Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 14/2019 de 23 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100009
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:381
Núm. Roj: SAP CA 381/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 21/2019
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D . JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ
JR 296/18
DIMANANTE DE LAS DU: 39/18
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PUERTO REAL
ROLLO DE SALA Nº 14/19
En la Ciudad de Cádiz, a 23 de enero de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante Juan Manuel , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. DOÑA MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 09/10/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena artículo 468.1 del Código Penal a la pena de 14 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago y al pago de las costas procesales.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados de la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que Juan Manuel fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto Real de 10 de julio de 2017 a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Ante el impago de la multa se acordó que cumpliera la responsabilidad personal subsidiaria mediante localización permanente. Se acordó que cumpliera del 2 al 11 de mayo y del 14 al 18 de mayo inclusive en su domicilio sito en la CARRETERA000 , FINCA000 núm. NUM000 de Puerto Real si bien posteriormente se cambió a los días 6 a 11 de mayo, 13 a 18 de mayo y 20 a 22 de mayo de 2018 en la vivienda sita en CAMINO000 núm. NUM001 FINCA001 de esa localidad. El 18 de mayo a las 23:30 horas personados agentes de la Policía Local en el citado domicilio tras hacer sonar el claxon del vehículo policial y golpear la puerta de la parcela y llamar a voces al acusado, comprobaron que este no se encontraba en el domicilio. Al rato los agentes volvieron y tampoco hallaron respuesta.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Se invoca en el recurso que se ha vulnerado por el Juez a quo el principio in dubio pro reo debiendo rechazarse tal argumentación por cuanto el Juzgador no expone dudas y, a, pesar de ello emite un pronunciamiento condenatorio, contrariamente, parte como hecho acreditado que, los agentes policiales se personaron en el domicilio designado por el acusado a los efectos de cumplimento de la localización permanente y que, el sistema utilizado por los agentes era idóneo para verificar la no presencia del acusado, siendo el sistema el mismo que se habría utilizado en otras ocasiones, cual era, no solamente aporrear la puerta de la finca sino tocar varias veces el claxon del vehículo policial, sistema que igualmente entiende éste Tribunal como idóneo, reconociéndose en el propio recurso que, ya se había utilizado en otras ocasiones, no debiendo de obviar que, los agentes, según se recoge en la Sentencia, se volvieron a personar, obteniendo el mismo resultado negativo.
El Juez a quo, en el uso de las facultades que le confiere el articulo 741 LECrim , y, de forma racional, expone porque no otorga credibilidad al testimonio del acusado en cuanto que se quedó dormido, credibilidad que, resulta ajena al debate en ésta segunda alzada ( STS 26/02/04 y 05/05/05 ),estimando incluso menos creíble que ni los porrazos en la puerta, ni el claxon, de forma reiterada, no fuera oído no solo por el acusado sino por dos adultos más, a los que, el Juez a quo si concede el beneficio de la duda de que no hayan faltado a la verdad en sus declaraciones partiendo de la posibilidad de que incurrieran en un 'error' respecto del día sobre el cual declararon en el plenario.
El criterio del Juez a quo, de no entender plausible el no oir un un jaleo tal como el de porrazos en la puerta ni el claxon de un vehículo, en ninguno de los momentos en que se efectuó el control el 18 de Mayo, máxime cuando era un sistema ya utilizado en otras ocasiones, se ajusta a la lógica y racionalidad, no existiendo fundamento pues para la revocación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel contra la Sentencia de 09/10/18 dictada en el Juicio Rápido 296/18 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz , confirmando íntegramente su contenido.con imposición de las costas al recurrente Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

