Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 6/2019 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100016
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:89
Núm. Roj: SAP VI 89/2019
Resumen:
Se aceptan los de la resolución recurrida PRIMERO.- Se ha presentado un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vitoria-Gasteiz que ha absuelto al Sr. Pedro Miguel de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/009468
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0009468
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 6/2019- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 743/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Emakumearen
Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Francisca
Abogado/a / Abokatua: AMPARO HIGUERA VARON
Apelado/a / Apelatua: Pedro Miguel
Abogado/a / Abokatua: AINARA MOLINOS FONSECA
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -
APELACIÓN JUICIO INMEDIATO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Jaime Tapia Parreño , ha dictado el día veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A Nº _21/ 2019
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 6/2019, dimanante del Juicio inmediato sobre delitos
leves nº 743/2018 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz, seguido por un
delito leve de injurias promovido por Francisca bajo la dirección letrada de Dª Amparo Higuera Varón, siendo
parte apelada Pedro Miguel representado por la letrada Ainara Molinos Fonseca, frente a la Sentencia nº
131/18 dictada en fecha 08/11/18 . Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Vitoria- Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Pedro Miguel DEL DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO QUE SE LE IMPUTABA, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.
NO HA LUGAR A LA ADOPCIÓN DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN SOLICITADA.'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Francisca , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 27/11/18 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por Pedro Miguel se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal se presentó informe en fecha 04/12/2018 con el resultado que obra en autos, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 24/01/2019 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Jaime Tapia Parreño , pasando los autos al mismo para que dictara la resolución que correspondiese.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurridaPRIMERO.- Se ha presentado un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vitoria-Gasteiz que ha absuelto al Sr. Pedro Miguel de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género.
En el recurso, sobre la base de un error en la valoración de las pruebas, sin cita de ningún concreto precepto legal, se interesa la nulidad de las 'actuaciones o de los autos, mandando reponer el procedimiento al momento procesal inmediatamente inferior, a fin de que se proceda a reconocer valor probatorio y suficiente a las declaraciones de la víctima¿', y a continuación se interesa la condena de aquella persona absuelta, puesto que se pide que 'con libertad de criterio¿para condenar a Pedro Miguel como autor del referido delito leve o subsidiariamente que se condene¿como autor del referido delitos leve, en los términos que ya tiene interesados en la instancia'.
Teniendo en cuenta esta doble o alternativa petición, en que, por un lado, se solicita la nulidad, pero por otro se pide una condena (por el Juzgado o por este Tribunal), conviene clarificar qué determinación puede adoptar este Tribunal cuando el Juzgado de Violencia Sobre la mujer (u otro órgano) ha absuelto en la instancia a una persona del delito por el que estaba acusado.
Pues bien, podemos adelantar que, cuando en un proceso penal se ha dictado una sentencia penal absolutoria en la primera instancia (por el Juzgado de lo Penal, un Juzgado de Instrucción, un Juzgado de Violencia sobre la Mujer o un Juzgado de Menores), las únicas posibilidades que, en principio, en términos generales, existen son la revocación de la sentencia para que el Tribunal dicte una sentencia condenatoria, o la petición de nulidad del juicio o/y de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio o/y la elaboración de otra resolución definitiva.
Más precisamente, si la petición de la parte apelante acusadora se fundamenta en un error en la valoración de la prueba, la única hipotética opción para este Tribunal de Apelación es anular la sentencia absolutoria y que eventualmente la misma Magistrada u otra persona del Poder Judicial, con un nuevo juicio, dicte otra sentencia (absolutoria o condenatoria).
Pues bien, en este supuesto, conforme al planteamiento impugnativo del recurso, sostenido en tal error en la valoración de la prueba, especialmente la declaración de la denunciante y del denunciado, en abstracto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 párrafo tercero LECr . la única posibilidad hubiera sido que este Tribunal acordara la nulidad de la sentencia y/o del juicio.
En efecto, en primer lugar, en este momento histórico, después de transcurridos casi tres años (cuando se presentó el recurso de apelación), todavía es conveniente recordar que a este recurso de apelación le es aplicable la actual versión que a ciertos preceptos de aquel Texto adjetivo concedió la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en su disposición transitoria única, apartado 1, estableció que dicha Ley, y por tanto, el nuevo régimen de recursos y la diferente regulación sobre el recurso de apelación será aplicable a los procesos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de tal Texto legal que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2015, y éste lo fue mucho tiempo después de dicha entrada en vigor, y de ahí que tenga virtualidad tal régimen legal, al que se remite el art. 976.2 LECr ., en sede de delitos leves.
Según el art. 792.2 LECr ., aplicable por tal remisión, ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Por su parte, el art. 790.2 LECr . párrafo tercero establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Esta previsión puede ser complementada con la mención del art. 792.2 párrafo segundo LECr ., en el sentido de que '¿ la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.
