Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1574/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100014
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1061
Núm. Roj: SAP M 1061/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0009738
Apelación Juicio sobre delitos leves 1574/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 1150/2018
Apelante: D./Dña. Braulio , D./Dña. Casiano y D./Dña. Florencia
Letrado D./Dña. ANTONIO BRUNO LEBRON GUIRADO, Letrado D./Dña. SILVIA SANCHEZ VELA
y Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ VARGAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº21/19
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Lourdes Casado López.
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dña. Lourdes Casado López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia
Provincial de Madrid, el Procedimiento de Delito Leve 1150/18, procedente del Juzgado de Instrucción núm.
2 de Alcalá de Henares seguido por delito leve de lesiones, siendo denunciado D. Braulio asistido del letrado
D. Antonio Bruno Lebrón Guirado, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado, y por los denunciantes D. Casiano y D.ª Florencia ,
contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 18 de julio de 2018 ,
habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 18 de julio de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento por Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Braulio como autor responsable criminalmente de un delito leve de amenazas a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 3 € y, a las costas de este juicio, absolviéndole del delito leve de lesiones por el que venía denunciado.' Como Hechos Probados se hacían constar: ' 1°) Que en la mañana del día 8 de julio de 2018, encontrándose los esposos denunciantes Casiano y Florencia en su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 . de Alcalá de Henares, se personó su vecino el acusado Braulio para pedirles que le enseñaran los documentos sobre las obras que habían realizado en la cocina quejándose de un problema de humos y, al contestarle Casiano ., que todo estaba en regla, se suscitó una discusión que cesó al cerrar los denunciantes la puerta de su vivienda; posteriormente, se volvió a personar en aquel domicilio el acusado Braulio ., portando en su mano unas bolsas de compra y un bolso bandolera y, al abrir la puerta, desde el interior de la vivienda un varón de nombre ' Justo ' exclamó 'qué coño pasa aquí?' mientras que el acusado rebuscaba en el bolso bandolera a la vez que la denunciante Florencia ., que estaba grabando la escena, le decía 'tú no te metas Justo , que estoy grabando a éste imbécil' diciendo también algo Casiano ., al acusado que éste le respondió 'tu no me toques' replicándole Casiano 'qué no te toque, qué no te toque' y el citado Justo 'que le pasa a este tío' refiriéndole Florencia ., que era por un problema de los humos de la cocina momento en que el acusado Braulio ., encontró lo que buscaba en la bandolera resultando ser una pequeña navaja y, tras depositar la bolsa de compra y la bandolera en el suelo, abrió la navaja y, sujetándola con la mano derecha y haciendo aspavientos de arriba abajo, decía a Casiano ., repetidamente 'sal pa acá, sal pa acá' exclamando Florencia . al tal Justo que no se metiera y que llamara a la Policía, que iban a meter preso a este sinvergüenza momento en que el acusado Braulio . cerró la navaja y se la metió en el bolsillo del pantalón recogiendo las bolsas del suelo a la vez que se cerraba la puerta del domicilio de los denunciantes con gritos desde el interior con palabras despectivas hacia el acusado.
2°) Personados los agentes de la Policía con carnet profesional NUM002 y NUM003 en el lugar, tras oír las manifestaciones de los denunciantes, subieron al domicilio del acusado Braulio y procedieron a su detención.
3º) A las 12:00 horas de aquél día, la denunciante Florencia se personó en la Casa de Socorro de Alcalá de Henares y la facultativa extendió parte de asistencia según el cual la denunciante refirió agresión y presentaba hematoma en formación en cara posterior de brazo derecho de 1 x 1,5 cm y cara lateral de muslo derecho de 2 x 2 cms.
4°) Los denunciantes Casiano y Florencia presentaron denuncia respectiva contra el acusado por amenazas y agresión.
5°) Explorada la denunciante el 9 de julio por la médico forense de este Juzgado, emitió dictamen médico forense según el cual a la exploración fisica realizada en esa fecha la denunciante presentaba pequeña equimosis evolucionada de 1 centímetro de diámetro en tercio medio de tríceps derecho y algia referida en pierna derecha que solo precisan una primera asistencia facultativa comprensiva de antiinflamatorios con un tiempo de curación de 4 días no impeditivos.
