Sentencia Penal Nº 21/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 16/2018 de 04 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100238

Núm. Ecli: ES:APP:2018:238

Núm. Roj: SAP P 238/2018

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00021/2018
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2-4º
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0008136
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2018
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Miguel Ángel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Cristina
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , JUAN CARLOS BARRIGA PADIERNA
SENTENCIA Nª 21/2017
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 144/2017 procedentes del Juzgado
de Instrucción número 3 de Palencia, sobre delito leve de amenazas, Rollo de Apelación núm. 16/2018, en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 por Miguel
Ángel , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato
de hechos probados que establece la misma.

Antecedentes


PRIMERO . - En el referido juicio por delito leve se dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Miguel Ángel como autor responsable de un delito leve de amenazas y/o coacciones a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. No se hace pronunciamiento en materia de costas'.



SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del denunciado Miguel Ángel .



TERCERO . - Por la parte apelada, el Ministerio Fiscal, se ha presentado escrito oponiéndose al recurso formulado.

Fundamentos

SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO . - La parte apelante, Sr. Miguel Ángel , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor de un delito leve de amenazas, manifestando que sólo ha pretendido llegar a un acuerdo con la denunciante, que tiene una enfermedad que se ha visto afectada por estos hechos y que las expresiones contenidas en los folios manuscritos no pretendían amenazar ni intimidar a nadie.

El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

En efecto, al acto del juicio oral se practicó prueba personal suficiente como para fundamentar una sentencia penal condenatoria. Así es, tanto de la prueba documental obrante como de las declaraciones de la denunciante Sra. María Cristina , se deduce que ambas partes procesales tienen malas relaciones vecinales derivadas de la situación de una pared medianera. Consta también que, en el curso de esas relaciones, el ahora apelante ha llegado a dejar un dossier con varios folios manuscritos en los que, entre otras expresiones, se dice 'las medianeras son muy peligrosas y hay que hilar muy fino, creo que los muertos no hablan'.

Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración' , ( SSTS 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Pues bien, en el caso de autos, la Jueza de Instrucción ha valorado la prueba personal practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el denunciado participó activamente en los hechos, en los términos indicados probados, y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el denunciado intencionadamente dejó un dosier a la denunciante con varios folios manuscritos que contenían las referidas e inequívocas expresiones amenazantes 'las medianeras son muy peligrosas y hay que hilar muy fino, creo que los muertos no hablan', con lo cual su condena penal está más que justificada al atentar contra el sosiego y al tranquilidad personal de la denunciante, tanto en su desarrollo normal y ordenado de vida, como en su derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que suponen las amenazas proferidas ( SSTS 20/12/2006 ).

Sólo recordar al condenado que nos encontramos en un estado democrático y de derecho, donde existen medios pacíficos suficientes como para resolver los conflictos intersubjetivos que puedan suscitarse entre los ciudadanos, pero lo que nunca podremos justificar es el empleo de medios amenazantes o coactivos para poner fin a cuestiones civiles que pueden y deben resolverse bien de forma consensuado o acudiendo a los tribunales de justicia.

Sobre la alegación de que el apelante no acudió al acto del juicio por haber tenido que asistir una consulta médica, es un hecho incierto y desprovisto de toda certeza admisible que el Sr. Miguel Ángel hubiera estado incapacitado para asistir a la vista penal celebrada. Es más, ni cuando se le citó personalmente para asistir al juicio ni con posterioridad, manifestó imposibilidad alguna de comparecer ni consta haber pedido la suspensión de la vista, razón por la cual no se puede decir con acierto que se le haya causado indefensión alguna, lo que se indica a los efectos del art. 24 de la CE .



SEGUNDO. - Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel , y confirmo la sentencia dictada en autos el día 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia, en el Juicio Delito Leve número 144/2017.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico. -
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.