Esa reforma de tales normas de la LECr. sustancialmente reflejó la jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, todavía vigente, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia por un Tribunal de Apelación, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental, por tener alguna de aquellas carencias argumentales. La reforma de la LECr. extiende la prohibición de condena en relación a todo tipo de prueba, y no solo a la prueba personal.
Pues bien, como hemos adelantado, conforme a tales preceptos y dicha jurisprudencia, al sustentarse el recurso en tal equivocación en la valoración de las pruebas personales, eventualmente solo era posible declarar la nulidad (que de alguna manera, podemos entender, se solicitaba en el suplico), pero no para que esta Sala dictara una sentencia condenatoria, sino para que el Juzgado (con la misma Magistrada u otra) pronunciara otra.
SEGUNDO.- Ahora bien, como ya hemos expuesto en otras ocasiones, hemos recordado y establece expresamente aquella norma ( art. 790.2 párrafo tercero LECr .), en supuestos de sentencias absolutorias, si se pretende la nulidad con fundamento en un error en la valoración de la prueba, la parte apelante ha de justificar a este Tribunal que la sentencia adolece de alguno de aquellos déficits o defectos argumentales referidos en tal precepto.
Aún más, tal norma y dicha postura, como también hemos indicados en otras muchas ocasiones, deben ser alumbrados por la misma jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª sobre el deber de motivación de las sentencias absolutorias.
Así, la sentencia número 631/2014 de TS, Sala 2ª, 29 de Septiembre de 2014 afirma que ' Es cierto que esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3 , todos ellos C .E., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).
También lo es que esta Sala ha acogido la distinción efectuada por el Ministerio Público entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( STS 178/2011, de 23 de febrero ), aunque haya que precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.
Pero también es cierto que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia.
Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios , porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable .
La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales , y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia '.
En la misma línea, la sentencia número 923/2013 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 5 de diciembre de 2013 señala que 'La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de laSTS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3CE , 248.3º de laLOPJy 142 de laLECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.
Como se dijo en laSTS 186/1998, recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio 'la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución'.
Y también en laSTS 1232/2004, 27 de octubre, se puede leer que 'de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3de laConstitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria . En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia '.
Añade la sentencia transcrita que '...estas afirmaciones, deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que tener en cuenta que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable, y no cualquier clase de duda . Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable en general a todos los Tribunales¿En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad '.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, referida al canon de motivación de las sentencias absolutorias, si bien no avala una interpretación que degrade - hasta dejar sin efecto- su exigencia como instrumento de control de la arbitrariedad, autoriza la idea de que la fundada expresión de las dudas sobre la autoría, basada en la insuficiencia de las pruebas practicadas en el plenario, pueden actuar como premisa lógica de un desenlace absolutorio ¿ En definitiva, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que, si bien se mira, se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia¿ '.
Por todo ello, a la hora de valorar la posible anulación de la sentencia recurrida, deben tenerse en cuenta el distinto deber de motivación de una sentencia absolutoria y él de una sentencia condenatoria, y en función de tal diferente exigencia de argumentación, solamente procederá la nulidad correspondiente cuando se puede afirmar que la decisión, por no estar razonablemente fundada, es arbitraria.
En el caso presente, la sentencia apelada absuelve al denunciado de los hechos por los que fue denunciado-acusado, porque entiende que no existe prueba de cargo suficiente para inferir más allá de toda duda razonable que los llevara a cabo, ante la existencia de versiones contradictorias y podemos deducir por la inexistencia de corroboraciones periféricas que avalen el testimonio incriminatorio de la Sra. Francisca .
Sentado lo anterior, comprobamos que en el recurso de apelación la letrada de aquélla no comparte dicha apreciación de la prueba, por lo que en la mejor de las hipótesis podrá existir una discrepancia entre la apelante (o/y su letrada) y el Juzgado sobre la ponderación de la prueba personal practicada en el plenario, pero no constatamos que la sentencia apelada tenga alguno de esos vicios, defectos o déficits a los que aquel precepto vincula la nulidad de la sentencia o del juicio en relación a la ponderación de pruebas, ni, por tanto, que la decisión sea arbitraria, absurda o irrazonable.
En conclusión, no podemos anular la sentencia apelada, que es reiteramos, la única posibilidad abstracta que tenía este Tribunal para poder estimar el recurso de apelación.
Por todo ello, en base a todas las razones expuestas, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, al entender que se ha formulado con temeridad, en el sentido procesal del término, porque, según lo motivado en los anteriores fundamentos de derecho, conocía o debía conocer la imposibilidad de que este Tribunal aceptara la pretensión formulada en el citado recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dña. Amparo Higuera Varón, en nombre y representación de Dña. Francisca , contra la sentencia número 131/18, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vitoria-Gasteiz , en los autos de juicio inmediato de delitos leves número 743/18 el día 8 de noviembre de 2018, confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

