Sentencia Penal Nº 21/201...re de 2019

Última revisión
16/01/2020

Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 15/2018 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANDREU MERELLES, FERNANDO

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 28079220022019100024

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4388

Núm. Roj: SAN 4388:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 15 / 2018 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO Nº 9 / 2018

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 2

S E N T E N C I A Nº 21/2019

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ (Presidenta)

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

Madrid, a catorce de noviembre del año dos mil diecinueve.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 bajo el número de Sumario 9/2018, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de los delitos de financiación del terrorismo, en cuyo procedimiento aparece como acusado Pedro Enrique, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.983, en Beni Amir Est (Marruecos), hijo de Alejandro y de Adolfina, de nacionalidad marroquí, con N.I.F. nº NUM001, sin antecedentes penales, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 23 de abril de 2018 hasta la actualidad.

Está representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aránzazu Pequeño Rodríguez y defendido por el Abogado D. Eduardo José Aguilera Crespillo.

Ha sostenido la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos García-Berro Montilla.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Andreu Merelles, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante resolución de fecha 10 de abril de 2.017, el Juzgado Central de Instrucción nº 2 acordó la incoación de Diligencias Previas, seguidas con el número 29/2017, y ello en virtud de escrito de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 5 de abril de 2071, por el que se solicitaba, en base a las razones expuestas en el mismo, mandamiento judicial destinado a conocer las remesas de dinero remitidas y recibidas por Pedro Enrique en el último año, datos de las cuentas de Facebook de Pedro Enrique y de Eduardo y la intervención telefónica de la línea de telefónica móvil nº NUM002, de la que era usuario Pedro Enrique.

Las Diligencias Previas nº 29/2017 fueron transformadas en el Sumario nº 9/2018, por resolución de fecha 17 de septiembre de 2018, habiéndose dictado auto de procesamiento el día 24 de septiembre de 2018.

El día 1 de octubre de 2018 se decretó la conclusión del Sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo Procedimiento Ordinario nº 15/2018. La conclusión el Sumario se confirmó mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2018, en el que también se acordó la apertura del juicio oral.

Mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2019 se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes, y por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2019 se señaló el día 30 de septiembre de 2019 para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos a juzgar como constitutivos de un delito de financiación terrorista, previsto y penado en el artículo 576 del Código Penal

Del mismo consideraba autor a Pedro Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó se le impusiera la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA de 25.319,20 euros, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por tiempo de VEINTE AÑOS y la medida de libertad vigilada por SIETE AÑOS, consistente en las medidas establecidas en los apartados a), b), c), d) y j) del artículo 106.1 del Código Penal.

TERCERO. -La defensa del acusado, D. Pedro Enrique, también en sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO. -Constituido el Tribunal en el día y hora señalados, se celebró el juicio oral, practicándose el interrogatorio del acusado, y la prueba testifical, pericial y documental según consta en el acta, tras lo cual el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con una única modificación, consistente en añadir a la conclusión QUINTA que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, procede la sustitución de la pena por su expulsión del territorio nacional.

La defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoan en virtud de oficio, presentado ante los Juzgados Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, de fecha 5 de abril de 2017, en el que se pone en conocimiento del Juzgado que, por medio de los canales de cooperación policial bilateral, se ha tenido conocimiento de que una persona llamada Eduardo, nacido el NUM003/1988 en Gaza (Palestina), estaría en disposición de cometer un atentado terrorista de signo yihadista en Bélgica o en España, siguiendo para ello las instrucciones impartidas por su hermano, Eduardo (@ DIRECCION000), quien ocuparía un cargo de cierta relevancia en la estructura de mando del denominado 'Estado Islámico' o DAESH en la ciudad siria de Raqqa.

Según las investigaciones practicadas, Eduardo habría iniciado una relación con Hilario, quien habría abandonando su domicilio conyugal para acudir a Siria junto a Eduardo, e incorporarse a la organización terrorista de la que este forma parte.

El fin de la investigación sería el de conocer el alcance y extensión de la ayuda que Pedro Enrique hubiera podido prestar a su mujer, Eduardo para incorporarse a la organización terrorista, así como la posible relación de Pedro Enrique con los planes terroristas de Eduardo, con la idea de frustrarlos, en caso de comprobarse su veracidad.

SEGUNDO. -Probado, y así se declara que Pedro Enrique y Hilario contrajeron matrimonio, en España, ante el Consulado General del Reino de Marruecos en Barcelona, el 5 de noviembre de 2019, encontrándose residiendo en aquel entonces en Lérida.

