Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1016/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100197
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2728
Núm. Roj: SAP A 2728:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-2-2017-0001254
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001016/2018- RECURSOS-A4 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000165/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante Nicolas Abogado ADOLFO VALOR GIL
Procurador ANA ISABEL FELIU DAVIU
Apelado: Ovidio Abogado JOSE ANTONIO PRIETO PALAZON
Procurador VICENTE FLORES FEO
SENTENCIA Nº 000021/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
D. JESÚS GÓMEZ.ANGULO RODRÍGUEZ
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En Alicante, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en Juicio oral número 000165/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, Procedimiento Abreviado núm. 299/17, por delito de homicidio por imprudencia grave, maltrato animal continuado y dos delitos de lesiones imprudentes.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Nicolas, representado por el Procurador de los Tribunales ANA ISABEL FELIU DAVIU y dirigido por el Letrado ADOLFO VALOR GIL; y en calidad de apelado, Ovidio representado por el Procurador D. VICENTE FLORES FEO en nombre, y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PRIETO PALAZON; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. SOFIA GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .
'Queda probado y así se declara que el acusado Nicolas con NIE NUM000, nacido en Holanda en fecha NUM001 de 1968, de 48 años, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional acordada por auto de fecha 26 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Denia.
I) Durante los meses de julio a febrero de 2017, el acusado, con conocimiento pleno de la agresividad de sus cinco perros mestizos de la razapit bull terrier, los cuales convivían con él en la vivienda sita en Partida Rases nº 6 de Beniarbeig, arrendada a Victoriano, no adoptó las medidas de seguridad tendentes a evitar la salida de los canes de su parcela. Estos perros, de raza clasificada como potencialmente peligrosa, habían protagonizado altercados previos, atacando salvajemente a dos personas, no sólo en el interior de la parcela de la vivienda sino también fuera del vallado perimetral. Estos ataques fueron denunciados.
El día 18 de febrero de 2017, los cinco canes del acusado escaparon por la parte posterior de la vivienda, aprovechando para ello el hueco existente por la unión de las vallas puesto que el acusado, pese a tener conocimiento de la posibilidad de escape de sus perros y, en consecuencia, un previsible ataque a cualquier persona que se hallara cerca de la propiedad, no adoptó ninguna medida de seguridad que permitiera que sus perros no salieran de la misma. Una vez en el campo de naranjos del Sr Ovidio, n. 15-7-40, casado con 3 hijos ya mayores, de 76 años de edad, sito en la parcela NUM002 polígono NUM003 de Beniarbeig, los perros, en manada, le atacaron brutalmente, mordiendo insistentemente y arrastrando a la víctima por el suelo. El Sr Ovidio intentó por todos los medios zafarse de los mismos tal y como demuestran los vestigios observados en la zona. Pese a sus intentos, los animales del acusado, sin desistir en su salvaje ataque, le provocaron finalmente la muerte por shock hipovolemico.
Realizada la autopsia, la misma arrojó el siguiente resultado: múltiples heridas en scalp a nivel de zona parietal derecha con signos de mordedura en borde libre. Impregnación hematica facial. Múltiples heridas por mordedura a nivel facial, cervical, torácico, ambos brazos y ambas extremidades inferiores. Polierosiones y abrasiones en toda la superficie corporal. Mordeduras con avulsión en antebrazo derecho, descarnamiento de antebrazo izquierdo con exposición del plano muscular y óseo, descarnamiento prácticamente total de ambas pantorrillas y lesiones en ambos pies.
Las pruebas de ADN recogidas de los cinco canes identificados con el nombre de Zapatones, Perico, Condesa, Corretejaos Y Rubia arrojaron un resultado positivo, observando restos de sangre de la víctima en los canes Zapatones, Condesa Y Corretejaos y restos de material genético de la víctima además de en los tres perros reseñados, en Perico Y Rubia.
De los cinco canes reseñados, sólo Rubia contaba con la documentación necesaria y ello pese a ser los cinco perros de raza catalogada como potencialmente peligrosa. El acusado, pese a tener conocimiento pleno, desoyó voluntariamente las obligaciones legales establecidas para la tenencia de dichos animales, no contando con licencia ni seguro que le habilitara para su tenencia. Dichos animales, a la vez, no habían sido sometidos a los minimos controles veterinarios, y no se hallaban debidamente educados sin que resulte una absoluta dejación del acusado de los deberes inherentes a su tenencia y cuidado. Los canes reseñados tenían un comportamiento asilvestrado y los mismos presentaban lesiones externas consistentes en marcas por dentelladas provocadas por peleas entre ellos.
