Sentencia Penal Nº 21/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 20/2019 de 18 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100293

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:293

Núm. Roj: SAP CU 293/2019

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00021/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
Modelo: 213100
N.I.G.: 16203 41 2 2017 0000694
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000020 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000083 /2018
Delito: USURPACIÓN
Recurrente: Juan María
Procurador/a: D/Dª ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL GARCIA-MARQUINA CASCALLANA
Recurrido: Carlos Jesús , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª JUAN PEDRO MIRON RUBIO,
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN. Rollo nº 20/2019.
Juicio sobre delito leve nº 83/2018.
Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón.
S E N T E N C I A N. 21/2019
En Cuenca, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS por mí, Javier Martín Mesonero, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cuenca, en grado
de apelación, los autos de juicio de delito leve nº 83/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2

de Tarancón, rollo de apelación 20/19, figurando como parte apelante D. Juan María , representado por el
Procurador Sr. González Sánchez y asistido del Letrado Sr. García-Marquina Cascallana, y como apelados
el Ministerio Fiscal y D. Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. González Sánchez y asistido del
Letrado Sr. Mirón Rubio.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Tarancón se dictó Sentencia, con fecha 20.02.2019 , en la que se absolvía a Carlos Jesús de los hechos por los que venía siendo denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas.



SEGUNDO.- Que, notificada la anterior Resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan María , en el que interesaba la anulación de la sentencia absolutoria ordenando al Juzgado de Instancia el dictado de una nueva en la que no se incurra en los errores de valoración de la prueba a su juicio existentes en aquélla.



TERCERO.- Que se admitió a trámite dicho recurso de apelación.



CUARTO.- Que el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal del acusado se opusieron al recurso.



QUINTO.- Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 20/2019). Se señaló el 18.06.2019 para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 792-2 de la LECr , la nulidad de la Sentencia dictada por la Juez a quo por entender que se ha producido error en la valoración de las pruebas y una indebida interpretación de los elementos del tipo delictivo del art. 246 del Código Penal .

Establece el art 790-2 de la LECr , en la redacción dada por la ley 41/2015 de 5 de octubre, que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Recoge, así, la reforma, la consolidada jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia por un Tribunal de Apelación, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.

Señalaba la STS Nº 214/2016 de 15 de marzo , en relación con la posibilidad de anulación de sentencias absolutorias, que 'la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente...

Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.. .' Con este mismo criterio restrictivo entendemos ha de abordarse la interpretación de los supuestos que en la actual regulación del artículo 790.2 de la LECR justificarían una anulación de la sentencia por error en la valoración de la prueba, insistiendo en que no basta una mera discrepancia con la valoración sino que ha de justificarse de forma precisa y suficiente la concurrencia de alguno de los supuestos tasados que el precepto contempla.



SEGUNDO.- En el presente caso, no se advierte una valoración de la prueba absurda o arbitraria que justifique la petición de nulidad de la sentencia que formula la parte recurrente.

El tipo básico del ilícito penal consistente en la alteración de lindes de dominio privado requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: a) Por tratarse de un delito de tendencia, la culpabilidad del sujeto activo integrada por una intención dolosa-finalista de lucro injusto que persigue el aumento de terreno propio y la merma del ajeno, suponiendo el despojo cauteloso de la propiedad con ánimo de defraudar, ya que la infracción no se produce por la mera objetividad de la alteración del linde si no la acompaña el deseo de enriquecimiento ilegal. De tal modo que cuando el agente, de buena fe, sostenga la errónea creencia de tener y ejecutar un derecho propio con la toma del terreno, se produciría la ausencia de tan indispensable presupuesto y la exclusión del deseo de lucro, quedando la cuestión reducida a una pugna de derechos privados a ejercitar por la jurisdicción civil ordinaria.

b) La presencia de la antijuridicidad o ilicitud penal, determinada por la necesaria ajeneidad del terreno usurpado, por pertenecer indudablemente a persona distinta del dueño de la finca colindante beneficiada, ajeneidad que ha de constar declarada en la sentencia, ya que la mera duda, en esta vía penal, margina toda responsabilidad penal, donde el ilícito de esta naturaleza, como es sabido, ha de quedar plenamente acreditado, más allá de cualquier duda, que de existir ha de beneficiar al acusado.

En la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia razona y justifica por qué no ha adquirido la convicción suficiente sobre la concurrencia en este caso del primer requisito, y ello, en síntesis, al haber actuado el acusado bajo asesoramiento técnico y pericial en la realización del vallado de su parcela, no constando debidamente acreditado que actuara con conciencia e intención de apoderarse de terreno ajeno, y sin constancia fehaciente, en atención a la testifical del Sr. Balbino y del perito, de que previamente al vallado existieran hitos que delimitaran de manera indubitada las parcelas de ambas partes. Su razonamiento podrá compartirse o no, pero no es arbitrario ni irracional, y la mera discrepancia con el mismo, como anteriormente se explicó, no es suficiente para proceder a la anulación pretendida. Las supuestas contradicciones de la declaración del acusado con la prestada en fase de instrucción quisieron ser explicadas y aclaradas por el deponente, siendo cortado en ese momento por el Letrado de la acusación (minuto 39 de la grabación).

Y respecto de la testifical del Sr. Bienvenido , quien reconoció expresamente relación de amistad con el denunciante en su declaración de instrucción (folio 124), la ausencia de mención en la sentencia tiene explicación razonable en el hecho de que su relevancia lo sería en orden a acreditar la concurrencia del segundo requisito, cuyo análisis descarta la juez a quo al no considerar concurrente el primero. En definitiva, no acreditada la intención de lucro injusto por parte del acusado, el razonamiento de la juez a quo acerca de que las diferencias entre las partes sobre la delimitación de sus respectivos terrenos deberán solucionarse en la jurisdicción civil, no peca de absurdo o arbitrario sino de lógico y racional.



TERCERO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora. Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María , y, en consecuencia, confirmo íntegramente la Sentencia de primera instancia, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese esta Sentencia; haciendo saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.