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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 5/2019 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100017
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:481
Núm. Roj: SAP CA 481/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 5/2019
Origen: Procedimiento Abreviado número 158/2016 (JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ)
Diligencias Previas nº 999/2012 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº4 de Sanlúcar de
Barrameda).
S E N T E N C I A Nº 21/2019
En la ciudad de Cádiz a 4 de febrero de 2019
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y siendo
parte recurrida Aureliano representado por la procuradora doña María Isabel Gómez Coronil y asistido por
el letrado don Antonio Jesús Cervantes Gil
Antecedentes
PRIMERO .- la Ilustrísima señora magistrada Juez de lo penal nº3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 3 de octubre de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: ABSOLVER a Aureliano como autor del delito de robo con fuerza por el que fue acusado , declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en primera instancia y que absolvió al acusado del delito de robo de uso de vehículo a motor del que se insta su condena en esta segunda instancia.
Considera el ministerio público que se desarrolló prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, prueba consistente en la declaración incriminatoria del co-imputado realizada a presencia judicial y que consta al folio 21 de los autos y en la cual declaró el coimputado, en rebeldía procesal, en fase de instrucción ante el juez que él iba acompañado de Aureliano , el recurrido, cuando sustrajeron la furgoneta en cuestión y cogieron el vehículo para ir a Sevilla ya que no tenían transporte y la furgoneta tenía la ventanilla del conductor abierta y quien conducía la misma era Aureliano .
Resulta evidente que dicha declaración de co-imputado era la única prueba de cargo posible toda vez que los agentes de policía solamente identificaron al recurrido Aureliano no a bordo del vehículo sustraído sino a bordo de otro vehículo una hora antes de los hechos aunque en compañía del coimputado rebelde a quien sí lograron detener e identificar a bordo del vehículo sustraído.
SEGUNDO .- La STS de 2 de abril de dos mil tres siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003 , con cita de la STC 233/2002 sintetiza la doctrina del Tribunal constitucional sobre la incidencia en la presunción de inocencia de las declaraciones de los coimputados, cuando sean prueba única, en los siguientes términos: 'a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo de la declaración incriminatoria de un co-imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas a la propia declaración que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso complementado todo ello con el tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación como requisito negativo, es decir, la ausencia de móviles o motivos que permita valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación.
Cumplidos estos requisitos, el tribunal de instancia, órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional (por todas STS 1830/99, de 16 de febrero ]).
En el mismo sentido las SSTS de 9 de enero , 11 y 20 de septiembre de dos mil seis que insisten en la necesidad de alguna corroboración, aunque sea mínima, por medio de alguna circunstancia, dato o hecho externo y su fundamento se encuentra, como recuerda la sentencia del TS 773/2003 , recordando la doctrina del TC muy consolidada ( SSTC, 153/1997 y 49/1998 y Ss. 68 , 72 y 182/2001 , y 2 , 57 , 181 y 233/2002 , entre otras muchas) en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002 ) y la consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración y por ello mismo se exige una corroboración externa sin que sirva como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.
El TC ya en sentencia, por ejemplo, de 26 de marzo de dos mil uno , y SSTC 303/1993, de 25 Oct .; 36/1995, de 6 Feb .; 200/1996, de 3 Dic .; 40/1997, de 27 Feb .; 153/1997, de 29 Sep .; 49/1998, de 2 Mar .; 97/1999, de 31 May .; y 229/1999, de 13 Dic . exige a las declaraciones incriminatorias de los coimputados en sede de instrucción que haya sido prestada con asistencia letrada y lectura de derechos y con todas las garantías de contradicción judicial, contradicción que el TC hace pivotar sobre la garantía al acusado incriminado de la oportunidad, adecuada y suficiente, para contestar al testimonio de cargo y para interrogar, por sí mismo o mediante su Abogado, a su autor en el momento de la declaración o más tarde ( STC 153/1997 , FJ 5), no necesariamente en el juicio oral. .
Precisamente de lo anterior podemos deducir, tal y como hace la juez de instancia, la completa insuficiencia de la declaración judicial obrante al folio 21 como prueba de cargo toda vez que la defensa del recurrido co-imputado nunca ha tenido la posibilidad de interrogar a dicha persona ni por tanto confrontar su declaración con los hechos objeto de encuesta judicial y es que dicho co-imputado, que declaró en sede judicial no declaró en juicio oral por encontrarse en rebeldía procesal y, aunque declaró ante el juez de instrucción, no participó en dicho interrogatorio la defensa del recurrido que no ha tenido por tanto oportunidad de interrogarlo ni en ese momento ni en otro posterior.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 632/2014 de 14 Oct. 2014, Rec. 466/2014 lo deja bien claro al señalar lo siguiente : ' Esta cuestión ha sido ya abordada por esta Sala en otros precedentes, sentando una doctrina jurisprudencial que se recoge en la STS. 470/2013 de 5.6, y que parte de que la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala imponen la exclusiva validez de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral a los efectos de enervar la presunción constitucional de inocencia, pero admiten determinadas excepciones que, con carácter general, exigen el cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos.
Esta doctrina ha sido ratificada, de modo reciente, en la STC de 28 de febrero de 2013 y en la STS 220/2013, de 21 de marzo , que consideran que es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción.
En concreto, se condiciona la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos, clasificados como: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral.
Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mecheleny otros).
Como el Tribunal de Estrasburgo ha declarado (STDH de 27 de febrero de 2001, caso Lucà), ' los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6º del Convenio cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario '.
Consecuentemente, el recurso se desestima.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Cádiz en fecha de 5 de octubre de 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
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