Tras el ataque, los canes fueron conducidos a dependencias habilitadas para ello a fin de garantizar su integridad y conservación hasta la correcta conclusión de la investigación. Sin embargo, los animales depositados en dependencias de la perrera de Els Poblets, atacaron a un voluntario de la asociación, Leopoldo y, posteriormente, tras haber evadido el vallado de seguridad, atacaron a Juan Carlos el cual se hallaba paseando por la vía pública.
El hijo de la víctima, Ovidio, en nombre de la familia del fallecido, reclama las acciones penales y civiles que pudiere corresponderles por estos hechos.
El Acusado está en situación de prisión provisional desde el Auto del 26-5-17 (detención del día anterior f. 31-T-III)
II) El día siguiente agentes de la Guardia Civil le retiraron la custodia de los perros, siendo en un primer momento la ONG encargada por los agentes del traslado 'Cadena de favores' representada por Juan J. Izquierda, quedando al cargo el lesionado Leopoldo y después ante su imposibilidad, ASOCIACIÓN PROTECTORA AMIGOS DEL CABALLO a cargo de Simón y acabaron tres de los cinco perros en una perrera del AYUNTAMIENTO DE ELS POBLETS, institución que desconocía el hecho pero tenía facilitada una llave a tal Asociación y estando allí ingresados, el voluntario de 'Cadena de favores' Leopoldo en tareas propias del cargo se le escaparon, mordiéndole y causándole lesiones consistentes en mordedura de perro en pierna izquierda, dos heridas abiertas con exposición de grasa subcutánea, rotura pieza dental 43, precisando sutura y 100 días para sanar, 30 de ellos impeditivos, con secuelas, f. 99 T-3 (no constituido en acusador particular)
y también al viandante Juan Carlos (acusador particular) que han precisado 56 días para sanar, 30 de ellos impeditivos, consistentes en mordeduras y contusiones en ambos brazos y piernas y además afectación anímica, con secuelas consistentes en perjuicio estético -valorada en 3 puntos- y estrés postraumático -1 punto-, f. 186 T-2. El Ayntamiento de Els Poblets tenía concertado el riesgo con AXA SEGUROS.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'DEBOABSOLVER y ABSUELVOa Nicolas como autor responsable de un delito continuado de maltrato animal de los arts. 337.1 ó 337 Bis CP, declarando las costas de oficio.
DEBO ABSOLVER y ABSUELVOa Nicolas como autor responsable de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1ºCP, y como RCD PROTECTORA AMIGOS DEL CABALLO NIF G54486998, AYUNTAMIENTO DE ELS POBLETS y AXA SEGUROS, declarando las costas de oficio, con expresa reserva de acciones administrativas a los dos lesionados
DEBO CONDENAR y CONDENOa Nicolas como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del Art. 142. 1 y 66.2 del C. Penal, sin circunstancias, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo, una responsabilidad civil de 95.000€ para la viuda y 25.000€ para cada hijo del difunto Basilio, n. 15-7-40, en total 170.000€, intereses y 1/3 de las costas, que para el caso de las devengadas por esta Acusación Particular será de 1/2 pues solo perseguía dos delitos.
AXA Seguros constituyó Fianza por 4.788,08€ y MAPFRE por el Ayuntamiento de Els Poblets por 5.038,38€ f. 73 y 85 T-V que serán canceladas una vez firme esta Sentencia.
El Acusado está en situación de prisión provisional desde el 25-5-17, Auto del 26-5-17, continuará en esa situación hasta firmeza y conforme al art. 504.2.2º párrafo LECr, cuando fuere condenado, la prisión provisional solo podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad (13 meses) de la pena efectivamente impuesta (26 meses), en este caso hasta el 24-6-18, en que será excarcelado para el caso de recurso. '
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Nicolas se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: Error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia condenatoria por delito de lesiones causadas por imprudencia grave interpuso el acusado recurso de apelación, en el que articula un primer motivo por error en la valoración de la prueba, en el que viene a alegar que la practicada no permite concluir que el acusado tuviera conocimiento de la agresividad de sus cinco perros, ni que no hubiera adoptado medidas de seguridad tendentes a evitar la salida de los canes de su parcela, ni que los perros hubieran atacado previamente a otras personas.
Como hace la apelante, trataremos de estas tres discrepancias separadamente. Pero antes recordaremos los elementos del los delitos imprudentes, para no perder de vista hasta qué punto son relevantes las alegaciones del apelante o dejan de serlo.
