civil, a pesar de haber sido previamente informado por dichos Agentes de que en tal caso podría incurrir en responsabilidad penal, y presentaba entre otros, los siguientes signos externos: rostro congestionado, ojos brillantes, conducta arrogante, habla pastosa, halitosis notoria a distancia, repetición de frases o ideas, deambulación titubeante. » En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo: « Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Evaristo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero de ellos, de MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y UN AÑO Y SEIS MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Por el segundo, pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES. Con imposición de costas. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que han de ser sustituidos por los siguientes: En torno a las cero horas y quince minutos del día seis de mayo de dos mil diecisiete, don Evaristo conducía su vehículo marca Mercedes, matrícula ....-WDL , por el punto kilométrico 365 de la carretera N-502, sito en el término municipal del Alcaracejos, donde se había establecido por agentes de la Guardia Civil un control preventivo de alcoholemia, siendo requerido por uno de ellos para someterse a la correspondiente prueba.

El acusado solicitó unos instantes para poder contactar con un abogado de su confianza, verificando al efecto una llamada telefónica sobre las cero horas y veintidós minutos, a cuyo término, pasados unos siete minutos, manifestó en primer término negarse a la misma, si bien, pasados unos quince minutos, aproximadamente, pidió con insistencia al número de la Guardia Civil poder realizarla, lo que le fue negado hasta que, sobre la una hora y quince minutos del indicado día, se le hizo una prueba con un alcoholímetro de aproximación, carente de valor legal, que arrojó un resultado de 0,41 mg de alcohol por litro de aire expirado.

No consta que don Evaristo tuviera mermadas sus facultades psicosomáticas en la conducción de vehículos a motor.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada ha condenado al recurrente como autor de un delito de desobediencia, contemplado en el artículo 383 del Código Penal , y otro contra la seguridad del tráfico del artículo 379. 2 del mismo texto, en consonancia con la declaración de hechos probados que figura transcrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Puso de relieve el recurso, en primer término, la grave indefensión que le produjo la denegación de determinadas pruebas en el acto del juicio oral por parte de la juzgadora de instancia; de las que una de ellas, que consistió en la declaración de un testigo presencial del momento en que el recurrente solicitó ser sometido a la prueba alcoholométrica y del estado en que se hallaba, se ha practicado en segunda instancia.

Dicho testigo, cuya declaración resultaba a todas luces pertinente y no debió darse lugar a un examen separado del conjunto probatorio a cargo de órganos jurisdiccionales distintos, por más que este tribunal resulte superior jerárquicamente, adveró la versión del apelante en el sentido de haber pedido con reiteración, después de su inicial negativa y en tiempo razonablemente próximo a ella, hacer la prueba y que tal solicitud le fue denegada por los agentes que actuaban, que sólo se avinieron a ello transcurridos varios minutos desde entonces y con un alcoholímetro de aproximación a los solos efectos de decidir si había de persistir la inmovilización del vehículo, como finalmente decidieron.

No tiene la Sala razones para dudar de la veracidad del ese testimonio, en tanto que la presencia del testigo está reconocida en el propio atestado, que se refiere a él como otro conductor que coincidió en el lugar en el que se desarrollaba el control e incluso llegó a dar agua al acusado, lo que descarta que se trate de una prueba buscada a propósito con la finalidad de proporcionar un testimonio falso favorable al apelante; ni tampoco las tiene por la forma y contenido de sus manifestaciones, que resultaron seguras y exentas de contradicciones. Es cierto que el testigo reconoció ser conocido del proponente, pero no resulta ésta una cuestión relevante, sino normal en atención a las condiciones del lugar en que se produjeron los hechos por ser ambos vecinos de la misma localidad.

Por ello, el tribunal debe considerar acreditado cuanto el testigo presenció en lo que se refiere a que el acusado cambió de actitud tan sólo unos diez o quince minutos, según la hora que el testigo refiere, después de su primera negativa, y este dato tan esencial es el que ha de valorarse en la calificación jurídica del delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal .



SEGUNDO .- Dicha infracción es una forma específica del delito de desobediencia definido en el artículo 556, y tanto su literalidad como ubicación sistemática, en el título dedicado a los delitos contra la seguridad del tráfico, sugieren que la conducta global del sujeto activo debe ser impedimento eficaz para que la correspondiente prueba pueda tener lugar, habiéndose optado por introducir un mecanismo intimidatorio frente a actitudes que obstaculicen la imprescindible labor de control de los funcionarios correspondientes, como lucha frente a un fenómeno de evidentes y notorias consecuencias trágicas.

Por ello, cuando la consumación del delito de desobediencia exige una actitud distinta de las meras reticencias, pasividades o retrasos en el cumplimiento de las órdenes emanadas de la autoridad o sus funcionarios, requiriéndose una oposición frontal, en el presente supuesto debe entenderse que no es suficiente con esa primera negativa si el requerido cambia de actitud y decide afrontar la prueba dentro de unos márgenes temporales irrelevantes para su resultado, a no mediar ninguna causa de imposibilidad de los agentes para realizarla cuando se muestre dispuesto a ello, pues, en definitiva, esta conducta total impide que el bien jurídico protegido quede lesionado. No existe, por demás, ningún precepto legal o reglamentario que establezca la preclusión para el interesado de la posibilidad de someterse a la prueba dentro de un contexto unitario de hechos.

En este caso, los agentes debieron dejar constancia, eso sí, de lo acontecido en primer lugar y proceder a la realización de la prueba porque, además, vienen así obligados en virtud de los artículos 21 , 22 y 23 del Reglamento General de Circulación , que en ningún caso autoriza a dejar de hacerlo, frente a las sospechas de conducción influenciada por bebidas alcohólicas o drogas, sea cual sea la conducta anterior del sospechoso, pues aunque el primero de ellos determina que tales agentes 'podrán someter a dichas pruebas', entre otros, a 'quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas', el primero de esos verbos ha de entenderse como una habilitación legal para llevar a cabo unas pruebas que su obligación de impedir o perseguir delitos hace para ellos necesarias en tanto obtengan la sospechas de que ese ilícito pudiera estar cometiéndose. Y está claro que, en su percepción, la sintomatología que creyeron ver en el acusado les infudió esa sospecha, hasta el punto de que el presente procedimiento judicial por tales hechos es una realidad innegable.

Por consiguiente, debe acogerse este primer motivo del recurso.



TERCERO .- Igual suerte revocatoria ha de correr la segunda condena.

La negativa de los agentes, en definitiva, supuso el desconocimiento del derecho del acusado a que las evidencias que fundamenten su condena pudieran estar respaldadas por pruebas de contraste que eran perfectamente factibles en ese momento: sólo bastaba con someterlo a la que confirmara la apreciación subjetiva derivada de la sintomatología observada, que era precisamente lo que la conducta ulterior del recurrente pretendía.

En este sentido, el testigo que declaró ante la Sala narró la insistencia con que, en su presencia, el acusado dirigía su petición ante uno de los miembros de la dotación de la Guardia Civil; y por la indicación de la hora que dio en conjunción con la secuencia horaria que expresa el atestado, se colige fácilmente que tales hechos tuvieron lugar aproximadamente entre diez o quince minutos más tarde de la negativa inicial, tiempo insuficiente para que pudiera tener influencia en el resultado, como es obvio y puede establecerse sin necesidad de ninguna prueba pericial.

Resulta, pues, que la inexistencia de una prueba concluyente que midiera el grado exacto de impregnación alcohólica no es sino producto de una empecinada e inflexible actitud del agente, de cuyo comportamiento con el acusado la declaración testifical permite concluir que fue adusto o poco correcto, y vulneró lo establecido en los preceptos reglamentarios más arriba citados que constituyen sin duda una garantía de los justiciables; sin que aquella descripción sintomatológica sea suficiente para ratificar su condena en tanto que la tan mencionada prueba de segunda instancia también cuestionó algunos aspectos tales como la halitosis etílica a distancia o el deambular vacilante que se le achacó al apelante, introduciendo a tal efecto en el ánimo de este tribunal una duda razonable, que la medición del alcoholímetro de aproximación no puede disipar, e impulsa necesariamente a la absolución, con declaración de oficio de las costas de primera instancia.