En el acta de matrimonio se hace constar, literalmente que: 'La toma con una dote de 10.000 euros, de la cual la contrayente reconoce haber recibido con anterioridad a este acto dos mil (2.000) euros del total antedicho, cantidad de la que queda exonerado el esposo, de modo que restan como parte postergada del regalo nupcial ocho mil (8.000) euros'.

En el año 2.014 trasladan su residencia la ciudad de Málaga, en donde Pedro Enrique regenta una frutería, con cuyos ingresos se mantiene económicamente el matrimonio, ya que Hilario no trabaja.

A través de Internet, Hilario conoció a Eduardo, miembro activo de DAESH, ocupando un mando intermedio en el aparato logístico de dicha organización terrorista, con quien comienza una relación a través de la red, siendo adoctrinada por el citado hasta el punto de que Hilario asume y acepta los postulados de la organización terrorista, de forma que a finales del año 2015 comienza a realizar, todas desde Málaga, las siguientes trasferencias a través de la entidad 'Western Union Payment Services Ireland Limited' a favor de Eduardo o de otras personas, por indicación de éste, como Eduardo, residente en la franja de Gaza (Palestina) o a favor de Eduardo, en Estambul.

Fecha Remitente Destinatario Destino Cantidad (€)

04/09/2015 Hilario Eduardo Alnosirat (Gaza) 150,00

02/10/2015 Hilario Pedro Miguel Alnosirat (Gaza) 150,00

05/11/2015 Hilario Pedro Miguel Alnorisat (Gaza) 122,00

13/11/2015 Hilario Eduardo Osnabrük (R.F. Alemania) 300,00

20/11/2015 Hilario Eduardo Munich (R.F. Alemania) 500,00

07/12/2015 Hilario Pedro Miguel Alnosirat (Gaza) 130,00

11/12/2015 Hilario Eduardo Budapets (Hungría) 500,00

18/12/2015 Hilario Pedro Enrique Budapest (Hungría) 300,00

29/12/2015 Hilario Pedro Enrique Budapest (Hungría) 300,00

04/01/2016 Hilario Pedro Enrique Tesalonika (Grecia) 200,00

08/01/2016 Hilario Pedro Miguel Estabul (Turquía) 500,00

TOTAL3.152 €

La única fuente de ingresos del matrimonio formado por Pedro Enrique y Hilario procedía del trabajo del primero ,que regentaba una frutería en Málaga.

En el mes de febrero de 2016, Hilario, decide abandonar a su marido Pedro Enrique, y adquiere un billete de avión para el día 20 de febrero de 2016, con el itinerario Málaga - Turquía - Grecia (ida y vuelta), y lo hace con la intención de reunirse con Eduardo, y de incorporarse junto a él a la organización terrorista del 'Estado Islámico' si bien tan solo viaja hasta Turquía, sin llegar a utilizar el pasaje hasta Grecia.

En Turquía se encuentra hasta el día 7 de junio de 2016, llegando a situarse en la zona fronteriza de Hatay, zona que es habitualmente utilizada para el paso clandestino a Siria.

Durante este tiempo, y conociendo el lugar en donde se encontraba Pedro Enrique, así como sus intenciones de incorporarse a la organización terrorista, Pedro Enrique le envía, para satisfacer los gastos que dicho viaje y estancia le ocasiona, las siguientes cantidades:

Fecha Destino Cantidad (€)

03/03/2016 Estambul (Turquía) 466,50

14/03/2016 Estambul (Turquía) 300,00

23/03/2016 Estambul (Turquía) 500,00

07/04/2016 Estambul (Turquía) 800,00

30/04/2016 Estambul (Turquía) 500,00

10/05/2016 Estambul (Turquía) 150,00

12/05/2016 Estambul (Turquía) 100,00

TOTAL2.816,50 €

Finalmente, Pedro Enrique sale de Turquía, y lo hace con destino a Marruecos, permaneciendo en su país natal hasta el 29 de julio de 2016, día en que intenta regresar a Turquía, pero es rechazada en frontera, al estar su nombre en una lista de prohibición de entrada, por lo que es devuelta a Marruecos.