La parte objetiva del tipo imprudente supone la infracción de la norma de cuidado (desvalor de la acción) que produce la lesión de un bien jurídico, en este caso, la vida de otra persona (desvalor de resultado). La parte subjetiva requiere el elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, ya sea con conocimiento del peligro que en general entraña (culpa consciente) o sin él (culpa inconsciente) y el elemento negativo de no haber querido el autor lesionar el bien jurídico. A propósito de la infracción de la norma de cuidado, la doctrina distingue dos clases de deberes: uno interno, que obliga a advertir la presencia del peligro en su gravedad aproximada, y otro externo, que consiste en el deber de comportarse externamente según la norma de cuidado previamente advertida.
El tipo de omisión consiste en no realizar, pudiendo y debiendo hacerlo en posición de garante (el deber especial de cuidado dimana de la posición de garante), una determinada conducta para evitar la producción de una lesión de un bien jurídico. En el caso de la omisión, la conducta del sujeto no causa la lesión del bien jurídico, sino que no interrumpe un proceso causal en curso que él no ha originado de modo que le sea imputable. Por eso no hay relación de causalidad entre la omisión y el resultado, lo que no excluye que éste sea imputable al sujeto omitente si se cumplen determinados requisitos: posición de garante, situación típica, ausencia de la acción debida, capacidad de acción, producción del resultado e imputación objetiva del mismo a la conducta del sujeto.
SEGUNDO.-Discrepa el apelante de la declaración como hecho probado de que el acusado tenia conocimiento de la agresividad de sus cinco perros.
El hecho objetivo de la agresividad de los canes resulta con toda evidencia del suceso que nos ocupa y que el apelante, en este grado, no cuestiona: mataron a una persona. Además, de la raza a la que pertenecen, pit-bul, clasificada legalmente como raza potencialmente peligrosa, adscripción que no se basa exclusivamente en el tamaño o fuerza física, sino también en la actitud general de los animales de las razas clasificadas; se añade la agresión que varios de esos perros a otras personas, especialmente aptas para el manejo de tales animales (los voluntarios de sociedades de protección de animales) después del suceso que se enjuicia, lo que no se cuestiona; por último, las agresiones que habían realizado a otras personas antes del luctuoso suceso, sobre las que más adelante volveremos. El hecho de que en algunas ocasiones, especialmente, según el apelante, algunas de ellas presenciadas por agentes de la Policía Local o por un veterinario) no mostraran ferocidad no niega que en otras la demostraran, bastando estas para considerarlos peligrosos, cualidad esta que fundamenta la imprudencia.
El acusado hubo de tener conocimiento de ese hecho objetivo, la agresividad, pues sin duda conocía la raza de los perros y también había tenido conocimiento de las agresiones previas, ya que por las mismas o algunas de ellas se incoaron diligencias penales que luego fueron archivadas. Varios vecinos de la localidad manifestaron en el juicio que sabían que los perros eran agresivos, llegando uno a decir que esa circunscrita era de público conocimiento. No parece probable que el a propietario, que, pudiendo elegir otro tipo de perros, optó por los pit-bull, lo ignorara. Es más el propio apelante alega que la Policía Local había advertido al dueño de la vivienda que tenia arrendada del peligro que suponía la entrada al recinto por la existencia de los perros, lo que supone la admisión de la peligrosidad de estos.
Si hubiera ignorado un hecho tan relevante, habría incurrido en una grave infracción del deber de cuidado interno, que fundamentaría igualmente la calificación como imprudencia.
TERCERO.-La sentencia declara probado que los perros del acusado, antes de la comisión del hecho que se enjuicia, habían atacado a otras personas. Para ello se basa en la prueba testifical practicada en el juicio oral, donde depusieron algunas de las personas atacadas. El apelante trata de desacreditar esos testimonios, arguyendo relacionas conflictivas con uno de los testigos.
Como es sabido, cuando el hecho probado se basa en prueba personal, el juez ante el que se practicó la prueba goza de una posición privilegiada para su valoración, pues pudo percibir directamente la comunicación con toda su riqueza de matices y todas sus características, de suerte que en grado de apelación su apreciación solo deberá ser corregida sobre la base de elementos objetivos de juicio que pongan de manifiesto un evidente error, o bien cuando sus argumentos se aparten de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas comunes de experiencia, nada de lo cual ocurre en este caso, donde no se han propuesto elementos de juicio objetivos capaces de corregir la estimación del juez, ni se han denunciado vicios del razonamiento.
