Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 235/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 29067370022018100073

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:919

Núm. Roj: SAP MA 919/2018


Encabezamiento


SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN N. 235/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 175/17
JUZGADO DE LO PENAL nº11 DE MÁLAGA
SENTENCIA N. 21
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña LOURDES GARCIA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Magistrados/as
Málaga, a Veintiseis de Enero de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los
autos de Procedimiento Abreviado número 175/17 procedentes del Juzgado de lo Penal nº11 de Málaga
seguidos por delito de Lesiones,contra el acusado Alonso ,representado por el Procurador Sr.PEREZ
SEGURA,con la direccion tecnica del Letrado Sra.FERNANDEZ RICO,resultando el resto de los datos
identificativos de los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por
reproducido en ésta,habiendo sido parte como Acusacion Particular Aureliano ,representado por el Procurador
Sr.BALLENILLA ROS,y la direccion tecnica del Letrado Sr.ALARCON NARANJO;habiendo sido parte el
MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 2-11-2017 sentencia que,considerando probado que: De la prueba prcticada ene l acto de juicio no ha quedado creditado la participación del acusado en los hechos por lo que venía siendo acusado. '.

finalizó con fallo que reza: '.Que debo absolver y absuelvo a Alonso del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representacion procesal de la Acusacion Particular ejercitada por Aureliano ,al cual se ha adherido el Ministerio Fiscal,oponiendose la representacion procesal del acusado,en base a los argumentos que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada,se pasaron los autos al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo.Sr.Don JAVIER SOLER CESPEDES HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de Apelación por la representacion procesal de la Acusacion Particular ejercitada por Aureliano ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº11 de Málaga,en la que se absuelve al acusado Alonso ,del delito de lesiones objeto de acusacion,alegandose error en la valoracion de la prueba,interesandose la condena del acusado a la pena de 2 años de prision,accesorias legales,y abono de la responsabilidad civil,asi como costas.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio).

Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo, analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Ahora bien, a partir de la relevante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad.

Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes las 1 y 3/09 de 12 de enero, 46, 49 y 54/09 de 23 de febrero, 64/09 de 9 de marzo, 80/09 de 23 de marzo, 91/09 de 20 de abril, 103/09 de 28 de abril, 108/09 de 11 de mayo, 118/09 de 18 de mayo, 120/09 de 18 de mayo, 132/09 de 1 de junio, 144/09 de 15 de junio, 150/09 de 22 de junio, 170/09 de 9 de julio, 173/09 de 9 de julio, 184 y 188/09 de 7 de septiembre, 214 y 215 /09 de 30 de noviembre, 1/10 de 11 de enero, 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo, 127/10 de 29 de noviembre, 45/11 de 11 de abril, 46/11 de 11 de abril, 135/11 de 12 septiembre, 142/11 de 26 de septiembre, 153/11 de 17 de octubre, 154/11 de 17 de octubre, 126/2012 de 18 de junio, 144/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre, 2/13 de 14 de enero, 22/13 de 31 de enero y 43/13 de 25 de febrero.

Como consecuencia de lo dicho, es necesario resaltar la viabilidad de la pretensión de las acusaciones únicamente en el supuesto de que la condena no suponga una alteración sustancial de los hechos probados;y,de ser así,que tal apreciación probatoria encuentre fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya adecuada apreciación no exija la inmediación.

Como enseña la doctrina constitucional ( Sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 153/05 de 6 de junio, 8/06 de 16 de enero, 74 y 75/06 de 13 de marzo, 328/06 de 20 de noviembre, 336/06 de 11 de diciembre, 347/06 de 11 de diciembre, 43/07 de 26 de febrero, 137/07 de 4 de junio, 256/07 de 17 de diciembre, 29/08 de 20 de febrero, 60/08 de 26 de mayo, 124/08 de 20 de octubre, 34/09 de 9 de febrero, 91/09 de 20 de abril, 108/09 de 11 de mayo, 153/11 de 17 de octubre, 2/13 de 14 de enero y 22/13 de 31 de enero. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España), si el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación se refiere estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos,se trata de una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, pues la subsunción típica no precisa de la inmediación judicial.

Lo mismo ocurre si la alteración de los hechos probados no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de la prueba documental, cuya valoración es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (40/04 de 22 de marzo, 168/05 de 20 de junio, 170/05 de 20 de junio, 203/05 de 18 de julio y 271/05 de 24 de octubre, 46/2011 de 11 de abril y 154/11 de 17 de octubre), o incluso la prueba pericial, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen (143/2005, de 6 de junio).

Finalmente, de la misma manera cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta ( Sentencias 272/05 de 24 de octubre, 38/2008 de 25 de febrero, 46/2011 de 11 de abril, 144/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre, 43/13 de 25 de febrero).

En todos estos supuestos se ha venido exigiendo una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida también a partir de las sentencias 184/2009 de 7 de septiembre y 45/2011 de 11 de abril. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( Sentencias de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.

Rumanía; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España), resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él (27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía).

Pues bien en el supuesto sometido a consideración,procede confirmar el pronunciamiento absolutorio acordado en la Instancia.

Ello es así,teniendo presente que la prueba practicada en juicio es eminentemente personal,pues viene constituida por una parte por la declaracion de quien aparece como perjudicado, Aureliano ,el cual manifiesta en juicio,que tarbajando como portero,parar la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ,el acusado,vecino de la Comunidad,le agarro del cuello,y lo elevo a la altura de su cara,suponiendo que le golpeo contra todo,pues tenia un golpe en la cabeza,y varias partes del cuerpo.

Frente a la declaracion anterior,constan las manifestaciones del acusado Alonso ,vecion de la Comunidad,el cual niega que le golpease en momento alguno al antes citado.Añadiendo que el denunciante,tras insultarle dicendole que era tonto,salio corriendo,pudiendo golpearse contra unos pilares que estaban en construccion.

Junto a las dcelaraciones anteriores,consta la testifical de una vecina,llamada Marisa ,de la que resultar,que el acusado cogio del cuello al denunciante,y lo elevo del suelo,y luego lo solto,no observando que lo golpease contra nada.De la testifical de otro vecino,llamado Jose Francisco ,resulta que observo al denunciante y acusado discutiendo,si bien,no vio en ningun momento al acusado,ponerle la mano encima al denunciante,ni que lo agarrase del cuello.

Partiendo de lo expuesto procede desestimar la Apelacion,pues de estimarse el recurso,ello conllevaria una modificacion sustancial de los hechos declarados probados,sobre la base de una reconsideracion de medios probatorios cuya adecuada apreciación exije la inmediación,al tratarse de prueba testifical y declaracion del acusado.

Por otra parte,tampoco puede entenderse que el razonamiento verificado por la Magistrada de Instancia sea ilogico,pues de las delaraciones indicadas,resulta la existencia de versiones contradictorias,entre quien aparece como lesionado y el acusado.Sin que concurran circunstancias corroborantes de caracter periferico,que permitan dotar de mayor objetividad,a una declaracion frente a otra.Lo cual determina,ante la duda racional surgida,el dictado de un pronunciamiento absolutorio,como se verifica en la Instancia

SEGUNDO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la Acusacion Particular ejercitada por Aureliano contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución,la cual se confirma en todos sus extremos.

2.-No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución,juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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