Durante su están en Marruecos, y con conocimiento de que ese dinero iba a ser utilizado por Hilario para regresar a Turquía, y pasar a Siria e incorporarse a DAESH, Pedro Enrique le sigue enviando las siguientes cantidades:

Fecha Destino Cantidad (€)

23/06/2016 Fikh Ben Salah (Marruecos) 96,10

05/07/2016 Fikh Ben Salah (Marruecos) 96,10

27/07/2016 Settat (Marruecos) 246,10

29/07/2016 Berrechid (Marruecos) 346,10

TOTAL784,40 €

El día 23 de mayo de 2016, Pedro Enrique intentó realizar dos envíos de dinero, una por importe de 500 euros y la otra por 533,50 euros, sin que le fuera permitido hacerlo, al haber sobrepasado la cantidad trimestral permitida de envío de dinero al extranjero.

Es por ello que solicita de una persona, a quien se le ha otorgado en el presente procedimiento la condición de testigo protegido, a fin de que realice un envío de dinero en su lugar, envío que realiza el testigo protegido, el día 23 de mayo de 2016, por importe de 500 euros, que anteriormente le había dado Pedro Enrique, y lo hace a favor de la persona que le indica este último, resultando ser Pedro, y lo hace a la localidad turca de Hatay, que como ha quedado expuesto, es lugar de paso hacía Siria por las personas que pretenden entrar clandestinamente a dicho país a fin de unirse al 'Estado Islámico'.

Pedro, nacido el NUM004 de 1.994 en Merkaz Esenyut, Estambul, Turquía, había recibido también dinero procedente de familiares de Eduardo, concretamente de su hermano Jesús Manuel, por importe de 70 euros, dinero enviado desde Milán y recogido en Estambul, y de Pedro Enrique, el día 1 de agosto de 2016, por importe de 85,00 dólares, dinero enviado desde la localidad palestina de Alnosirat y recibido en Estambul (Turquía).

En fecha 28 de mayo de 2016, y constando como remitente el testigo protegido, se procede a realizar un segundo envío de dinero, por importe de 762,50 euros, a favor de Pedro, igualmente a la localidad de Hatay (Turquía)

Y en fecha 4 de junio de 2016, constando igualmente como remitente el testigo protegido, se realiza otra trasferencia, esta vez a favor de Eloy, por importe de 762,50 euros, a la ciudad de Estambul (Turquía).

Después de abandonar Turquía, y durante su estancia en Marruecos, Pedro Enrique prosigue enviando dinero a Hilario, esta vez a nombre de familiares de la misma.

A finales del mes de septiembre, primero de octubre de 2016, Hilario regresa a España desde Marruecos, a la localidad de Málaga, donde se hospeda en el domicilio de Pedro Enrique, y lo hace a fin de recoger su documentación administrativa como residente extranjera en España, que había solicitado en febrero de ese año y le había sido concedida un mes más tarde, como residente de larga duración. Dicha documentación es recogida el día 20 de octubre de 2016.

El día 12 de noviembre de 2016, Hilario, y nuevamente con la intención de viajar hasta Siria, a fin de incorporarse a la organización terrorista DAESH, toma una autobús desde Barcelona a Montpellier, y desde allí otro hasta Italia, y utilizando la línea de teléfono número NUM008, que figura a nombre de ' Frida' habla con Eduardo, con número de teléfono italiano NUM005, así como con Eduardo, quien usa el teléfono húngaro NUM006, quien se encontraba en Hungría, quedando ambos en Venecia, a fin de emprender, desde allí el viaje a Siria.

De la utilización de dicha línea telefónica por parte de Hilario era conocedor Pedro Enrique, por cuanto la tarjeta SIM nº NUM007, asociada a esa línea, había sido alojada, antes de emprender su viaje, en los terminales telefónicos de los que era usuario Pedro Enrique.

Encontrándose en Italia Hilario junto a Eduardo, Pedro Enrique recibe, el mismo día, 21 de noviembre de 2016, una cadena de llamadas y mensajes de teléfonos italianos, concretamente:

- A las 10:29 h., recibe llamada del nº + NUM008

- A las 13:28 h., recibe SMS del nº + NUM009

- A las 14:08 h., recibe llamada del nº + NUM008

- A las 16:11 h.., recibe llamada del nº + NUM008 - Y a las 16:22 h, Pedro Enrique envía una SMS a este mismo, número italiano, + NUM008

El número + NUM008, con el que contacta Pedro Enrique es titularidad de Eloy, ciudadano ghanés, residente en Venecia, quien se encontraba ese mismo día 21 de noviembre de 2016 paseando junto a un amigo por el centro histórico de Venecia cuando tuvieron un encuentro fortuito con una pareja, formada por un hombre y una mujer que vestía con velo, y quienes les manifestaron que estaban de paso en Italia, y que se encontraban sin dinero, solicitando les dejaran un teléfono y un documento de identidad válido para poder recibir dinero, a lo que accede, de forma que, y tras ponerse en contacto mediante ese teléfono con Pedro Enrique, este les envía a nombre de Eloy, la suma de 500 euros, y lo hace con conocimiento de que dicho dinero será empleado para que sus receptores lograsen su propósito de viajar hasta Siria para incorporarse a las filas de 'Estado Islámico'.

