Sentencia Penal Nº 21/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 45/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100069

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:552

Núm. Roj: SAP IB 552/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: PA 45/18
Procedimiento de origen: Diligencias Previas 988/2017
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma
SENTENCIA Núm. 21/2019
Ilmas. Sras. Magistradas:
Doña Rocio Martín Hernández
Doña Eleonor Moyà Roselló
Doña Cristina Diaz Sastre
En Palma de Mallorca, a doce de marzo de dos mil diecinueve
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, constituida por la Ilma. Magistrada Presidenta Dª Cristina Diaz Sastre, y las Ilmas. Sras. Magistradas
Dª Rocio Martín Hernández y Dª Eleonor Moyà Roselló, la causa instruida con DPA núm. 988/2017, procedente
del Juzgado de Instrucción número 10 de los de Palma, y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado,
Rollo nº 45/2018 por DELITO DE ESTAFA , seguido contra Virtudes , mayor de edad, en cuanto nacida
el día NUM000 de 1978, en Palma de Mallorca, con DNI nº NUM001 , hija de Feliciano y Adolfina ,
con domicilio en CALLE000 , nº NUM002 (Marratxí), con un antecedente penal formalmente cancelado
por delito de robo con fuerza y en libertad provisional de la que ha estado privada el 3 y el 4 de agosto de
2017, representada por la Procuradora Dª. Marina Fullana Colom y defendida por el Letrado D. Pedro Crespi
Cabot. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Concepción Ariño, y
como ponente, que expresa el parecer de este Tribunal la Ilma. Sra. Dª Cristina Diaz Sastre.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de atestado instruido por la Policía Nacional por un presunto delito de estafa. Investigados judicialmente los hechos en las Diligencias Previas 988/2017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº Diez de los de esta ciudad, en fecha 18 de enero de 2.018 se dictó Auto de transformación a Procedimiento Abreviado, formulando el Ministerio Fiscal escrito de acusación en fecha 16 de febrero de 2.018 contra Virtudes y abierto el juicio oral, la defensa calificó mediante escrito datado el 25 de abril de 2.018. Remitidas las actuaciones a esta Sala y admitida que fue la práctica de prueba, tuvo lugar el acto de juicio oral el pasado día 12 de marzo, con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal , estimando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP y concurriendo la circunstancia eximente incompleta de enfermedad mental del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal , solicitando la imposición de una pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Asímismo, interesó que indemnizara a Plácido en la suma de 550 euros, a Frida en la suma de 500 euros, a Josefa en 540 euros, a Silvio en 330 euros, a Anton en 250 euros, a Marisol en 500 euros, a Milagros en la suma de 525 euros, a Severino en la suma de 500 euros y a Luis Angel en 300 euros.



TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a la petición del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara que la acusada Virtudes , mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM000 de 1.978, privada de libertad por la presente los días 3 y 4 de agosto de 2.017, en Palma y con ánimo de obtener un beneficio económico y con unidad de propósito delictivo, aparentando ser la propietaria de pisos en Palma, anunciaba vía internet en el portal 'Mil anuncios.com', el alquiler de viviendas o habitaciones quedando citada con los interesados a los que solicitaba el pago de una fianza o un adelanto del inquilinato para asegurar la reserva de tal alquiler cuyo inicio siempre lo difería a unos días posteriores, alquiler que nunca se producía al no ser propietaria de piso alguno y ser todo un ardid para quedarse para sí el dinero que los futuros inquilinos le entregaban como fianza o reserva.

Así y en concreto: - El día 10 de mayo de 2.017 en la calle Vista Alegre recibió de Plácido la suma de 200 euros como fianza y 350 euros como pago adelantado del primer mes de arrendamiento.

- Ese mismo día 10 de mayo de 2.017, frente a la Clínica Rotger, recibió de Frida la suma de 150 euros como fianza y 350 euros como pago adelantado del primer mes de arrendamiento del piso sito en la CALLE001 nº NUM003 de Cala Major.

- El día 15 de mayo de 2.017, recibió 540 euros de Josefa por el alquiler de un puso en la CALLE002 , dinero que recibió a través de una transferencia a la cuenta corriente de Bankinter NUM004 cuyo titular es Enrique quién entregó la totalidad del dinero transferido a la acusada con total desconocimiento de la actividad de ésta.

- El 17 de junio de 2.017 en la CALLE003 recibió de Silvio la suma de 330 euros como reserva del alquiler de una habitación en un piso sito en la zona de DIRECCION000 .

- El 24 de junio de 2.017 en el parque sito en la calle Manuel Azaña recibió de Anton 150 euros como reserva del alquiler de una habitación en un piso sito en la CALLE004 nº NUM005 . Además, con la excusa de haber perdido la cartera consiguió que éste le entregara igualmente como préstamo la suma de 100 euros para un taxi.

- El 6 de julio de 2.017, Marisol le envió una transferencia por importe de 500 euros a la cuenta de La Caixa NUM008 cuyo titular es la acusada, como reserva del alquiler del piso sito en el NUM006 del PASEO000 nº NUM007 .

