Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 4/2018 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100036

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:76

Núm. Roj: SAP TO 76/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00021/2018
Rollo Núm. .....................4/2018-
Juzg. Penal Núm.2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........155/2011.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D.INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 4 de 2018,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por estafa, en el Procedimiento
Abreviado núm. 4/2009 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelante
Elias , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendido por la Letrado
Sra. Paredes Navarro, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Feliciano y Gines , representados por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendidos por la Letrado Sra. Hermida Correa;
Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez del Moral, y defendido por el Letrado
Sr. Almeida Gordillo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 28 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Feliciano , del delito de estafa del que venía siendo acusado.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gines , del delito de estafa del que venía siendo acusado.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ismael , del delito de estafa del que venía siendo acusado.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Millán , del delito de estafa del que venía siendo acusado.

Sin perjuicio de las acciones civiles, que ante la jurisdicción civil puedan corresponder al perjudicado en virtud contrato y pagaré.

Se declaran las costas de oficio'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Elias , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' en fecha 6 de junio de 2008, se celebró contrato de compra venta, en renting del vehículo marca Opel Zafira matrícula .... VGL , apareciendo como vendedor Safety Rentacar y como arrendataria Josefina . No se ha probado que los acusados Feliciano , Ismael y Gines , intervinieran de forma alguna en dicho contrato de compraventa. No se ha probado que por los acusado Feliciano y Gines , percibieran cantidad alguna de dinero, en concepto de precio del vehículo referido. Que el acusado Ismael emitió pagará al portador por importe de 12.000 euros, cuyo destinatario era Millán , desconociendo el destino que Millán diera a dicho pagaré.'.-

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de Elias recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y alega el error en la valoración de la prueba de forma que entiende que existen indicios más que suficientes que llevan a la conclusión de que los tres acusados Gines , Ismael y Feliciano cometieron el delito de estafa que se les imputa por dicha Acusación Particular.

El recurso debe ser desestimado. Sobre el motivo citado de error valorativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Juez 'a quo' en su sentencia.

Es decir, la sentencia está muy motivada, y establece la absolución por falta de pruebas que destruya la presunción de inocencia. Entiende que existen versiones contradictorias respecto de los hechos objeto de acusación y la prueba documental que obra en autos tampoco aclara , bajo su criterio, la imputación objeto de autos, y al respecto considera que no se ha destruido la presunción de inocencia de los tres acusados, pues respecto de Ismael no se ha acreditado ninguno de los hechos que se le imputan en el escrito de acusación pues se estima que dicha persona únicamente entregó un pagaré para ser cobrado , en su caso, por Millán , que es a quien se lo entregó, sin que pueda imputarse al mismo el destino que Millán hizo de dicho pagaré, por lo que se considera que no intervino en la venta del vehículo. Igualmente, en cuanto a Feliciano y a Gines entiende como no acreditado que los mismo ejercitaran ' de facto' y por poderes los cargos de gerente y encargado de la empresa SAFETY RENTACAR al no aparecer su firma en ninguno de los documentos en los que la Acusación Particular sustenta su acusación. Tampoco considera aprobado que dichos acusados intervinieran en la venta del vehículo utilizando ningún tipo de manipulación o artificio, ni que percibieran cantidad alguna en concepto de precio.

Por otra parte , dada la petición de condena que se solicita en el recurso de apelación interpuesto, hay que decir que la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, casoIlisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Asimismo de conformidad con el párrafo segundo del artículo 792 de la L.E.Crim actual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', y este último precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

Así de conformidad con los argumentos expuestos anteriormente procede desestimar el recurso interpuesto.



SEGUNDO: Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia, al no estimar temeridad ni mala fe en la interposición del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Elias , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.

2 de Toledo con fecha 28 de septiembre de 2017 en Procedimiento Abreviado núm4/2009, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-
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