Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 20/2018 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 47186370042018100027

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:86

Núm. Roj: SAP VA 86/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00021/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: LAT
Modelo: 213100
N.I.G.: 47085 41 2 2014 0003438
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Primitivo
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA MARTIN GARCIA
Abogado/a: D/Dª DELIA SAUCEDO GALINDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ALFASANZ SL
Procurador/a: D/Dª , JAVIER DIEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA JOSE CURIEL SANTIDRIAN
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Proc. Origen: P.A. nº 133/2017
SENTENCIA Nº 21/2018
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de estafa,
seguido contra Primitivo , defendido por la Letrada Doña Delia Saucedo Galindo, y representado por la
Procuradora Doña María Teresa Martín García, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo
apelados el Ministerio Fiscal, y ALFASANZ, S.L., defendido por la Letrada Doña María José Curiel Santidrián
y representada por el Procurador Don Javier Díez González, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 13.11.17 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Primitivo se puso en contacto con la mercantil ALFASANZ SL a finales de septiembre de 2014 para saber el precio por tonelada de alfalfa destinada a forraje, pactando un precio de 240 € por tonelada. Días más tarde se acordó la compra de 25 toneladas que serían servidas previa transferencia del importe de la mercancía y su transporte por valor final de 6589,44 €. El acusado no realizó dicha transferencia pese a la insistencia de la denunciante, alegando que su tío era el encargado de hacerla, reconociendo el mismo día 1 de octubre de 2014, cuando el porte ya estaba en camino, que no se había realizado la transferencia pero que a la llegada del transportista pagaría en metálico la cantidad. El 1 de octubre se llevó a cabo la descarga de la mercancía, firmando el acusado el albarán, simulando ir a la entidad bancaria Abanca a retirar el importe del precio, volviendo con un pagaré alegando que la sucursal carecía de metálico suficiente pero que tratándose de un pagaré conformado no había problemas de pago. La persona que recogió el pagaré fue el chófer sin percatarse de que el mismo carecía de firma. La entidad bancaria, días después, denegó el pago del pagaré al no estar firmado, no ser un pagaré bancario conformado y carecer de fondos la cuenta bancaria del acusado. La denunciante intentó ponerse en contacto con el acusado, consiguiéndole después de varios días de intentos manteniendo éste su tesis de que todo había sido un descuido, pero sin que a la fecha de hoy haya devuelto la totalidad ni parte de la cantidad adeudada. El saldo medio bancario de la cuenta contra la que se giraba el pagaré en el último trimestre de 2014 fue de 0,45 € y el acusado no tuvo nunca intención alguna de hacer frente al pago de la cantidad generada por el suministro'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido del art. 249 del CP , a la pena de UN AÑO y TRES MESES de PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, debiendo indemnizar a ALFASANZ SL en la cantidad de 6589,44 € más intereses legales, con expresa condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Procede acordar deducir testimonio contra Primitivo remitiendo al Decanato de los juzgados de Valladolid el original del documento aportado el 17 de octubre de 2017, testimonio de esta sentencia, de la providencia acordando librar oficio y acordando la suspensión del acto del juicio y testimonio de la contestación recibida por el Juzgado procedente de dicho registro mercantil por si los hechos fueran constitutivos de un delito de presentación en juicio de documento privado falso a sabiendas conforme se explica en el fundamento jurídico de esta sentencia'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Primitivo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia se condena al acusado Primitivo como autor de un delito de estafa del artículo 249 del Código Penal , y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.

Se alega la existencia de un error en la apreciación de las pruebas practicadas, no estando conforme con la apreciación contenida en la sentencia de que haya existido en este supuesto el elemento del engaño, extremo con el que discrepa la parte. También se alega que el engaño ha de ser antecedente para que exista la estafa, y que no ha de tratarse de una mera imposibilidad sobrevenida, entendiendo la parte que esto último es lo que ha sucedido en este caso, considerando por ello que no concurre el elemento del engaño precedente, como elemento clave y configurador de la estafa.

Pero por el mero hecho de que la parte, en su legítimo derecho de defensa, introduzca una valoración distinta de lo sucedido, ello no quiere decir que ya se tenga necesariamente que acoger su tesis, o que por ello se haya introducido una duda que, ya de por sí, haya de provocar el acogimiento del principio 'in dubio pro reo'. Puede perfectamente darse mayor credibilidad o verosimilitud a la versión inculpatoria y efectuarse un pronunciamiento condenatorio.

