Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 275/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100013

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:517

Núm. Roj: SAP CA 517/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 21/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 275/2018
P.ABREVIADO NÚM. 137/2018
En la ciudad de Cádiz a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Diego . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego , como autor de un delito de lesiones sobre la mujer del art. 148.4 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y prohibición durante cinco años de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar donde se encuentre Consuelo , a su domicilio y a su lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años, así como al pago de las costas procesales.

La medida cautelar acordada por auto de 28 de febrero de 2017 se mantendrá hasta que una vez firme esta resolución se practique el requerimiento para el cumplimento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Diego y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO: Se declara probado que Diego , mayor de edad y condenado por Sentencia de 23 de abril de 2008, firme el 8 de enero de 2009 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz por un delito de lesiones, ha mantenido una relación sentimental con Consuelo .

En febrero de 2017 la pareja convivía en la vivienda sita en la GLORIETA000 , nº NUM000 , NUM001 de Cádiz. El día 25 de febrero de 2017, sobre las 21:00 horas, en el interior del domicilio que compartían, se produjo una discusión entre Diego y Consuelo por dos gramos de cocaína que Diego reclamaba a Consuelo . Durante la discusión, Consuelo salió de la vivienda y en el pasillo del edificio, Diego con intención de menoscabar la integridad física de Consuelo , le dio un fuerte empujón, haciéndola caer al suelo y ocasionándole una fractura bimaleolar del tobillo izquierdo que para su curación necesitó antiinflamatorios, analgésicos, reducción abierta de la fractura de tibia y peroné con fijación interna bajo anestesia y férula sural.

No consta acreditado que Diego tuviera sus facultades intelectivas y volitivas afectadas por el consumo de sustancias estupefacientes '.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de fecha 29-6-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en la que se condena al recurrente DON Diego como autor de un delito de lesiones agravados en el ámbito de la violencia de género, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando que se aplique la eximente incompleta de drogadicción del artículo 20-1 y 21.1 del CP , toda vez que los hechos son debidos a dos gramos de cocaína; invoca error en la valoración de la prueba.

La perjudicada no evacuó el traslado conferido.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. No existe prueba de la drogadicción del acusado a la fecha de los hechos.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO. - Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa (testificales de los Policías Nacionales de Cádiz, de Leonor y documental obrante y no impugnada respecto a parte médico e informe forense de fecha 17-4-2017). La realidad es palpable, pues el acusado se acogió a su derecho a no declarar conforme al artículo 520 de la LECRIM en la vista oral y en sede de instrucción manifestó la tuvo que apartar porque no se quitaba de en medio y el pasillo era muy estrecho, y al apartarla cayó al suelo, mientras que la perjudicada se acogió a la dispensa legal del artículo 416 de la LECRIM , lo cual impedirá valorar todas sus manifestaciones desde el inicio, salvo las espontáneas realizadas a los agentes de la Policía Nacional cuando llegan a la vivienda, y al propio médico de urgencias. En ese sentido tenemos que los agentes NUM002 y NUM003 manifiestan que ratifican el atestado; llegamos de forma breve tras el aviso y se encuentran a la perjudicada tirada en el suelo llorando y diciéndonos que su pareja le había empujado, y al médico de urgencias le refirió que había sufrido una agresión de su pareja, pudiendo comprobar todos los síntomas de vivencia, en concreto tenía un tobillo fracturado, objetivado por el informe forense, unido a que el acusado le refirió que habían discutido, la realidad es evidente, pus a ello tenemos que unirle las manifestaciones de la testigo Leonor quien indicó que escuchó voces y fritos, que el hombre le pdiió a la mujer que le diera dos gramos de cocaína y detrás escuchó golpes, terminando la mujer en el suelo, y escuchó que decía algo como 'para, deja de pegarme o no me pegues'; la mujer gritaba de dolor pero el hombre era quien más chillaba.

Aunque las declaraciones prestadas por la víctima ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio, y las declaraciones de los mencionados agentes sobre lo que aquella les refirió en principio como meras declaraciones de referencia carecen igualmente de valor probatorio al no poder traer a los autos la declaración de la testigo directa que decide hacer uso del derecho a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM , es lo cierto que cuando los datos objetivos proporcionados por la víctima son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos obtenidos por la policía y proporcionados espontáneamente por la víctima sin ser sometida a interrogatorio policial puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias, ahora bien para ello es preciso como acaece en el presente supuesto que esos funcionarios policiales a los que la víctima espontáneamente demandó auxilio y contó lo sucedido, comparezcan a prestar testimonio en el juicio sobre lo que ellos presenciaron y los datos obtenidos de algún modo han de quedar objetivamente corroborados.

En este sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado en ST número 821/2009, recurso 2506/2008 de 26 de Junio de 2009 lo siguiente: 'en el juicio oral el acusado hizo uso de su derecho a no declarar, y la denunciante hizo uso de su derecho a no declarar contra su pareja...., lo que impide considerar como elemento de prueba cualquier otra declaración anterior prestada por ella en contra del acusado, como ya declaró esta Sala en sentencia 129/2009 de 10 de Febrero : dispuso, sin embargo, la Sala de instancia de otras pruebas de cargo, los testimonios de los agentes de la Policía Nacional y del médico que escucharon a la lesionada contar sus agresiones de que fue víctima, unidos a los informes médicos y forenses demostrativos de lesiones coincidentes con la narración escuchada por los testigos de referencia, momentos después de perpetrarse la agresión........ Los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios de lo percibido por los testigos, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon, y ese hecho de la narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante pericia médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye prueba de cargo que justifica el hecho probado en la sentencia de instancia....'. En el mismo sentido ( Sentencia Número 71/2017 de 9 de Febrero de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera ).

Trasladada la anterior doctrina al presente caso, podemos afirmar que de las declaraciones prestadas en el juicio por los agentes de la Policía Local de Cádiz, en su calidad de testigos directos de lo que presenciaron sus ojos, la mujer tenía síntomas de violencia que revelan la inmediatez de su causación, como de aquello que oyeron que la víctima espontáneamente les relató, sobre el tiempo y lugar de los hechos y persona de su autor, todo apreciado inmediatamente por los mismos por sus sentidos, así como por la documental médico de urgencias, funcionario público, que además de detallar las huellas de las lesiones que presentaba la mujer, dejó constancia de manera coincidente con los agentes de la policía de la persona causante que aquella al concurrir al reconocimiento médico les refirió, exponiendo un mecanismo totalmente coincidente y compatible con las lesiones detectadas y que posteriormente fueron observadas por el médico forense, puede concluirse la realidad del episodio de malos tratos causantes de las lesiones apuntadas y la autoría indiciaria o protagonismo causante del imputado en los mismos es perfectamente deducible de los datos expresados.

En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de los Policías Locales, alcanzando el Juzgador a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Respecto a la drogadicción como eximente incompleta, no cabe su apreciación toda vez que el acusado se acogió a su derecho a no declarar y no podemos determinar su afectación al momento de los hechos, no sólo por no escuchar al acusado-recurrente sino por la ausencia de documentación al respecto. Es más, si dieran por válidas las documentales inadmitidas, las mismas tampoco servirían para fundamentarla, toda vez que las analíticas aportadas (Febrero de 2017) da resultado negativo.



CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Diego contra la Sentencia de fecha 29-6-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cincod e Cádiz, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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