Sentencia Penal Nº 21/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 21/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100330

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:330

Núm. Roj: SAP CU 330/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00021/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CUENCA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: MSC
Modelo: 117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G: 16190 41 2 2012 0002914
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2017
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000254 /2017
Órgano Procedencia: de JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 SAN CLEMENTE (CUENCA).
Proc. Origen: nº / PA 31/2015 -DPA 911/2012-
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Fecha delito: de de
Lugar de los hechos:
Contra: AGRICULTURA INTEGRAL DE GAMA ALTA S.L, Luis Carlos
Procurador/a: SUSANA ANDRES OLMEDA, SUSANA ANDRES OLMEDA
Abogado/a: ISABEL MARÍA MARTÍN GARCÍA, ISABEL MARÍA MARTÍN GARCÍA
Rollo de Sala: P.A. nº 21/2017.
Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente nº 31/2015.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Sr. D. Javier Martín Mesonero (Ponente).
SENTENCIA Nº 21/2018 .

En la ciudad de Cuenca, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de San Clemente allí registrada como P.A. nº 31/2015, seguida por presunto delito de estafa,
incoada como Rollo de Sala P.A. nº 21/2017, contra:
Luis Carlos , español, mayor de edad, nacido el NUM000 .1975, con DNI NUM001 , sin antecedentes
penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrés Olmeda y asistido por la Letrada Sra.
Martín García. Como responsable civil subsidiario figura la mercantil Agricultura Integral de Gama Alta S.L,
con la misma representación y defensa.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, así como la mercantil
Hermanos Cuenca Sáiz SL, constituida como acusación particular, representada por el Procurador Sr.
Sánchez Chacón y asistida del Letrado Sr. Pacheco Cano, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier
Martín Mesonero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero. - Que en el Juzgado de Instrucción número 2 de San Clemente se siguieron Diligencias Previas 911/2012 por presunto delito de estafa.

Segundo .- Que por Auto de fecha 06.10.2015 se acordó continuar las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado; y ello por si los hechos atribuidos a Luis Carlos y la mercantil Agricultura Integral de Gama Alta, fueren constitutivos de un delito de estafa.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Luis Carlos . Calificó los hechos del siguiente modo: Delito de estafa, previsto y penado en los artículos 249 y 250.1.5ª del Código Penal . Consideró al acusado autor, en base a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Indicó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y solicitó la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 10 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP . En concepto de responsabilidad civil, solicitó una indemnización por importe de 130.427'63 euros, con la responsabilidad subsidiaria de Agricultura Integral de Gama Alta S.L La acusación particular presentó igualmente escrito de acusación contra Luis Carlos , calificando los hechos como delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.4.5.6 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando una pena de 5 años de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó una indemnización de 151.400 euros más otros 200 euros por gastos de devolución.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca dictó Auto, el 19.12.2017 , acordando la apertura de Juicio Oral contra el acusado y el responsable civil.

La representación procesal del acusado y responsable civil subsidiario presentó escrito de defensa en el que venía a manifestar su disconformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Público y la acusación particular y se interesaba la absolución de sus defendidos.

Tercero .- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo y se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno juicio, finalmente celebrado el día 21/6/17. Practicadas las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que consta en la grabación audiovisual, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, evacuaron los informes orales y se concedió al acusado el derecho a la última palabra, quedando el juicio concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS Primero.- El acusado, Luis Carlos , español, mayor de edad, nacido el NUM000 .1975, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, regentó, en su condición de administrador único, la sociedad Agricultura Integral de Gama Alta S.L, desde el 21/10/2009, hasta la extinción de dicha mercantil acordada por Auto de 14/9/12 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia Segundo.- Dicha sociedad, desde el año 2008, mantuvo relaciones comerciales con la mercantil Hermanos Cuenca Saiz SL, consistentes en la compra de cebollas a dicha sociedad, previa entrega de las correspondientes semillas por parte de Agricultura Integral de Gama Alta SL, discurriendo tales relaciones sin anomalías reseñables hasta la campaña del año 2011.