Eso es lo que ha sucedido en este caso, contándose con prueba documental y con testifical que corroboran la forma de producirse los hechos, y que la misma sí entraña, no un mero incumplimiento contractual de una obligación civil o mercantil, sino el deseo del acusado de engañar a la otra parte contratante.

Hemos de recordar, en primer lugar, los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa: a) la realidad del engaño precedente o concurrente; b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo; c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial, que causa un perjuicio en el mismo o en un tercero; d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido; y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro.

La estafa, por su propia esencia, implica la existencia de un engaño, que ha sido definido como 'la acción y el efecto de hacer creer a alguien, con palabras o de cualquier otro modo, algo que no es verdad' . Suele presentarse en la práctica en múltiples formas, como la realización de algún tipo de maniobras fraudulentas, o puesta en escena, atribución de cualidades falsas, uso de nombre o representación no veraz, simulación de hechos falsos, deformación u ocultación de hechos verdaderos, etc, siempre que se presenten con un dolo de engañar antecedente o simultáneo al hecho.

En la presente causa ha sido condenado el acusado como autor de un delito de estafa, en atención a lo que se viene denominando un negocio jurídico criminalizado.

Sobre esta materia cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2015 (Ponente Sr. del Moral García) donde se explica que es preciso acreditar en el delito de estafa, esa intencionalidad previa esencial en este delito y piedra de toque para discriminar entre un ilícito civil (incluso doloso) y los llamados -con expresión más o menos afortunada pero que ha cristalizado en la práctica- negocios jurídicos criminalizados. El dolo antecedente es requisito sine qua non de estos. La sentencia del TS se refiere a la construcción de una vivienda y aquí nuestro asunto se refiere a la venta de un camión de alfalfa -que es el objeto del suministro- , pero el contenido doctrinal es el mismo.

Dice la citada Sentencia: 'Basta a estos efectos con el dolo eventual. Incluso un dolo eventual que, ausente inicialmente, ha podido ir emergiendo progresivamente en el desarrollo de una actividad negocial. Tal modalidad de dolo lleva al defraudador a persistir en su actividad para enriquecerse pese a ser consciente de la insolvencia y la consiguiente imposibilidad de atender a compromisos que se siguen contrayendo irresponsable, frívola o alegremente para incrementar su patrimonio o para disminuir su pasivo.

El dolo no solamente se satisface con un dolo directo de primer grado que se da cuando el acusado ni siquiera tiene en mente construir la vivienda. También se colma el tipo subjetivo de la estafa con el dolo eventual. En un plano gráfico de pensamiento supone en el acusado la siguiente reflexión: prefiero no privarme del contrato y del cobro de la vivienda aun a sabiendas de que es prácticamente imposible cumplir y en la esperanza remota de que en un futuro pueda arreglarse la situación, es decir, haciendo recaer sobre los compradores el riesgo de la operación y sin avisarles en modo alguno de ello ( STS 691/2013, de 3 de julio ).

El carácter anticipado del dolo, ( Sentencia de esta Sala 121/2013 de 25 de enero ) viene referido no necesariamente al momento de la contratación, sino al tiempo del desplazamiento patrimonial. Es perfectamente imaginable un contrato lícito en su origen que se transmuta en medio defraudatorio cuando una de las partes sabedora de que su propósito inicial de atender las obligaciones contraídas deviene ya imposible, calla u oculta circunstancias relevantes o aparenta que nada ha cambiado, para prolongar la percepción de los fondos, servicios, mercancías o materiales pactados a pesar de prever y asumir que no habrá contraprestación. Ese silencio o apariencia de 'normalidad' fingida en el curso de la relación negocial se erige en acto concluyente constitutivo del engaño que vertebra el delito de estafa' .

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso aquí analizado.

Consta acreditado que el acusado se puso en contacto con la mercantil ALFASANZ, S.L. para la adquisición de 25 toneladas de alfalfa; se iba a efectuar previamente la transferencia del importe (6.589,44 €), para seguidamente efectuarse el transporte y entrega de la misma en su lugar de destino.

El acusado no cumplió ya desde el primer momento con lo pactado, alegando que su tío era el encargado de efectuar el pago, no obstante la entidad denunciante en base a la buena fe que ha de regir los negocios jurídicos mercantiles, inició el porte, e indicó el acusado que a la llegada de la mercancía le pagaría al transportista en metálico la cantidad pactada.

Cuando se procede a la descarga de la mercancía el acusado firma el albarán de entrega, y aparenta que se acerca a la entidad bancaria a retirar el dinero en efectivo correspondiente al importe de la compraventa, y regresa afirmando al transportista que la sucursal no disponía del metálico suficiente para darle los 6.589,44 €, pero sí volviendo con un pagaré de la entidad bancaria, que tenía todos los elementos salvo que no estaba firmado por el acusado.