El total del dinero aportado por Pedro Enrique para el mantenimiento y financiación de Hilario durante su viaje para su incorporación a las filas de la organización terrorista DAESH en Siria asciende a 6.455,50 euros.

En fecha 27 de mayo de 2017, Pedro Enrique, presentó, ante los Juzgados de Primera Instancia de Málaga, demanda de divorcio contra su esposa, Frida, en la que afirmaba desconocer el domicilio y paradero de la demandada, y en la que se expresaba la inexistencia de deudas de ninguna clase.

En la entrada y registro efectuada en el domicilio de Pedro Enrique se intervino su teléfono, de la marca Samsung, modelo SM-G930F, en el cual, una vez analizado, se encuentra, en la lista de contactos de la aplicación Whatsapp el número de teléfono sirio + NUM010, a nombre de ' DIRECCION002'

Dicho nombre se corresponde con el adoptado por Hilario una vez que se integró en la organización terrorista DAESH, y así se deriva de su perfil de Facebook con URL https:// DIRECCION001 ID NUM011, en el que se hace llamar ' Constanza', identificándose como 'muwahida' o seguidora del tawhid), y en el que se publican distintos contenidos en defensa y alabanza de la 'yihad' y de los 'muyahidines'.

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de Pedro Enrique alegó, tanto al inicio de las sesiones del juicio, como en su informe final, que debe decretarse la nulidad de las actuaciones instructoras, basándose para ello en la vulneración del art. 18.3 de la CE respecto a las intervenciones telefónicas, ya que entiende que la prueba son nula de pleno derecho, puesto que en el Auto de fecha 18 de abril de 2017, así como sus prórrogas, y las actuaciones derivadas de ello, vulneran el citado artículo, dado que el mismo se fundamenta en un oficio policial basado en meras hipótesis subjetivas, prospectivas, en conjeturas policiales ayunas de datos objetivos sobre los que se justifiquen 'indicios solidos o concluyentes contra el acusado', y sin que se invoque la fuente de la que procede la información en que se basa.

Como refiere la STS 413/2015, de 30 de junio, en nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente,

d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Estos elementos constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc.).

Sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

De esta forma, los indicios que se aportan en el oficio policial deben ser valorados ponderando razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves, como lo son los delitos de terrorismo, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.

La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

La doctrina jurisprudencial, en relación con los indicios necesarios para justificar la intervención telefónica, reitera que no son los correspondientes a una Sentencia condenatoria, ni siquiera a un Auto de inculpación o procesamiento (vd. STS 203/2015, de 23 de marzo y 382/2015, de 11 de junio, entre otras).

No es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una 'provisional cuasi certeza'.

No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas, convirtiéndose en indicios. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de las Autoridad.

Existen formas de delincuencia, como muchas de las relacionadas con el terrorismo, que hacen necesarias técnicas policiales de investigación que implican restricciones de derechos fundamentales.

También reitera la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, tanto los autos iniciales que la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los primeros o los de prórroga, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18/09, con cita de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal aplicables al caso), ' tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida' (véase también STC 200/2000, de 11 de diciembre). Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al juez para controlar su ejecución, particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que 'los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento' o 'sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo' ( SSTC 171/99, 299/00 y 202/01). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la sentencia señalada en primer lugar (fundamento jurídico segundo) que ello es necesario para apreciar la conexión de antijuridicidad, pues el control constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre las personas.

La STC 299/2000, como recuerda la 167/2002, apunta igualmente a este respecto que ' el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa'. Por ello habrá que indicar al menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados (elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones como 'por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento...'. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El Instructor ha de sopesar el nivel de probabilidad que se deriva de los indicios. Sólo cuando éste adquiera ciertas cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas únicamente en confidencias.

El examen del oficio previo a la inicial intervención telefónica, mediante el auto de fecha 18 de abril de 2017, contiene una información suficientemente detallada y un número de datos objetivos que permiten afirmar de la existencia de indicios bastantes como para proceder a inicial la investigación y, en el curso de la misma, acordar la intervención de las comunicaciones de Pedro Enrique.

