Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 304/2018 de 09 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100029
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2214
Núm. Roj: SAP B 2214/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación núm. 304/2018-DO
Procedimiento Abreviado núm. 288/2018
Juzgado de lo Penal núm. 9-Barcelona
SENTENCIA Nº.
Tribunal
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Antonio Rodríguez Sáez
D. José Manuel del Amo Sánchez
En Barcelona, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 304/2018, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 288/2018 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de falso
testimonio. Han sido partes Estanislao , como apelante; y el Ministerio Fiscal, como apelado. Es ponente el
magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de octubre de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a Estanislao como responsable criminal en concepto de autor de un delito de FALSO TESTIMONIO EN CAUSA PENAL EN FAVOR DE REO , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.
La multa impuesta se pagará en cuatro plazos de 180 euros cada plazo, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales Dedúzcase testimonio del acta del juicio y de la sentencia y remítase al Juzgado de instrucción que corresponda, por si Florencio ha incurrido en un delito de falso testimonio en causa penal '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Estanislao , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por convenientes. Por informe de 3 de diciembre el Ministerio Fiscal se opuso.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta parcialmente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dicen: ' ÚNICO .- Probado y así se declara, que el acusado Estanislao , mayor de edad, quien al declarar como testigo en el juicio oral celebrado el 8.1.2016 ante el Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona en el procedimiento abreviado 407/2015, a pesar de haber prestado juramento de decir verdad y de haber sido advertido por el Juzgador de que en caso de no hacerlo, podría incurrir en un delito de falso testimonio en causa penal, faltó a la verdad en la narración de los hechos. Concretamente declaró con el fin de favorecer al acusado, su padre, Florencio , que sobre las 17.00 horas del día 27.12.2013, él y no su padre, era el conductor de la furgoneta que colisionó con varios vehículos, pese a que los testigos desmintieron su versión de los hechos, habiéndose personado una dotación policial que realizó la prueba de alcoholemia a Florencio quien se encontraba junto a la furgoneta, y que reconoció ante los agentes ser el conductor.
El Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona, en fecha 8.1.2016 dictó sentencia absolviendo a Florencio del delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, declarando probado que condujo el vehículo Florencio , si bien no consta que la previa ingesta de alcohol mermase su capacidad para conducir, acordándose en la sentencia deducir testimonio del acta y de la sentencia para proceder contra el acusado Estanislao por un presunto delito de falso testimonio. La sección 10 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 15.4.2016, dictó sentencia confirmando íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Penal 28 de 8.1.2016 '.
De dicho relato sólo se corrige el error manifiesto consistente en que el segundo apellido del apelante es ' Estanislao ' y no ' Heraclio '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la instancia que se complementan con los de la presente sentencia.
SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución con fundamento en el error en la valoración de la prueba.
El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de falso testimonio.
Se deben compartir los razonamientos de la sentencia recurrida. Las declaraciones de los policías locales se erigen en prueba de cargo que justifica la comisión del delito de falso testimonio. No hay esa discordancia que se pretende y tampoco que los agentes presumieran sin más que era el padre del ahora apelante quien conducía cuando se produjo el accidente.
