Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 13/2018 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 21/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100101
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:101
Núm. Roj: SAP ZA 101/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00021/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 37 2 2018 0100037
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Jesús Manuel
Procurador/a: D/Dª JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS PORTO URUEÑA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 21
En Zamora a 21 de febrero de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 356/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr. Robleda Fernández y asistido de la Letrada Sra.
Porto Urueña, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha
sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 7/12/2017, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El Acusado D. Jesús Manuel , con DNI Núm. NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia Firme de 23 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora como autor de un Delito de Conducción temeraria a las Penas de Un año y tres meses de Prisión y Tres años y seis meses de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, sobre las 17.05 horas del día 1 de noviembre de 2017, conducía el ciclomotor marca Piaggio, modelo Tiphoon, matrícula Y-.... con el casco sin abrochar por la Avenida Víctor Gallego de esta capital, y como tal circunstancia fuera observada por los agentes de la Policía Local de Zamora con Números Profesionales NUM001 y NUM002 que se encontraban realizando labores de patrulla por la misma, procedieron a darle el alto y el Acusado, lejos de obedecer el requerimiento pese a haberlo visto, reaccionó acelerando el que pilotaba, saltándose el semáforo en rojo que regula el cruce entre la Avda. de las Tres Cruces y la Calle Amargura, a la que accedió, marchando en sentido contrario zigzagueando entre los vehículos que por ella transitaban correctamente, para tomar posteriormente la C/ Pablo Morillo e introducirse en la de Cervantes, por la que igualmente circuló en dirección prohibida, girando seguidamente a la izquierda por la Calle Cardenal Mella, por la que asimismo transitó en sentido contrario al tráfico y tomando ulteriormente de nuevo la Avenida Víctor Gallego, también en dirección prohibida, llegando a cruzar la Avda. del Cardenal Cisneros en sentido contrario, subiéndose a la acera cuando por la misma paseaban peatones, que se tuvieron que apartar súbitamente para evitar ser atropellados, y a la altura de un hotel situado en el lugar, proceder a efectuar un giro a la izquierda circulando a través de un parque infantil allí existente en el que en aquel momento se encontraban jugando varios niños, con el consiguiente alto riesgo de ser impactados por el ciclomotor a sus mandos, antes de hacer finalmente un cambio de sentido brusco en la C/ Don Bosco y terminar por caerse al suelo con el ciclomotor.
Durante toda la secuencia de los hechos resaltados el Acusado, fue incesantemente perseguido por el vehículo policial que usó constantemente las señales acústicas y luminosas.
Ocurrido todo lo anterior, tras ser detenido y en virtud de los síntomas que presentaba, una vez trasladado a las dependencias policiales, se le solicitó varias veces que se sometiese a las pruebas de alcoholemia con la advertencia de poder incurrir en un delito de desobediencia del Artículo 383 del Código Penal si no lo hacía y, a pesar de ello, se negó de forma reiterada a realizarlas, presentando el Acusado los síntomas de halitosis alcohólica notoria a distancia, repetición de frases, palabras e ideas en la capacidad de exposición embrollada, incoherente y con falta de conexión lógica en las expresiones, gritos, volumen elevado de voz y locuacidad y oscilaciones en la verticalidad del cuerpo en la deambulación y coordinación de movimientos y los signos externos de abatimiento y cansancio en el aspecto general, amenazas e insultos, agresividad, exaltación y arrogancia en su comportamiento, la conjuntiva enrojecida ligeramente hemorrágica en los ojos, la respiración profunda y el rostro sudoroso con evidentes rojeces en mejilla y nariz.
Cumplida la Pena referida de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en fecha del 26 de diciembre de 2016, el Acusado no se sometió a las pertinentes pruebas para recuperar la validez de su carnet de conducir que por consiguiente carecía de vigencia'.
SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al Acusado D. Jesús Manuel como autor materialmente responsable de un Delito contra la Seguridad Vial de conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas previstos y penado en el Artículo 379.2 del Código Penal en concurso de normas con el Delito de Conducción temeraria tipificado en el Artículo 380 del Código Penal ( Artículo 8 del C.P .), en concurso ideal este último a su vez con el Delito de Conducir un vehículo de motor o ciclomotor tras haber sido privado del permiso o licencia por decisión judicial del Artículo 384-2º del Código Penal ( Artículo 77.1 del Código Penal ), con la concurrencia de la circunstancia Agravante de la responsabilidad criminal de Ser reincidente del Artículo 22.8ª del C.P ., y de un Delito de Negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia del Artículo 383 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia Atenuante analógica de la responsabilidad criminal de Embriaguez del Artículo 21.2ª del C.P ., a las Penas de Prisión de Un año y seis meses solicitada, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de Cuatro años y nueve meses, por el primero del Artículo 380 del Código Penal , y Prisión de Ocho meses, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de Dos años, por el segundo del Artículo 383 del C.P ., y al pago de las costas procesales'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Jesús Manuel se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La Sentencia objeto de recurso, que condenó a D. Jesús Manuel , como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas en concurso de normas con un delito de conducción temeraria y en concurso ideal con un delito de conducción tras haber sido privado del permiso de conducir, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y por un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, es recurrida por la representación procesal de dicho condenado alegando: 1) la concurrencia de error en la valoración de la prueba, respecto a la acreditación de la concurrencia de la eximente de embriaguez y 2) La vulneración de normas del ordenamiento jurídico al apreciarse la agravante de reincidencia.
Por su parte el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.
Una vez analizadas las alegaciones del recurso de apelación, el mismo va a ser desestimado en cuanto a la primera de las alegaciones y estimado en relación con la segunda.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA EXIMENTE DE EMBRIAGUEZ.
Como recuerda la STS de 19 de julio de 2013 , la actual regulación del Código Penal contempla en su artículo 20.2 como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión , exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión previéndose jurisprudencialmente ( STS 25 de abril de 2002 ), que además esta circunstancia cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1CP ), pero en el caso de que no sea habitual ni provocada para delinquir e influya en la realización del hecho delictivo, podría ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del CP y finalmente procedería la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre CP).
En todo caso y a la vista de la prueba practicada, no esteremos ni en el supuesto de eximente completa, ni de eximente incompleta puesto que nos hallamos ante un supuesto en el que la tasa de alcohol en sangre fue de 1,83 que se corresponde con una tasa de alcohol espirado de 0,90 y que la prueba practicada en modo alguno nos puede llevar a apreciar una afectación completa de la facultades psíquicas, intelectivas o volitivas, si tampoco una afectación seria y profunda de la mismas. Ni el resultado de la prueba de alcoholemia, ni el resto de la prueba permiten estimar más que un supuesto de circunstancia atenuante al haber influido la ingesta de alcohol en la realización del acto delictivo.
TERCERO.- REINCIDENCIA El artículo 22 del Código Penal, que regula las circunstancias agravantes, establece en octavo lugar la reincidencia, y señala que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código , siempre que sea de la misma naturaleza y que a esos efectos no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Procede, por tanto, determinar si el único antecedente que puede computarse a los efectos de reincidencia, que es el relativo a la Sentencia que adquirió su firmeza el 25-5-2013 , porque es el único que se refiere a un delito comprendido en el mismo título que los que han sido objeto de este procedimiento. A estos efectos debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 136 del Código Penal que regula la cancelación de antecedentes y que establece un plazo de tres años para delitos con penas superiores a doce meses y hasta tres años y que la forma de contar ese plazo en caso de remisión condicional que hubiera sido remitida definitivamente, es desde la fecha de la concesión de la remisión y por el tiempo en que se hubiera cumplido la pena en el caso de que no se hubiera suspendido. Es decir, un año y tres meses de duración de la pena impuesta, desde el día siguiente a la concesión el 2-7-2013, que se hubiera cumplido 3-10-2014, fecha a la que habría que sumar el tiempo para la cancelación de tres años, por lo que la cancelación tendría efectos desde el 3-10-2017, es decir que a la comisión del hecho delictivo el 1 de noviembre de 2017, ese antecedente debería estar cancelado y no podría tenerse en cuenta.
Ahora bien, también consta en la hoja histórico penal que en esa Sentencia se le impuso una pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor con una duración de más de tres años, que no puede imputarse al delito de lesiones imprudentes porque esa pena en esos delito tiene una duración muy inferior y, por tanto, es una pena que se impone por el delito de conducción temeraria y para este tipo de penas de esa duración el período de cancelación de antecedentes es de cinco años y si se cuenta desde la fecha de la firmeza de la Sentencia no transcurrirían hasta el 26-5-2018, fecha en la que ya se habían cometido los hechos que han dado lugar a esta causa.
CUARTO.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y COSTAS.
En definitiva, el recurso de apelación debe ser rechazado, por lo que la Sentencia apelada debe ser confirmada, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús Manuel contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 7 de diciembre 2017 , en el Procedimiento Abreviado nº 356/2017, debemos confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra esta resolución no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