Así, se indica cual es la fuente de conocimiento, los canales de cooperación policial bilateral, concretamente con las autoridades policiales belgas e italianas, en donde existían registros recientes del paso de Eduardo, refiriéndose incluso, los datos del procedimiento seguido en Bélgica, y a partir de aquí se ofrecen datos objetivos sobre las personas investigadas, y en concreto respecto de Pedro Enrique se indica que pudiera servir de apoyo a una persona, de nombre Eduardo, que estaría en disposición de cometer un atentado inminente en España o en Bélgica, y se fundamenta este indicio al constatar que la mujer de Pedro Enrique, Hilario, abandonó su domicilio para unirse a un miembro del DAESH, que no es otro que el hermano de Eduardo, Jesús Manuel, quienes habrían recibido cantidades de dinero a través de compañías remesadoras de parte de Pedro Enrique, sin que el mismo haya denunciado la desaparición de su mujer, lo que induce a pensar que conoce su destino o paradero, o que esta en contacto con los mismos, por lo que podrían acudir al mismo a fin de que diera cobertura en España a Fares, información que aparece como congruente, siendo la situación de riesgo inminente y grave.

Como precisa la ya referida STS núm. 203/2015, de 23 de marzo, con cita de la STS núm. 339/2013, de 20 de marzo, la veracidad y solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. El Instructor no tiene por qué dudar sistemáticamente de todos los datos objetivos proporcionados por la policía: basta con que tenga la capacidad de contrastarlos cuando lo considere necesario. Para la legitimidad constitucional de la autorización no es precisa una investigación judicial previa exhaustiva, ni la comprobación anticipada de los datos objetivables ofrecidos por la policía.

Efectivamente, no desconfiar por sistema de la policía judicial, no significa abandonar en ella una tarea que es primordialmente judicial. Pero esas consideraciones no impiden que el Instructor en principio haya de fiarse lógicamente de los datos objetivos que le transmite la policía. En este sentido se razonaba en la STS núm. 567/2013, de 8 de mayo; al precisar que el escenario en esta fase preliminar es muy diferente al del momento del juicio oral en que sí se impone una 'duda metódica' sobre los elementos de cargo, usando la expresión cartesiana acuñada en un marco reflexivo (metafísica) muy diferente pero que es plástica. No es necesaria una a modo de 'mini-instrucción' previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia.

Y en el presente caso, en el Auto habilitante de 18 de abril de 2017, aporta un cúmulo de sospechas racionales, que, aunque no integren lógicamente prueba plena de las aseveraciones allí contenidas, sobrepasan ampliamente el canon de suficiencia exigido para posibilitar la injerencia acordada, sin que quepa en absoluto afirmar que existiese una investigación acordada sin más apoyo que las conjeturas policiales, y además, el medio de investigación era proporcionado a la gravedad del delito -delito de terrorismo, con el anuncio de la posibilidad de un inminente atentado en territorio español-, de forma que se aprecia una motivación fundada, proporcionada y conforme a derecho, cumpliéndose con la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles, por lo que no se aprecia nulidad alguna.

SEGUNDO. -Los hechos que se declaran probados, en virtud de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, las alegaciones de la acusación y la defensa, y lo manifestado por el propio acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son constitutivos de un delito de financiación del terrorismo, previsto y penado en el artículo 576 del Código Penal que castiga al ' que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.'.

El citado delito se caracteriza por ser una forma específica de colaboración con organización terrorista, cuya tipificación autónoma a otras formas de colaboración se incorpora por la L.O. 2/2015, de 30 de marzo, y en el mismo se tipifica la conducta consistente en hacer allegar fondos, lícitos o ilícitos, para hacer posible la actividad terrorista, siendo un tipo abierto, desde el momento en que no se exige que los fondos sean destinados enteramente a financiar sino que los mismos sean 'utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo'.

La financiación puede estar dirigida a un acto terrorista, al grupo u organización, así como, al haber desaparecido el elemento estructural de la definición de delito de terrorismo, también la financiación a un terrorista individual, o a una actividad terrorista individual, quedan dentro del ámbito del tipo, como sería el caso de financiar la integración o la permanencia de un individuo terrorista dentro de su actividad delictiva, o dentro del propio grupo terrorista.

De esta forma, la Recomendación núm. 5 del GAFI en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo estaba incluida que los países debían tipificar también como delito de financiación del terrorismo la financiación de los terroristas individuales.

