Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 11/2018 de 30 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 36038370022018100019

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:249

Núm. Roj: SAP PO 249/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00021/2018
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36039 41 2 2015 0004491
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Debora
Procurador/a: D/Dª ANTONIO FERNANDEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª ROSA IGLESIAS COSTAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Maite
Procurador/a: D/Dª , PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , MANUEL BARROS BARROS
SENTENCIA Nº 21/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, en representación de Debora
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000280 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL y Maite ,

representado por el Procurador , PEDRO SANJUAN FERNANDEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Maite del delito de estafa del que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de Apelación por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de DIEZ DIAS'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que el 24 de marzo de 2015, Debora , entregó a la acusada, Maite , mayor de edad, de la que no constan antecedentes penales, la cantidad por anticipado de tres mil quinientos euros para la gestión de la compra de la casa que era suya para volver a comprarla a nombre de sus hijas, disponiendo de un plazo de tres meses para su gestión, y en caso de no conseguirlo, le devolvería a Debora el 50% del dinero.

Ese mismo día, Debora , le entregó a la acusada mil euros para la gestión de resolver un embargo a favor de Citibank, debiendo abonar además sobre el 15 de abril dos mil euros más, disponiendo también de un plazo de tres meses para su gestión, y en caso de no conseguirlo le devolvería a Debora el 50% de su dinero. Llegado el 5 de abril de 2015, Debora entregó a la acusada quinientos euros; el día 29 de mayo otros quinientos euros; el 4 de mayo quinientos euros, y el día 26 de mayo otros quinientos euros, haciendo un total de tres mil euros.

La acusada se anunciaba en la sección 'PRESTAMOS' que publica el Diario Faro de Vigo, y tras contactar Debora con la misma, ésta le informa que trabajaba para la Xunta de Galicia, lo que hizo que aquella confiara en ésta y le entregara las cantidades de dinero antes referidas. La acusada no alcanzó el resultado al que se había comprometido sin que tampoco restituyese a la denunciante el 50% de las cantidades entregadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30 de enero de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, se dictó sentencia con fecha 26/10/17 , en la que se absolvía a Maite del delito de ESTAFA.

Contra dicha resolución se alza Debora la parte aquí apelante, alegando error en la valoración de la prueba, por lo que solicitó se revocara la sentencia y se dictara una sentencia condenatoria en los término que el recurrente tiene interesados.

El Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada solicitaron la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO.- El recurso, ha de ser desestimado, al alegar la parte recurrente error en la valoración de la prueba con la pretensión de la sustitución de los hechos que la sentencia apelada declara probados, por otros constitutivos del delito objeto de acusación, al encontrarnos ante una sentencia absolutoria ha de partirse de que el Tribunal Constitucional, estableció a partir de la Sentencia del Pleno del TC de 18-09-2002 seguida posteriormente por otras muchas, (197,198 y 200 del 2002 de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de noviembre , 324/2005 de 12 de diciembre , 285/2005 de 7 noviembre etc.) una consolidada doctrina, conforme a la cual si la absolución se basa en la apreciación de las pruebas, no puede el tribunal ad quem, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas (testifícales, periciales, declaraciones de acusados) es exigible la inmediación y la contradicción.

La STC 258/2007, de 18 de diciembre de 2007 reitera tal doctrina en toda su integridad recogiendo que: ['... Este Tribunal, en una jurisprudencia iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 15/2007 y 29/2007, de 12 de febrero , o 142/2007, de 18 de junio ), ha señalado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'..]

TERCERO.- Pretende la recurrente que los hechos declarados probados constituyen un delito de estafa.

Es un requisito cardinal del delito de estafa que el sujeto activo haya producido un 'engaño bastante', según dispone el apartado primero del artículo 248 del Código Penal .

El requisito de que el engaño sea bastante ha sido reiterado constantemente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así debemos citar la sentencia de 17 de junio de 1997 Fundamentos de Derecho segundo afirma que: '- Los elementos constitutivos de la estafa son: a) Engaño bastante y apto para mover la voluntad del sujeto pasivo.

b) Acto de disposición por parte de la persona a la que se dirige el engaño.

c) Conexidad causal entre el engaño y el acto de disposición.

d) Ánimo de lucro.

El elemento sustancial que constituye el núcleo de la conducta típica es el engaño, entendido en el sentido de asechanza, trampa o añagaza con la que se trata de crear en el sujeto pasivo una sensación de realidad que no se corresponde con las circunstancias del caso ni con las cualidades o condiciones personales del sujeto activo. Por ello la vida diaria nos ofrece una infinita variedad de actuaciones que desarrolla o interpreta el actor en las que, la fantasía del delincuente supera las previsiones del Legislador.

Como también ha señalado reiteradamente la doctrina de esta Sala el engaño, tiene que ser antecedente, bastante y causante.

En el caso que nos ocupa podemos afirmar que la actividad de la acusada ha sido antecedente y causal, pero es discutible que sea bastante, es decir apto para explicar y justificar el desplazamiento patrimonial efectuado por la víctima.

El artículo 248.1 del Código Penal exige literalmente que el engaño sea bastante para producir error en otro. Para valorar este elemento sustancial del tipo es necesario realizar una doble consideración. En primer lugar debemos considerar la maniobra engañosa en abstracto, desde esta posición la conducta desarrollada por el actor debe tener entidad para crear una apariencia de realidad y seriedad en el mundo general entre personas de mediana perspicacia e inteligencia. Pero no es suficiente con ello para encontrar rastros de tipicidad penal en la conducta de los defraudadores, se exige, además, una valoración o análisis en concreto, referido a la persona a la que se dirige el engaño examinando si, en esas específicas circunstancias el engaño es bastante o suficiente para mover la voluntad de una persona en particular'.

La credibilidad de la acusada y de la denunciante ha sido debidamente analizada por la Juez de Instancia en su sentencia absolutoria y en base a esto llega a su conclusión absolutoria. Doctrina de plena aplicación a este caso en el que, el pronunciamiento de condena interesado en el recurso habría de pasar por una nueva valoración de las manifestaciones de las partes en el juicio, como prueba directa esencial practicada en la instancia.

Así pues, el pronunciamiento absolutorio resulta en este caso irrevisable.



CUARTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Debora frente a la sentencia de fecha 26/10/17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 280/17, causa de la que dimana el presente rollo, se confirma la misma en su integridad , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.