Sus testimonios cumplen las exigencias para enervar la presunción de inocencia. Concurren en ellas los tres presupuestos fijados por la jurisprudencia y que son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones entre al acusado y la víctima que permitan suponer que ésta, actúa movida por resentimiento, venganza o enemistad, b) la corroboración del testimonio por datos objetivos, circunstanciales o periféricos que refuercen la credibilidad del testimonio, y c) la persistencia en la incriminación, de tal modo que el relato inculpatorio sea coherente desde el punto de vista interno y coincidente externamente con las diversas declaraciones o manifestaciones realizadas a lo largo de la tramitación, de la causa y en el momento del juicio oral No había previa relación entre los agentes y el apelante o su padre, respecto al que en todo momento han sido precisos respecto a que era quien conducía, como se ha dicho. La corroboración de su testimonio hay que situarla en actos del apelante y su padre que, pese al esfuerzo que se hace en el recurso, no se corresponden con las conductas que cualquiera observaría tras tener un accidente. No se alcanza a entender que quien conduce un vehículo y tiene un accidente vaya a buscar a su padre, le lleve al lugar en el que quedó el vehículo, se ausente sin más y tampoco que su padre, ante la presencia policial, acepte hacer la prueba de alcoholemia y no indique a los agentes que no conducía. Finalmente, la persistencia en la incriminación en este caso se mantiene no sólo en el tiempo sino en dos juicios, en el seguido por alcoholemia y en este, que trae causa de aquel. Los agentes relatan no sólo los motivos por los que atribuyeron la conducción al padre del apelante sino que se sorprendieron que el hijo, el ahora apelante, se presentase como conductor en el primer juicio. La primera agente es precisa cuando se refiere a ello. Y en cuanto a la referencia del segundo agente a la testigo tenemos que ponderar que no es incompatible que la testigo le dijese que no vio al conductor, para indicar que no lo podría identificar, con decir que era alguien mayor.
En definitiva, hay que concluir que la prueba, que se ha valorado con la debida motivación en la sentencia de instancia, acredita la comisión del delito y la autoría del apelante y, en consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- No obstante, la voluntad impugnativa que se predica de todo recurso y la facultad de revisión integral que nos corresponde en esta alzada nos lleva a estimar la concurrencia como circunstancia atenuante analógica del parentesco entre el acusado en esta causa y su padre, acusado en la primera por delito contra la seguridad del tráfico.
La concurrencia del parentesco se reflejó en los hechos probados y, además, es objetiva y, por tanto, no sería necesaria su alegación por la defensa. Y en cuanto a su posible apreciación es una cuestión de legalidad penal y no de prueba que el Tribunal puede valorar.
Hacemos nuestra la tesis de la sentencia núm. 132/2013, de 15 de marzo, de la sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid . Dijo la Sala: ' Además, a juicio de este órgano apelación, debe apreciarse una atenuante por analogía, relacionada con la circunstancia mixta de parentesco. Por razón de los vínculos familiares se produce a veces una mayor exigibilidad de una conducta en cuyo caso juega como agravante y, en otros casos, una menor exigibilidad de una conducta o menor intensidad de la necesidad de intervención del derecho penal, en cuyo caso juega como atenuante. Hay otros preceptos del CP que nos recuerdan el respeto de la ley penal por los vínculos familiares, a saber, la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del CP https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , o el tipo atenuado de cohecho ( art.425 del CP https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ) que llega a castigar de forma especialmente benévola el soborno en causa criminal a favor del reo cuando éste es ascendiente, descendiente, etc. En el presente caso la exigibilidad de la conducta de la madre de decir la verdad en contra de su hijo no existe por cuanto podía callar, pero si decidió hablar, la exigibilidad de no mentir en lo que lo que le favorece subsiste, pero no en los mismos términos que en otro testigo, lo que abre la vía a poder aplicar una circunstancia de atenuación analógica '.
La tesis de la sentencia es aplicable al caso y, en consecuencia, consideramos procedente aplicar la atenuante de parentesco por analogía según lo dispuesto en los artículos 23 y 21.7ª del Código Penal .
Asimismo, aclaramos que no hay obstáculo legal para ello. Aunque la definición legal de las atenuantes analógicas se refiere a las específicas del mismo artículo 21 no parece admisible no admitir la analogía también para el parentesco cuando opera como atenuante. Esta exclusión haría de peor condición a esta atenuante, en perjuicio del acusado, respecto a las del citado artículo.
En aplicación de la atenuante, y conforme al artículo 66.1.6ª del Código Penal , estimamos adecuado a la vista de los hechos rebajar la pena al mínimo de seis meses de prisión y multa de tres meses con la cuota ya fijada de seis euros.
CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Estanislao contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 288/2017, en fecha 19 de octubre de 2018, y, en su consecuencia, la MODIFICAMOS y CONDENAMOS a Estanislao , como autor de un delito de falso testimonio con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de parentesco, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria ya impuesta, y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros.Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