En efecto, las relaciones conflictivas de uno de los atacados, el arrendador de la vivienda del acusado, donde tenia a los perros, no excluyen la veracidad de su testimonio, que aparece corroborado por el dato objetivo de las lesiones que sufrió, acreditadas mediante los partes médicos e informes médico-forenses testimoniados en autos, y plenamente compatibles con el contexto en que se produjeron: presencia del lesionado cerca del lugar de custodia de los perros, raza y número de estos y actitud hostil, al menos, hacia los intrusos, en la 'comprensión' que los perros pueden hacer de lo que es un intruso. La reiteración de ataques confirma la credibilidad de los testigos que los relatan. Por tanto, la apreciación de la parte de que los perros nunca habían atacado a nadie es una apreciación que puede tener algún sentido (no hay sentencias condenatorios anteriores, sino autos de sobreseimiento, que nada dicen de las lesiones, pues el proceso había sido enfocado en relación con la derogada falta del art. 631 del C.P. en su redacción anterior a la LO 1 /2015); pero no se basa en elementos objetivos que evidencien que el juez de instancia se apartó de la lógica o de los conocimientos científicos o de máximas comúnmente aceptadas de experiencia al considerar probados los ataques previos, lo que conduce, de acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, a no rectificar el relato de hechos probados ni la valoración de la prueba testifical de la sentencia impugnada.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la insuficiencia de las medidas tendentes a impedir que los perros saliera de la parcela, hemos de recordar que, según los agentes de la Guardia Civil que efectuaron la inspección ocular de la misma, el predio se encuentra vallado en todo su perímetro; si bien en cierto lugar, por donde discurre el agua, hay un hueco por el que, según los agentes, pueden salir los perros, concluyendo los investigadores policiales que esa fue la vía de salida.
El acusado propone una vía alternativa: la puerta, que, según él, habría sido abierta por el propietario de la vivienda, el cual de este modo habría dejado escapar a los perros. El apelante intenta así desplazar sobre el arrendador, con quien tiene malas relaciones, la responsabilidad de la muerte del vecino; pero no aporta ningún dato concreto de que el dueño de la finca dejara la puerta abierta, sino solo la posibilidad de que así fuera, dado que el propio arrendador reconoció que alguna vez había entrado en la parcela. Pero la posibilidad abstracta de una vía de salida diferente no conduce a la duda sobre el hecho que se ha declarado probado; el juez sentenciador no tuvo duda, y no puede hablarse de duda objetiva por la existencia de una posibilidad alternativa, pues, ciertamente, todo lo que no es imposible es posible, sin que en la generalidad de los casos esta afirmación impida seleccionar uno o varios hechos causantes de entre los múltiples posibles.
Por otro lado alega que no tenia conocimiento de la existencia de un hueco en la valla que pudiera permitir la salida de los perros. Si tenemos en cuenta el que el vallado es perimetral, y la custodia dentro del recinto de los cinco pitbull, difícilmente podría pasar desapercibido ese hueco; pero si el acusado no hubiera reparado en él, entonces habría infringido gravemente el deber de cuidado interno, pues no se pueden tener cinco perros peligrosos en un recinto que se abandona temporalmente sin verificar que no hay vía de salida de los canes, a fin de evitar el peligro que su escape representa para quienes se hallen en las cercanías.
Por las razones expuestas, el motivo de error en la valoración de la prueba no ha de ser estimado.
QUINTO.-Como infracción de normas sustantivas alega el apelante la indebida aplicación del art. 142,1º del C.P. (imprudencia grave), e inaplicación del art. 142,2º (imprudencia menos grave).
La calificación de un hecho como imprudencia grave o menos grave depende de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado mediante la conducta causante del resultado, lo que a su vez depende de la mayor o menor probabilidad de lesión y de la mayor o menor importancia del bien jurídico afectado, así como de la valoración social del riesgo en consideración a la admisión de algún margen de riesgo permitido por la utilidad social de la conducta o por otra causa.
La tenencia de cinco perros de raza peligrosa, pitbull, comporta por sí misma un peligro que el tenedor está obligado a contener dentro de los límites del riesgo permitido, para lo que es obligado cumplir un conjunto de normas jurídicas que delimitan ese riesgo. El peligro creado por dicha tenencia es un peligro grave, pues se proyecta sobre los bienes mas preciados de las personas, la vida y la integridad física, y su cantidad es en este caso mayor, pues el potencial lesivo de cinco canes de esa raza es mayor que el de uno solo. Los antecedentes de agresiones insisten en la gravedad del peligro.