El transportista, que es una persona que no tiene por qué saber de la validez y eficacia de los instrumentos y giros mercantiles, recogió el citado pagaré, pero después cuando regresó a la empresa con el citado documento, la empresa denunciante se encontró con que la entidad bancaria denegó el pago del pagaré al no estar firmado, no ser un pagaré bancario conformado, y además carecer de fondos la cuenta bancaria del acusado, todo lo cual pone en evidencia que nunca tuvo la intención de pagar las mercancías suministradas, y que se aprovechó de que la entidad denunciante había accedido a efectuar el transporte y entrega de la mercancía sin haber recibido previamente el precio, para buscar argumentos y ardides que le permitieran recibir la mercancía y no pagarla, lo que sí constituye el elemento de la estafa.



SEGUNDO.- Se alega en el recurso que para que exista estafa es preciso que se efectúe una valoración del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, si realizó las comprobaciones necesarias previas que le son exigibles para que no le engañen.

Pero ha de recordarse que en el ámbito mercantil no puede estarse exigiendo a las personas y empresas con las que se contrata una completa auditoria sobre su situación y liquidez, pues ello está reñido con la propia forma de actuar en el ámbito del comercio, siendo bastantes las precauciones que aquí se adoptaron, dado que la empresa del acusado aparece en internet como autónomo, dado de alta en el año 1992, dedicado a la actividad de servicios de apoyo a la silvicultura, servicios forestales; por los tratos sí aparecía que era una persona que conocía ese mercado y esos productos, y dada la forma de actuar del acusado, la empresa denunciante se vio avocada a efectuar la entrega de la mercancía aunque todavía no hubiera recibido el importe del pago, aceptando que el dinero se le entregara en metálico al chofer, y ese es el momento en el que el acusado culmina su engaño, aprovechándose de que es una persona que no sabe, ni tiene por qué saber, de los efectos mercantiles que sirven como forma de pago, y no le paga, entregándole en cambio un efecto que carecía de validez para el pago. Al suministrarle la alfalfa al acusado, la empresa denunciante asumía el riesgo comercial que existe en todas las contrataciones mercantiles, basadas en la buena fe, no pudiendo sospecharse que todo ello había sido organizado intencionadamente para estafarla, en la forma que se describe en los hechos probados de esta resolución.



TERCERO.- Se alega la existencia de un quebrantamiento de normas y garantías procesales, al entender que la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción del art. 24.1 de la CE , principio de presunción de inocencia, en atención a las razones y argumentos hasta entonces expuestos.

Ya hemos explicado que sí se ha contado con prueba suficiente de los hechos, acreditativa de que los mismos sucedieron en la forma que se relata en la resolución recurrida, y que los hechos sí son constitutivos de la infracción penal por la que se ha efectuado el pronunciamiento condenatorio, por lo que no cabe acoger el principio de presunción de inocencia, dado que en este caso se considera que sí ha sido enervado.



CUARTO.- Por último se alega la existencia de una infracción legal con cita del art. 66 del Código Penal , referido a la determinación de la pena, dado que el artículo 249 contempla una pena para este delito de prisión de seis meses a tres años, y en la sentencia recurrida se ha impuesto la pena de un año y tres meses de prisión, a juicio de la parte, sin haberse motivado suficientemente el hecho de que no se haya impuesto el grado mínimo de la pena legalmente prevista.

Es de destacar que en este caso el Código indica cuáles han de ser los criterios para proceder a la determinación de la pena: para la fijación de la pena ha de tenerse en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

El Juzgador de instancia ha valorado certeramente las circunstancias que han concurrido en este caso a la hora de proceder a la determinación de la pena y estimar que no era oportuno imponer el límite mínimo de la misma: teniendo en cuenta las continuas modificaciones de la inexistencia de pago dadas a la denunciante, logrando provocar el porte de las mercancías mediante el engaño, para que así ya no cupiera la posibilidad de denegar el suministro; la entrega de un documento sin valor cambiario girado contra una cuenta corriente que carecía de fondos; la nula voluntad de reparar el daño causado tres años después de ocurrir los hechos, e incluso dilatando el procedimiento mediante su nula colaboración a los llamamientos judiciales, elementos todos que valorados de manera conjunta justifican la pena que ha sido señalada en la sentencia recurrida.



QUINTO.- Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



SEXTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Primitivo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase, vía telemática, la presente resolución, con los autos originales, al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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