Tercero.- En el mes de enero del referido año 2011, y como en años anteriores, Juan , representante de Hermanos Cuenca Saiz SL y el acusado, en su condición de representante legal de Agricultura de Gama Alta SL, acordaron de forma verbal la compra de cebollas para esa campaña, con la entrega por parte de este último de la pertinente semilla al efecto. Todo ello en cantidades y por importes similares a los de campañas anteriores. Las cargas de mercancía por parte del acusado se produjeron con normalidad hasta que en el mes de agosto de 2011, con anterioridad al vencimiento de los primeros pagarés emitidos para pago de la cebolla, previsto para el mes de septiembre, y ante la inseguridad por parte del acreedor sobre el cobro de la mercancía retirada hasta ese momento, se decidió por el mismo, es decir, por el Sr. Juan , que cualquier carga que se produjera en lo sucesivo lo sería previo pago y en metálico del importe correspondiente a la misma. Y así, en los meses de agosto y septiembre de 2011 se produjeron retiradas de mercancía llegado a abonar el acusado la cantidad total de 24.182 euros en la indicada forma (en metálico y de forma simultánea a la carga del camión).

Cuarto.- El 6 de julio de 2011, el acusado, para el abono de la mercancía retirada hasta el mes de agosto, había emitido 17 pagarés por importe nominal, cada uno de ellos, de 5.000 euros, con diversos vencimientos (el primero el 30/9/11), y con cargo a la cuenta ES72 3186 7220 6427 2000 2750 de la entidad Caixa Rural Albalat dels Sorells de la que era titular Agricultura Integral de Gama Alta S.L. Posteriormente, con el mismo fin y en fecha 5 de octubre de 2011, emitió otros 14 pagarés con cargo a la misma cuenta y con el mismo importe (5.000 euros) salvo el último por importe de 1.400 euros.

De los 31 pagarés indicados, Juan pasó al cobro dos, uno con fecha 6 de octubre de 2011 y otro en fecha 9 de noviembre de 2011, resultando ambos impagados y generando unos gastos totales de devolución de 200 euros.

Quinto.- Los referidos pagarés no llegaron a ser abonados por el deudor Agricultura de Gama Alta S.L, pese a las indicaciones expresas de pago dadas por el acusado al responsable financiero de la citada sociedad, debido a la crisis económica y falta de liquidez que afectó a la misma desde los últimos meses del año 2011, y que desembocaron en la declaración de concurso, con simultánea declaración de su conclusión por insuficiencia de masa activa y extinción del deudor persona jurídica, efectuada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en Auto de 14/9/12 .

Fundamentos

Primero.- La convicción respecto de los hechos probados ha sido obtenida del siguiente modo: La condición del acusado de administrador único de la empresa Agricultura de Gama Alta S.L en el momento de los hechos, es un hecho reconocido y que igualmente se desprende de la información aportada a este Rollo por el Registro Mercantil.

La existencia de relaciones comerciales entre la empresa querellante y la del querellado desde el año 2008 y su devenir ordinario, fue referida por los representantes de ambas, es decir, por D. Juan y el propio acusado.

El hecho probado tercero, referente al encargo de enero de 2011 y las incidencias surgidas en su posterior ejecución, se extrae de la declaración del querellante Sr. Juan prestada en el acto de juicio oral.

Los pagarés emitidos, y las dos devoluciones con sus consiguientes gastos, figuran en la documental adjuntada a la querella inicial.

Finalmente, en cuanto al hecho probado quinto, el impago de las sumas documentadas en los pagarés es un hecho que no se discute; las indicaciones del acusado al responsable financiero para que se pagara a la empresa querellante fueron puestas de manifiesto por el testigo propuesto por las acusaciones D. Tomás ; los problemas de liquidez de la empresa del acusado a partir de los últimos meses de 2011 se desprenden de la documental aportada por la defensa en el acto de juicio (testimonio de procedimientos de ejecución), y la declaración de concurso con simultánea declaración de su conclusión por insuficiencia de masa activa y extinción del deudor persona jurídica, efectuada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en Auto de 14/9/12 , obra a los folios 194 a 196.

Segundo.- Tales hechos, a juicio de esta Sala, no son legalmente constitutivos de un delito de estafa.

El delito de estafa del artículo 248 del Código Penal requiere según jurisprudencia consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-6-1995 , 7-12-1997 , 20-7-1998 , 10-3-1999 , 26-4-2000 y 11-6-2001 ), la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2º) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3º) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4º) un acto de disposición patrimonial; 5º) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y 6º) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial.