Se trata de un tipo de mera actividad, que se consuma con la mera realización de cualquiera de las conductas descritas. Dicho de otro modo, no se exige para la consumación del delito que los bienes o valores lleguen a financiar actos terroristas, o a la propia organización.

En la STS. 119/2007, de 16 de febrero, se establecía que el delito de colaboración con banda armada supone un grado claramente inferior con respecto al delito de integración o pertenencia en la medida que, el tipo no exige, ni tan siquiera, una cierta adhesión ideológica, siendo lo relevante la puesta a disposición de la banda de medios económicos, voluntariamente prestados, por quien sin estar integrado en aquélla, realiza una colaboración de actividad que, en sí misma considerada, no aparece conectada con concreta actividad delictiva.

Y reiteran las STS 404/2008, de 5 de junio y 480/2009, de 22 de mayo, que el tipo delictivo descrito en el art. 576 CP despliega su más intensa funcionalidad en los supuestos de colaboración genérica que favorezcan el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada, constituyendo su esencia poner a disposición de la organización, medios económicos, que aquélla obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración, prescindiendo en todo caso de la coincidencia de los fines. Se trata, en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de mera actividad o peligro abstracto.

Y en la misma sentencia 480/2009, de 22 de mayo, se señalan como notas distintivas del delito de colaboración: a) su carácter residual respecto del delito de integración; b) es un tipo autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de política criminal, de suerte que si los actos de colaboración estuvieran relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la participación en tal delito -nuclear o periférico- pero no el de la colaboración; c) por ello, es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones, por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo -el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural: '...son actos de colaboración...'-; y d) se trata de un delito doloso, es decir, intencional en el sentido de que el autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada, estando incluido el dolo eventual para colmar las exigencias del tipo.

El dolo está acompañado, en sede de tipo subjetivo, de unos elementos subjetivos del injusto: ' con la intención de',o 'a sabiendas de', lo que supone que el elemento intencional es indispensable para configurar el delito.

Y en el presente caso, ha quedado probado que Pedro Enrique, con conocimiento de que su mujer Hilario había optado por adherirse al fanatismo religioso y violento propugnado por la organización terrorista DAESH, bajo la influencia personal de Jesús Manuel, con quien decide viajar a Siria para unirse a la organización terrorista denominada 'Estado Islámico', envió las cantidades de dinero reseñadas en la presente resolución, con el fin de que consiguiera su objetivo, la integración plena en la organización terrorista, delito que está previsto y penado en el artículo 572,2º del Código Penal, por lo que el dinero remitido a la Frida fue utilizado, con el conocimiento por parte del acusado, a la comisión de dicho delito.

En este sentido, y conociendo Pedro Enrique, como ha quedado acreditado, que las cantidades que enviaba a Hilario serían utilizadas por esta para sufragar su viaje y entrada a Siria, a fin de convertirse en combatiente actica de la organización terrorista DAESH, resulta indiscutible que con ellas colaboraba a reforzar o ayudar a la organización terrorista, pues en el caso de que solo resultara beneficiada Hilario, por utilizar personalmente el dinero, cosa que resulta imposible de averiguar, se estaría también colaborando con la organización a través de uno de sus integrantes, quien atendería a su manutención con el dinero remitido (en este sentido, Vd. STS 193/2011, de 12 de marzo).

TERCERO. -Tras el estudio por el Tribunal de la prueba practicada se ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art. 741 L.E.Crim., para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art. 24 CE respecto a las acciones que, a continuación, se analizarán y respecto al acusado sobre la base a los argumentos que se recogen más adelante. Debemos recordar que la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, SSTS 18 de octubre de 1994 , 3 de febrero y 18 de octubre de 1995, 19 de enero y 13 de julio de 1996 y 25 de enero 2.001). Y este derecho se vulnera, como es sobradamente conocido, cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias:

a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada;

b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( art. 120.1 y 24 CE.);

c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba -el acusado no tiene que probar su inocencia-;

d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y

e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( art. 120.3 CE).

En definitiva, la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, TS 2ª SS. 18/10/1994, 3/02/1995, 18/10/1995, 19/01/1996, 13/07/1996 y 25/01/2001).

En efecto, no puede desconocerse que tal derecho fundamental puede quedar desvirtuado por la prueba de indicios, derivada o indiciaría y siempre que concurran los siguientes requisitos o condiciones:

a) pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda;

b) que tales hechos indiciarios están acreditados mediante prueba directa;

c) que entre el hecho o hechos demostrados-indicios-y aquél que se declare probado exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y

d) que el órgano judicial explicite en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios extremos directamente acreditados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.