TERCERO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

« Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Evaristo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero de ellos, de MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y UN AÑO Y SEIS MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Por el segundo, pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES. Con imposición de costas. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que han de ser sustituidos por los siguientes: En torno a las cero horas y quince minutos del día seis de mayo de dos mil diecisiete, don Evaristo conducía su vehículo marca Mercedes, matrícula ....-WDL , por el punto kilométrico 365 de la carretera N-502, sito en el término municipal del Alcaracejos, donde se había establecido por agentes de la Guardia Civil un control preventivo de alcoholemia, siendo requerido por uno de ellos para someterse a la correspondiente prueba.

El acusado solicitó unos instantes para poder contactar con un abogado de su confianza, verificando al efecto una llamada telefónica sobre las cero horas y veintidós minutos, a cuyo término, pasados unos siete minutos, manifestó en primer término negarse a la misma, si bien, pasados unos quince minutos, aproximadamente, pidió con insistencia al número de la Guardia Civil poder realizarla, lo que le fue negado hasta que, sobre la una hora y quince minutos del indicado día, se le hizo una prueba con un alcoholímetro de aproximación, carente de valor legal, que arrojó un resultado de 0,41 mg de alcohol por litro de aire expirado.

No consta que don Evaristo tuviera mermadas sus facultades psicosomáticas en la conducción de vehículos a motor.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- La sentencia apelada ha condenado al recurrente como autor de un delito de desobediencia, contemplado en el artículo 383 del Código Penal , y otro contra la seguridad del tráfico del artículo 379. 2 del mismo texto, en consonancia con la declaración de hechos probados que figura transcrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Puso de relieve el recurso, en primer término, la grave indefensión que le produjo la denegación de determinadas pruebas en el acto del juicio oral por parte de la juzgadora de instancia; de las que una de ellas, que consistió en la declaración de un testigo presencial del momento en que el recurrente solicitó ser sometido a la prueba alcoholométrica y del estado en que se hallaba, se ha practicado en segunda instancia.

Dicho testigo, cuya declaración resultaba a todas luces pertinente y no debió darse lugar a un examen separado del conjunto probatorio a cargo de órganos jurisdiccionales distintos, por más que este tribunal resulte superior jerárquicamente, adveró la versión del apelante en el sentido de haber pedido con reiteración, después de su inicial negativa y en tiempo razonablemente próximo a ella, hacer la prueba y que tal solicitud le fue denegada por los agentes que actuaban, que sólo se avinieron a ello transcurridos varios minutos desde entonces y con un alcoholímetro de aproximación a los solos efectos de decidir si había de persistir la inmovilización del vehículo, como finalmente decidieron.

No tiene la Sala razones para dudar de la veracidad del ese testimonio, en tanto que la presencia del testigo está reconocida en el propio atestado, que se refiere a él como otro conductor que coincidió en el lugar en el que se desarrollaba el control e incluso llegó a dar agua al acusado, lo que descarta que se trate de una prueba buscada a propósito con la finalidad de proporcionar un testimonio falso favorable al apelante; ni tampoco las tiene por la forma y contenido de sus manifestaciones, que resultaron seguras y exentas de contradicciones. Es cierto que el testigo reconoció ser conocido del proponente, pero no resulta ésta una cuestión relevante, sino normal en atención a las condiciones del lugar en que se produjeron los hechos por ser ambos vecinos de la misma localidad.

Por ello, el tribunal debe considerar acreditado cuanto el testigo presenció en lo que se refiere a que el acusado cambió de actitud tan sólo unos diez o quince minutos, según la hora que el testigo refiere, después de su primera negativa, y este dato tan esencial es el que ha de valorarse en la calificación jurídica del delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal .



SEGUNDO .- Dicha infracción es una forma específica del delito de desobediencia definido en el artículo 556, y tanto su literalidad como ubicación sistemática, en el título dedicado a los delitos contra la seguridad del tráfico, sugieren que la conducta global del sujeto activo debe ser impedimento eficaz para que la correspondiente prueba pueda tener lugar, habiéndose optado por introducir un mecanismo intimidatorio frente a actitudes que obstaculicen la imprescindible labor de control de los funcionarios correspondientes, como lucha frente a un fenómeno de evidentes y notorias consecuencias trágicas.