Ahora bien, siendo el núcleo esencial de este delito el engaño, que permite diferenciarlo de un negocio civil incumplido, la intención existente en el sujeto activo de defraudar antijurídicamente a otra persona, provocando en éste un grave error que le induzca o motive a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de terceros, a través del cual el inductor espera obtener un lucro ilícito, es constante la jurisprudencia que precisa la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentre acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles.

La estafa existe únicamente en los casos en lo que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Además ha de entenderse que ese engaño, simulación certera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente , no sobrevenida, a diferencia del dolo civil, que tiene ese carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de ese negocio en la fase de incumplimiento y de ejecución, de forma que no puede calificarse de previsible cualquier incumplimiento contractual cuando resulte que la causa del incumplimiento ha sido debida a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su celebración.

Al respecto, la jurisprudencia tiene declarado ( SSTS 4-5-01 , con cita de las anteriores de 16-6-95 , 31-12-96 , 20-7-98 , 17-9-99 y 19-6-00 ), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados, que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual, cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir, viniendo a concluir que, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02 ), esto es, el engaño ha de ser precedente o antecedente , a diferencia del llamado dolo civil descrito que tiene carácter 'subsequens' y concurre en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditados en el proceso correspondiente.

En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios, reiteramos, apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual ( STS Sala 2ª de 15-3 y 8-6-2003 ).

Tercero.- Trasladada dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos, la cuestión esencial radica en determinar si en el preciso momento de la perfección del contrato (mes de enero de 2011), es decir, cuando, como en campañas anteriores, se acordó de forma verbal la compra de cebolla con la consiguiente entrega de semillas por parte del acusado, éste ya tenía la voluntad de lucrarse ilícitamente con la recepción de la mercancía y su falta de pago.

La prueba practicada no permite, a juicio de esta Sala, llegar a dicha conclusión. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, no como hecho determinante pero sí al menos relevante, que la relación entre la empresa del acusado y la querellante se remontaba al año 2008, sin incidencias reseñables en su ejecución y con facturaciones similares a las del 2011, de una notable entidad, y que fueron abonadas con total normalidad.

En segundo lugar, no consta que a fecha de cierre del ejercicio del 2010 la empresa del acusado mantuviera una situación de insolvencia, ni siquiera una situación significativamente distinta a la de ejercicios anteriores.

El acusado ofrece una explicación razonable del impago, como es la crisis económica que afectó a la empresa desde finales del 2011, con ejecuciones promovidas por entidades de crédito contra la misma por impagos producidos en dichas fechas, y que finalmente determinaron su declaración de concurso y conclusión del mismo por insuficiencia de masa activa en el año 2012. Las alegaciones sobre el carácter deliberado de la insolvencia a fin de empezar de cero con una nueva empresa (la del testigo Sr. Pedro Enrique ) no encontraron cumplida prueba, pues los testigos Sr. Juan y Sr. Tomás se limitaron a referir comentarios oídos a terceros.

Lo único que pudo constatar el Sr. Tomás , de manera directa y personal, es que determinados clientes de la empresa del acusado, tras su cierre, pasaron a serlo de la empresa del Sr. Pedro Enrique , lo que, tratándose de empresas con similar objeto social, no comporta por sí nada extraño. En todo caso, que ya en el mes de enero de 2011, que es el momento de referencia como explicamos, el acusado tuviera intención de cerrar en falso la empresa y trasladar su actividad a otra mediante persona interpuesta, no pasa de ser una simple suposición o conjetura, sin refrendo en la prueba practicada.

Se aludió por el Ministerio Fiscal en trámite de informe final, a la existencia de pagos 'discriminados' o 'selectivos' en la empresa del acusado, basándose para ello en la testifical del Sr. Tomás . Dicho testigo, efectivamente, llegó a manifestar la existencia de tales pagos por parte del responsable financiero de la entidad, Sr. Landelino , pero igualmente advirtió que los asuntos del departamento de contabilidad no le concernían, solo le 'salpicaban', por lo que la fuente de su conocimiento se presenta débil y referencial. En todo caso, dicho testigo sí fue rotundo cuando declaró que en una reunión de finales de verano de 2011, el acusado pidió encarecidamente al citado Sr. Landelino que se pagara al querellante, encontrándose con la negativa del Sr. Landelino (ignoramos sus razones pues nadie solicitó su presencia en juicio). Lo manifestado por este testigo de las acusaciones vendría a corroborar lo sostenido por el acusado en cuanto a su voluntad de pagar al querellante.