En resumen, para que la prueba indiciaría pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en un proceso penal es necesario que cumpla una serie de requisitos. Así:

- Desde el punto de vista formal, que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

- Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. Esto es: En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados;

b) que sean plurales o, excepcionalmente, único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' - art. 1253 CC-.

En suma, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: los hechos-base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, y el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

Y es que, en el caso, el derecho fundamental invocado por el acusado y alegado por su defensa se desvirtúa por la existencia de prueba indiciaria en la que concurren todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que tiene todo acusado. Esto es, ha quedado acreditado, de la prueba practicada en el acto del plenario y documental unida a autos, que el acusado contribuyó económicamente a la integración y mantenimiento de Hilario en la organización terrorista autodenominada 'Estado Islámico', con conocimiento, al menos, de que estaba realizando actividades ilícitas de financiación de actividades terroristas, quedando desvirtuado aquel derecho constitucional que le amparaba.

Efectivamente, tales afirmaciones quedan probadas, y así Pedro Enrique admite y reconoce haber remitido las cantidades que se expresan en los hechos probados de esta resolución, en la forma, a los destinatarios y a los lugares que en los mismos se expresan, e intenta justificar dichos envíos en el pago de una dote, pago que se habría realizado de una forma inverosímil, dada la disparidad de las cantidades que se iban pagando, las fechas, completamente irregulares, no periódicas, en que se hacía, la forma en que se transmitían los supuestos plazos (mediante giros de remesadoras y en ocasiones a personas desconocidas o a través de persona interpuesta), y la falta de constancia formal del pago de la deuda, sin que conste de manera alguna que Pedro Miguel exigiese dicho pago, cuando abandona el domicilio conyugan para acudir, con otro hombre a su integración en la organización terrorista.

Pero esta circunstancia tampoco haría desaparecer la comisión del delito, por cuanto es indiferente la procedencia del dinero utilizado a fin de favorecer la actividad terrorista de Hilario y de su compañero, Eduardo, lo trascendental es que realizó la transmisión de dinero a favor de Hilario, a sabiendas y conociendo que este dinero sería empleado para llegar a territorio del denominado 'Estado Islámico' e integrase en la organización terrorista, y este conocimiento se deriva de que, siendo el marido de Hilario, hubo de ser consciente de su progresiva radicalización, tal y como lo fueron personas cercanas a ella, como su hermana, Santiaga. Debiendo ser consciente de ello, y siendo así, como lo reconoce en su declaración, que su mujer viaja a Turquía, país que como es de notorio conocimiento, sirve de paso de entrada a Siria y ha sido utilizado por muchos de los que finalmente se integran en DAESH, le envía una suma total de 2.816,5 euros, en un periodo de poco más de dos meses, sin que exista ninguna explicación lógica de que no le solicitase explicaciones si, como dice el acusado, el destino de su mujer era Grecia, a fin de hacer una nueva vida junto a una prima, siendo así que la policía informa que, tras realizar las gestiones oportunas, no existe constancia de que ninguna familiar de Hilario resida en Grecia.

Por otra parte, realiza envíos de dinero a personas que no son su mujer, Hilario, pero siguiendo instrucciones de ella, como lo son las efectuadas a favor de Pedro, que se hacen además a la ciudad de Hatay, paso fronterizo utilizado por los miembros de DAESH para ingresar a Siria; o el envía realizado a favor de Eloy, ciudadano palestino de Gaza, que recoge el dinero en Estambul, que mal se puede entender como pago de una dote, sino más bien como el envío de dinero a miembros del aparato logístico de DAESH, en el que la pareja de Hilario, Jesús Manuel, tenía un puesto de responsabilidad.

Que conoce los pasos que va realizando Hilario en su periplo para conseguir ingresar en las filas del DAESH queda acreditado por cuanto, cuando abandona Turquía para ir a Marruecos, continúa enviando dinero, el cual está destinado a la realización de un segundo viaje de Hilario a Turquía, que finalmente realiza, si bien es rechazada en la frontera al tener una prohibición de entrada, lo cual evidencia que estaban frecuentemente en contacto.

Y que su relación es estrecha se deriva de que, tras ello, y cuando Hilario regresa a España para obtener su documentación de residente extranjero de larga estancia en nuestro país, se aloja en la casa de Pedro Enrique, quien la acompaña hasta la puerta de la Comisaría a recoger su documentación. Como también hubo de ser consciente del viaje emprendido, esta vez en autobús hasta Francia y de allí hasta Italia, por cuanto le sigue mandando dinero para que sufrague este nuevo de viaje en dirección a Siria, y lo hace enviándolo a nombre de terceros, como es el caso de Baltasar.