Por ello, cuando la consumación del delito de desobediencia exige una actitud distinta de las meras reticencias, pasividades o retrasos en el cumplimiento de las órdenes emanadas de la autoridad o sus funcionarios, requiriéndose una oposición frontal, en el presente supuesto debe entenderse que no es suficiente con esa primera negativa si el requerido cambia de actitud y decide afrontar la prueba dentro de unos márgenes temporales irrelevantes para su resultado, a no mediar ninguna causa de imposibilidad de los agentes para realizarla cuando se muestre dispuesto a ello, pues, en definitiva, esta conducta total impide que el bien jurídico protegido quede lesionado. No existe, por demás, ningún precepto legal o reglamentario que establezca la preclusión para el interesado de la posibilidad de someterse a la prueba dentro de un contexto unitario de hechos.

En este caso, los agentes debieron dejar constancia, eso sí, de lo acontecido en primer lugar y proceder a la realización de la prueba porque, además, vienen así obligados en virtud de los artículos 21 , 22 y 23 del Reglamento General de Circulación , que en ningún caso autoriza a dejar de hacerlo, frente a las sospechas de conducción influenciada por bebidas alcohólicas o drogas, sea cual sea la conducta anterior del sospechoso, pues aunque el primero de ellos determina que tales agentes 'podrán someter a dichas pruebas', entre otros, a 'quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas', el primero de esos verbos ha de entenderse como una habilitación legal para llevar a cabo unas pruebas que su obligación de impedir o perseguir delitos hace para ellos necesarias en tanto obtengan la sospechas de que ese ilícito pudiera estar cometiéndose. Y está claro que, en su percepción, la sintomatología que creyeron ver en el acusado les infudió esa sospecha, hasta el punto de que el presente procedimiento judicial por tales hechos es una realidad innegable.

Por consiguiente, debe acogerse este primer motivo del recurso.



TERCERO .- Igual suerte revocatoria ha de correr la segunda condena.

La negativa de los agentes, en definitiva, supuso el desconocimiento del derecho del acusado a que las evidencias que fundamenten su condena pudieran estar respaldadas por pruebas de contraste que eran perfectamente factibles en ese momento: sólo bastaba con someterlo a la que confirmara la apreciación subjetiva derivada de la sintomatología observada, que era precisamente lo que la conducta ulterior del recurrente pretendía.

En este sentido, el testigo que declaró ante la Sala narró la insistencia con que, en su presencia, el acusado dirigía su petición ante uno de los miembros de la dotación de la Guardia Civil; y por la indicación de la hora que dio en conjunción con la secuencia horaria que expresa el atestado, se colige fácilmente que tales hechos tuvieron lugar aproximadamente entre diez o quince minutos más tarde de la negativa inicial, tiempo insuficiente para que pudiera tener influencia en el resultado, como es obvio y puede establecerse sin necesidad de ninguna prueba pericial.

Resulta, pues, que la inexistencia de una prueba concluyente que midiera el grado exacto de impregnación alcohólica no es sino producto de una empecinada e inflexible actitud del agente, de cuyo comportamiento con el acusado la declaración testifical permite concluir que fue adusto o poco correcto, y vulneró lo establecido en los preceptos reglamentarios más arriba citados que constituyen sin duda una garantía de los justiciables; sin que aquella descripción sintomatológica sea suficiente para ratificar su condena en tanto que la tan mencionada prueba de segunda instancia también cuestionó algunos aspectos tales como la halitosis etílica a distancia o el deambular vacilante que se le achacó al apelante, introduciendo a tal efecto en el ánimo de este tribunal una duda razonable, que la medición del alcoholímetro de aproximación no puede disipar, e impulsa necesariamente a la absolución, con declaración de oficio de las costas de primera instancia.



TERCERO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad con fecha trece de julio de dos mil diecisiete , cuyo fallo revocamos y, en consecuencia, absolvemos al apelante mencionado de los delitos de desobediencia y conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas por los que fue condenado en el mismo, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación exclusivamente basado en infracción de precepto sustantivo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.