Sentencia Penal Nº 21/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 25/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100187

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:187

Núm. Roj: SAP SG 187/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00021/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40063 41 2 2017 0100492
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Eva
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª REBECA SANZ PASTOR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mariola
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , GONZALO RUIZ GARCIA
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2018
SENTENCIA Nº 21/2018
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Eva , siendo las partes en esta instancia como
apelante Eva , y como apelado Mariola .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CUELLAR, con fecha 06/09/2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 11:45 horas del día 23 junio 2017 Eva , con ánimo de atemorizar a Mariola , cruzó el vehículo que conducía contra el que conducía Mariola , cuando ambas se encontraron circulando con sus respectivos vehículos a la altura de la Plaza de los Caños, de la localidad de Gomezserracín , bajando del mismo y obligando Eva a parar el vehículo a Mariola a través de una maniobra que impedía la normal circulación de aquella con el suyo propio, a la vez que le decía : eres una puta y te tengo que matar.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que CONDENO a Eva como autora de DELITO LEVE de AMENAZAS del art. 171.7 del Código Penal , a una pena de multa de cuarenta días, con una cuota diaria de ocho euros, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Adviértase que, en caso de impago de la multa impuesta, se impondrá una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas de conformidad a lo establecido en el art. 53 CPn.

Además ACUERDO prohibición de acercamiento de Eva respecto de Mariola , de su persona , domicilio, lugar de trabajo o lugares que conozca que habitualmente frecuenta a distancia inferior a doscientos metros.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eva , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa de la acusada contra la sentencia dictada por el juez de Instrucción por cuya virtud fue condenada como autora de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171-7 del Código Penal .

La apelante alega en su recurso en primer lugar error en la valoración de la prueba considerando que en el presente caso las pruebas testificales no aportaron al juicio prueba que acreditara las amenazas a la denunciante, pues las tres testigos no pudieron escuchar tales palabras amenazantes al encontrarse en el momento de los hechos en el interior del Consistorio, habiendo negado las testigos que los insultos se produjeran en su presencia. En segundo lugar, invoca la recurrente el artículo 24 de CE por indefensión alegando, en esencia, que en la denuncia no se recoge impedimento a circular con su vehículo conforme ha quedado recogido en la sentencia, siendo tales manifestaciones realizadas por las testigos que depusieron en el acto de juicio, produciéndose sorpresa en la recurrente al introducirse hechos omitidos y por ello desconocidos para la misma al no haber sido denunciados. Finalmente, alega error en la aplicación de pena privativa de derechos pues la sentencia, además de la condena a la pena de multa, acuerda la prohibición de acercamiento de la recurrente respecto de Mariola , de su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares que conozca que habitualmente frecuenta a distancia inferior a doscientos metros, considerando que tal medida es inadecuada, además de por no tener relación familiar ni de convivencia entre ambas, por considerar que el juez de instancia se ha excedido en su imposición pues los hechos acontecidos no pueden limitar el derecho de la recurrente a moverse libremente por un pueblo como Gomezserracín, donde las partes de forma reiterativa tienen que pasar por los mismos sitios, considerando que en todo caso se debió imponer una distancia mínima que no impida moverse por los lugares comunes del pueblo, además de que la sentencia omite el tiempo limitativo que toda condena debe llevar.



SEGUNDO.- Así fundado el recurso, el mismo no puede prosperar. Respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973.1 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (por todas, STS 18-2-1994 , 6-5 - 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9 - 5 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de relatar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 , entre otras).

En atención a lo expuesto, se ha venido sosteniendo que únicamente el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo de aquél.

A la luz de las anteriores consideraciones, lo cierto es que en el presente caso la recurrente se limita a cuestionar la valoración de la testifical a efectos de acreditar las amenazas, olvidando que el juez a quo las ha valorado junto con la declaración de la víctima o denunciante, que es también prueba valorable, tratándose todas ellas de pruebas practicadas en el Juicio con todas las garantías, y valoradas por el juez a quo en su conjunto.

Además, el criterio de credibilidad o no de las testificales es una facultad que compete en exclusiva al juez de instancia y por lo tanto ese simple motivo no basta para revocar la valoración probatoria, pues supondría lo que se ha mencionado antes viene proscrito, sustituir la valoración del juez a quo por la propia de la parte.



TERCERO. - Por otro lado, no se aprecia vulneración del art. 24 de la Constitución por cuanto, si bien en el relato de hechos probados se alude a una maniobra que impedía la circulación, lo que no constaba en la denuncia, lo cierto es que tal circunstancia carece de relevancia pues no constituye fundamento de la condena, que lo fue por amenazas al dirigirse la recurrente a la denunciante diciéndole 'eres una puta y te tengo que matar', por lo que ninguna indefensión puede apreciarse, en los términos que se alegan en el recurso, procediendo por tanto el rechazo de este motivo.



CUARTO .- Finalmente, la medida de alejamiento impuesta por el juez a quo se aprecia adecuada y amparada por lo dispuesto en el art. 57.3 CP que faculta para imponer alguna de las prohibiciones del art. 48 CP cuando se trate de delito leve contra la libertad, apreciándose asimismo adecuada la distancia a que se contrae la orden de alejamiento, debiendo ser la condenada y recurrente quien cuide de guardarla teniendo en cuenta, precisamente, las características del pueblo, y el conocimiento de los lugares frecuentados por la víctima, si bien efectivamente debe limitarse temporalmente tal medida, considerándose adecuada por tiempo de tres meses, procediendo en este punto acoger el recurso, lo que en definitiva determina la estimación parcial del mismo.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eva contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuéllar en el Juicio sobre Delitos Leves nº 20/2017 , en el sentido de limitar a tres meses la prohibición de acercamiento que impone a Eva respecto de Mariola , manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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