Tampoco cabe duda del conocimiento de la integración de Hilario en la organización terrorista DAESH, y así entre sus contactos de watsApp está el de ella, pero esta vez con el nombre que la misma utiliza tras su integración en la organización terrorista, de ' Constanza'.

Igualmente es muy significativo que, durante todo este tiempo, y hasta que Hilario no logró instalarse en tierras dominadas por el denominado 'Estado Islámico', Pedro Enrique evitase a toda costa hablar sobre su ruptura matrimonial, manifestando en todo momento desconocer donde se encontraba Hilario, y simulando ignorar el propósito de la misma cuando le abandona, sin que realizase ninguna denuncia por desaparición, ni presentase ninguna demanda de divorcio sino hasta después de conocer que la misma ya se había integrado, efectivamente, a DAESH.

En definitiva, los datos, circunstancias y relaciones acreditadas que concurren en el acusado Pedro Enrique; los envíos de dinero a su mujer, Hilario, a fin de que esta lograse su propósito de integrarse en la organización terrorista DAESH; los importes, la forma de enviarlo, la utilización de personas interpuestas en su envío y recepción, el conocimiento por parte de Pedro Enrique del destino dado a este dinero,

fuerzan a concluir a este Tribunal su colaboración con elementos de la esfera extremista islámica, financiando la comisión del delito de integración en organización terrorista. En su actuación se deriva, al menos, un dolo eventual. Contribuyó con sus acciones a financiar actividades del terrorismo islámico; esto es, que aceptando que el dinero servía para financiar actividades del terrorismo integrista, realizó tales actos de transmisión financiera.

TERCERO.-Es responsable el acusado Pedro Enrique, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que viene a ser condenado.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En cuanto a la graduación de la pena, de conformidad con lo previsto en el art. 66.1, 6ª, ponderando a la personalidad del acusado y a la actividad realizada, la Sala estima que es adecuada la pena de cinco años de prisión, que supone la imposición de la pena en su extensión mínima de la prevista en abstracto para el delito de colaboración con grupo u organización terrorista, ya definido del art. 576 del Código Penal.

Asimismo, procede la atenuación de la pena en un grado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 579 bis. 4º del Código Penal, dada la menor gravedad del hecho, las circunstancias personales del autor, la relación personal que le unía con la receptora del dinero enviado y los fines para los que se utilizó, rebajándose por tanto la pena a la de dos años y seis meses de prisión, y aplicando los mismos parámetros a la pena de multa (en aplicación analógica del art. 70.2º CP), esta se debe establecer en la suma de diez mil euros (10.000 €), estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria, conforme a lo prevenido el en art. 53.2º Código Penal, de diez días de privación de libertad en caso de impago, con las accesorias de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por tiempo de nueve años, sin que proceda la adopción de medida de libertad vigilada, dada la menor peligrosidad, en el presente supuesto, del acusado.

SEXTO. -Por lo que se refiere la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, de sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencia 242/94 de 20 de julio, que ha considerado que tratándose de una decisión que ' afecta a la efectividad de un derecho constitucionalmente tutelado en los términos antes expuestos, no puede abandonarse su aplicación a una decisión discrecional de los órganos jurisdiccionales. Es preciso, además de comprobar el cumplimiento de los presupuestos que autorizan su aplicación -la condena en sentencia firme por delito castigado con pena igual o inferior a la de prisión menor- que los órganos judiciales valoren las circunstancias del caso, y la incidencia de valores o bienes con relevancia constitucional (como el arraigo del extranjero en España, o la unificación familiar, art. 39,1 CE ), que deban ser necesariamente tenidos en cuenta para una correcta adecuación entre el derecho del extranjero a residir en nuestro país conforme a la ley, y el interés del Estado en aplicar la medida de expulsión', procede diferir a la fase de ejecución de sentencia, una vez firme la misma, y previa audiencia de las partes, la decisión sobre este particular.

QUINTO.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la condena en costas del acusado.

En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Pedro Enrique, como responsable en concepto de autor, de un delito de financiación del terrorismo,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y DIEZ MIL EUROS DE MULTA(10.000 €), estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria, de DIEZ DIAS de privación de libertad en caso de impago, con las accesorias de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por tiempo de nueve años; así como al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de apelación, ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

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