Por su parte, la acusación particular incide en el hecho de que el acusado firmara unos pagarés el 5 de octubre de 2011, cuando al día siguiente resultó devuelto el primer pagaré de los emitidos en julio. Dicha circunstancia pone de relieve, a su juicio, la existencia de estafa, pues cuando firma esa segunda serie de pagarés ya sabía que no serían abonados.

No puede la Sala compartir tal planteamiento, pues el hecho de que un pagaré de los emitidos en julio resultara devuelto el 6 de octubre, no evidencia por sí que los emitidos el 5 de octubre lo fueran con la intención de no satisfacer su importe. A la vista de los movimientos de la cuenta contra la que se giraban tales efectos (folios 353 y ss) puede constatarse que con posterioridad siguieron produciéndose ingresos y alternancia de saldos positivos y negativos, y puede entenderse que cuando se libraron los pagarés del 5 de octubre el acusado todavía confiaba en que la deuda se pudiera saldar. En todo caso, se trata de un momento muy posterior a la perfección del contrato, lo que nos situaría en un dolo sobrevenido carente de relevancia penal conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

Finalmente, la acusación particular alega que los pagos efectuados por el acusado vendrían a 'cerrar el círculo' del engaño, y serían la demostración efectiva del mismo.

Tampoco podemos compartir el planteamiento. Tales pagos vinieron motivados por la propia conducta del querellante, quien en el mes de agosto y con anterioridad al vencimiento del primer pagaré, impuso que las retiradas de mercancía se realizaran en lo sucesivo previo pago en metálico. Pero lo importante es resaltar que estos pagos los efectúa el acusado cuando ya había recibido toda la mercancía que finalmente resultó impagada, y por lo tanto carece de sentido afirmar que los mismos fueran realizados como señuelo para que el querellante ejecutara su prestación contractual, pues ésta ya había sido consumada con anterioridad.

Cuarto.- Dado el sentido absolutorio de la presente Sentencia, se declararán de oficio las costas causadas; y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 240.2º, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que se estime procedente la condena en costas a la acusación particular que fue solicitada por la defensa La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 7 de julio de 2009 , ha establecido: 'la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los conceptos de temeridad o mala fe ha seguido una línea continua que podemos exponer en los siguientes términos a partir de multitudes sentencias de esta sala. Así, la S.T.S. 37/2006 , con cita de numerosos precedentes, nos dice que 'aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los daños y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación. Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre ; 387/98, de 11 de marzo ; 205/97, de 13 de febrero ; 46/97 de 15 de enero ; 305/95, de 6 de marzo y de 25/3/93 ) ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. La STS 608/2004 de 17/5 incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 de la LECrim la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y la acusación particular , pues mientras ex artículo 123 CP en relación con el 240.2 LECrim las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas de dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del tribunal que deberá motivarlos suficientemente. Ciertamente es posible distinguir los conceptos de mala fe y de temeridad, aunque sus efectos en materia de costas sean los mismos. El primero, tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia, mientras que el segundo tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es aplicable al que es consciente de su falta de razón procesal y a pesar de ello insiste en el ejercicio de la acción, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho, sucediendo que en muchos casos ambos planos se confunden o superponen.' En el presente supuesto no cabe la imposición de costas a la acusación particular por mala fe o temeridad, a la vista de que ha venido sosteniendo un acusación homogénea con la del Ministerio Público, que ha sido mantenida a lo largo del procedimiento, habiéndose elevado las conclusiones provisionales a definitivas por parte de las dos acusaciones, considerándose que no nos encontramos ante una ausencia de toda justificación para sostener la acusación en la presente causa, ante la existencia indiscutible de una deuda generada en una relación de tracto sucesivo cuyas concretas circunstancias y particularidades ha precisado de la oportuna prueba para su esclarecimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Carlos , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, del delito de estafa por el que venía siendo acusado; con todos los pronunciamientos favorables.

Igualmente, debemos absolver y absolvemos a la entidad AGRICULTURA INTEGRAL DE GAMA ALTA S.L., de las pretensiones frente a la misma formuladas.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Se deja sin efecto, desde este mismo momento, cualquier hipotética medida cautelar que pudiera haberse adoptado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, (y no siendo aplicable en este caso, a la vista de la fecha de inicio del procedimiento, la normativa existente después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre), cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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