- El 2 de junio de 2.017, Milagros en el hotel Tryp de esta ciudad, le entregó la suma de 525 euros como pago adelantado de un mes de alquiler de un piso sito en el PASEO001 de esta ciudad.

- El 4 de junio de 2.017 Severino en el hotel Blue Bay le entregó la suma de 500 euros como fianza por el alquiler de un piso sito en la CALLE005 de esta ciudad.

- El 3 de junio de 2.017 recibió en el hotel Palas Atenea la suma de 300 euros de Luis Angel como depósito para el alquiler de un supuesto piso en el PASEO001 de esta ciudad.



SEGUNDO.- En el momento de la comisión de los hechos, la acusada padecía ludopatía que disminuía, sin anular, sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos


PRIMERO .- Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través del reconocimiento de hechos efectuado por la acusada quien, asumió en el acto plenario haber llevado a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, admitiendo que en el año 2.017 había puesto un anuncio en la página 'Mil anuncios.com' ofreciendo el alquiler de viviendas de las que no disponía, recibiendo las diversas sumas que se consignan en el 'factum', si bien, negó haberle comentado a Severino que participara en un negocio con turcos sobre cambio de monedas y que éste le entregara la suma de 1.500 euros para participar en el mismo y que ella se los quedara; asimismo manifestó que todo ese dinero se lo gastaba en el bingo y que su intención es devolver dichas cantidades.

El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E .),vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión de la acusada. Así en relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95 , declaró 'la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo (...)'.

Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 29912000 , 1412001 y 138/2001 . Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 198912002 o la STS 4981/2003 de 24 de abril . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, lo que no se considera necesario en el presente caso.

El Tribunal casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún, cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 21.2001, 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.

Es más, la versión de la acusada reconociendo los hechos por los que se le ha formulado acusación, ha venido corroborada por la prueba documental incorporada debidamente al plenario, consistente, principalmente, en los recibos obrantes a los folios 60 a 64 consistentes en los recibos emitidos por la acusada acreditativos de haber percibido las sumas de 150 de Anton y 330 euros de Silvio ; folio 81 (imposición en efectivo en la cuenta de La Caixa NUM008 cuyo titular es la acusada por importe de 500 euros efectuada por Marisol ), folio 279 consistente en el recibo emitido por la acusada acreditativo de haber recibido de Milagros por importe de 525 euros; folio 309 consistente en el recibo emitido por la acusada acreditativo de que percibió la suma de 300 euros de Luis Angel y el folio 430 acreditativo de la entrega, en fecha 5 de junio de 2.017, de 500 euros por Severino en concepto de fianza por un piso en la CALLE005 .

En definitiva, habiendo la Sra. Virtudes , en el acto del juicio oral, reconocido abiertamente su participación en los hechos en la forma en que aparecen relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente a las preguntas acerca de su participación, unido todo ello a la documental debidamente introducida en el plenario, ha de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de la misma llegando la Sala a la plena convicción de la realidad de los hechos declarados probados, no habiéndose acreditado en modo alguno que obtuviera la suma de 1.500 euros de Severino para participar en un presunto negocio de cambio de monedas, al no haberse practicado prueba que acreditara dicho extremo.



SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal .



TERCERO.- Del delito cometido es responsable en concepto de autora de los artículos 27 y 28 del Código Penal la acusada Virtudes habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo penal.



CUARTO.- Concurre, al venir peticionada por la Acusación Pública, como circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, la eximente incompleta de enfermedad mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal por concurrir los requisitos legalmente establecidos, atendida la documental debidamente introducida consistente en los informes médicos obrantes a los folios 245 a 248 y 357.



QUINTO.- En cuanto a la pena imponer, atendido el principio acusatorio y la adhesión de prestada por la acusada y su Letrado, procede imponer una pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.



SEXTO.- Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a los siguientes perjudicados: - A Plácido en la suma de 550 euros, - a Frida en la suma de 500 euros, - a Josefa en 540 euros, - a Silvio en 330 euros, - a Anton en 250 euros, - a Marisol en 500 euros, - a Milagros en la suma de 525 euros, - a Severino en la suma de 500 euros y - a Luis Angel en 300 euros.

SEPTIMO.- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito, la acusada es condenada al pago de las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Virtudes como autora criminalmente responsable de UN DELITOCONTINUADO DE ESTAFA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, eximente incompleta, de enfermedad mental a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar: - A Plácido en la suma de 550 euros, - a Frida en la suma de 500 euros, - a Josefa en la suma de 540 euros, - a Silvio en la suma de 330 euros, - a Anton en la suma de 250 euros, - a Marisol en la suma de 500 euros, - a Milagros en la suma de 525 euros, - a Severino en la suma de 500 euros y - a Luis Angel en la suma de 300 euros.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privada de libertad por razón de esta causa.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Balears, en el plazo de DIEZ días a contar desde la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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