En el caso de autos, el acusado no adoptó las medidas necesarias para contener el peligro creado por su conducta de tener cinco perros pitbull en su parcela dentro del riesgo permitido. En general no adoptó muchas de las legalmente establecidas, como el registro de los animales como perros potencialmente peligrosos, la habilitación de su tenencia mediante el expediente administrativo oportuno, que incluye pruebas psicotecnias que valoren la idoneidad del sujeto para la tenencia de ese tipo de animales, ni pruebas de socialización de los perros legalmente establecidas, ni contrató el seguro obligatorio sobre ellos, omitió su identificación mediante microchips, etc. Estas infracciones no solo ponen en evidencia la actitud del acusado de generar peligro sin contención, sino que algunas de ellas podrían estimarse causantes de la agresión, pues si el acusado hubiera solicitado las licencias oportunas, probablemente, a la vita de su actitud, no le hubieran sido concedidas, al menos para tal número de perros de perros peligrosos; si hubiera tenido que pagar el seguro de cada uno de ellos o de todos en conjunto, posiblemente habría renunciado a algunos; si hubiera solicitado solicitado pruebas de socialización el veterinario competente le habría exigido determinadas cautelas.
Sobre esta actitud general de no contener los peligros, el acusado, a pesar de que los perros habían atacado a varias personas en varias ocasiones, no tomó la precauación de asegurarse de que los perros no pudieran salir del recinto. Incumplió lo preceptuado en el art. 8 del RD 287/2002, que dispone que los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares, pues una parcela de 10.000 de superficie no es un habitáculo, ni el recinto estaba adecuadamente cerrado, ni los perros estaban atados en su interior. Esta concreta infracción es evidentemente causante del resultado, el cual le es objetivamente imputable, por cuanto es la realización del riesgo generado por el acusado y la norma de cuidado infringida tiene por finalidad la de evitar ataques de los animales peligrosos a las personas.
Esta infracción del deber de cuidado debe calificarse como grave, pues afecta al más valioso bien, la vida humana, se desarrolla en el curso de una activad que no tiene o tienen muy escasa utilidad social, lo que disminuye el margen de riesgo permitido, genera una cantidad de peligro groseramente significativa (cinco perros pitbull), ha sido advertida por la generalidad de la población, ha dado lugar agresiones antecedentes. No estamos ante un descuido ocasional en el curso de una activadad más o menos necesaria, sino ante la creación voluntaria de un gran y grave peligro, con dejación general de las obligaciones de quien lo genera, y con muy deficiente implantación de la medida de contención más necesaria y evidente, el confinamiento efectivo de los animales, que podría haber llevado a cabo con facilidad no solo mediante el completo y eficaz cerramiento del recinto, sino custodiando a los perros en un habitáculo absolutamente cerrado, al menos durante las horas en que no podía controlarlos de otro modo modo.
El apelante se refiere a una sentencia de la AP de Madrid para sostener la menor gravedad de la imprudencia. Dicha sentencia condena por imprudencia menos agrave a varios acusados de varios delitos de homicidio imprudente, y por imprudencia grave a otros. Pero ni los hechos son análogos al que qui enjuiciados (en la SAP Madrid se enjuició la acusación de muertes y lesiones por avalancha para salir de un local en la se celebraba una fiesta juvenil sin adoptar medidas de seguridad necesarias y con significativa superación del aforo), ni las razones de la apreciación de menor gravedad tampoco. Por el contrario, hallamos múltiples sentencias condenatorias por imprudencia grave por mordedura de perros de raza peligrosa, incluso cuando la victima era, objetivamente, un intruso. SAP Valladolid 219/2018, SAP Córdoba 304/2014, SAP Valladolid 464/2012, etc.
El acusado creó el peligro desaprobado que se concreto en el resultado de muerte, lo que comporta el delito de homicidio por imprudencia grave.
SEXTO.-Por último, el apelante alega indebida inaplicación del art. 21,7º en relación con el 21,4º del C.P., que establece la circunstancia atenuante de confesión de la infracción.
El apelante no confesó la infracción, consistente, en lo esencial en tener los perros sin un efectivo confinamiento, y sigue sin confesarla, pues tata de desplazar sobre el arrendador de su vivienda la responsabilidad de la salida de los canes y alega que desconocía la vía de escape. Además, hasta la sentencia de instancia ha negado la causación del resultado. Ciertamente, admite la tenencia de los animales y permitió su examen, colaborando a la toma de muestras biológicas; pero dificilmente podría haber llevado a cabo otra opción con éxito.
Su conducta no es la de confesión ni se puede considerar análoga a la misma, por lo que la atenuante propuesta no debe ser aplicada, lo que comporta la desestimación del motivo.
SÉPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Isabel Feliu Daviu en nombre y represntación de Nicolas, contra la sentencia de 18 de abril de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000165/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, Procedimiento Abreviado núm. 299/17, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