6°) No ha resultado acreditado que el acusado agrediera a la denunciante.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo recurso de apelación por el denunciado D. Braulio y por los denunciantes D. Casiano y D. ª Florencia , con los fundamentos que se expresan en cada uno de los escritos de recurso en que se deducen los mismos.
TERCERO .- Dados los oportunos traslados de los escritos de recuso a las demás partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación de los tres recursos de apelación interesando su desestimación y por la denunciada Dª Florencia presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado por D.
Braulio ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª.
Ha sido registrado al número de rollo 1574/18 y se ha nombrado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Casado López HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de 18 de julio de 2018 del Juzgado de Instrucción 2 de Alcalá de Henares condenó a D. Braulio como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros y costas del juicio y le absolvió del delito leve de lesiones por el que venía denunciado. Frente a dicho pronunciamiento se alzan en apelación cada uno de los intervinientes, denunciantes y denunciado.
D. Braulio invoca error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE . Porque los denunciantes no han acreditado los hechos denunciados, llegando a admitir que se exhibió una navaja pero que fue como consecuencia de una situación amenazante proveniente de los denunciantes y lo que llevo a cabo fue un acto que no pudiera producir una sensación leve de amenaza en los denunciantes, pues lo que se produce es una actitud defensiva de Braulio ante el acoso verbal y gestual de los denunciantes, pero no es una actitud de la que se pueda inferir un mal leve para ellos.
Al respecto hay que decir que aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).
Tras ver y oír la grabación del acto del juicio oral no se observa ningún error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, siendo sus conclusiones lógicas, razonables y razonadas. El denunciado ha mantenido que fueron las otras personas quienes le amenazaron a él y que el sacar la navaja fue un acto instintivo, de defensa, sin intención alguna ni de utilizarla ni de amenazarles. La Juez entiende, sin embargo, que Braulio cuando por segunda vez en el mismo día se persono en el domicilio de los denunciantes portando unas bolsas de compra y un bolso bandolera y al abrirle la puerta rebuscó en el bolso bandolera y sacó una navaja que tras depositar la bolsa de compra y la bandolera en el suelo, abrió la navaja y sujetándola con la mano derecha y haciendo aspavientos de arriba abajo les instó a salir del domicilio.
Y para llegar a dicha conclusión ha tenido en cuenta las declaraciones de los denunciantes, D. Casiano y D. ª Florencia . así como las propias manifestaciones del denunciado y la grabación aportada por aquellos.
De lo que se desprende que han quedado probados los hechos mediante prueba lícita, practicada en el acto del juicio, con contradicción, que es suficiente y ha sido correctamente valorada por la Juez de la instancia, sin que se aprecie en sus conclusiones fácticas irracionalidad, arbitrariedad o falta de lógica.
SEGUNDO .- D. ª Florencia denuncia error en la valoración de la prueba en el punto relativo a la absolución de D. Braulio de la falta leve de lesiones por la que se formuló acusación.
El acogimiento de la pretensión del recurrente exigiría una nueva valoración de las pruebas para agravar los hechos imputables al acusado y la calificación jurídica. Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 272/2005, de 24 de octubre y 157/2013, de 23 de septiembre , entre otras muchas), dictada con ocasión de las sentencias absolutorias pero aplicable también en los supuesto como el presente, en el que va a suponer una agravación de la calificación jurídica y condena del acusado por el delito por el que fue absuelto, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.
Doctrina que ha sido acogida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha dado nueva redacción al artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , disponiendo que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Estimar la pretensión de la recurrente supondría modificar los hechos probados y una nueva valoración de la prueba personal practicada ante el Juez sentenciador, lo que no resulta posible en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, pues la nueva inferencia que pudiera hacer este Tribunal supondría una distinta toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del acusado.
TERCERO .- D. Casiano alega como motivo del recurso error en la cuantificación de la pena a imponer.
Se argumenta que tanto en los antecedentes de hecho como en el fundamento de derecho tercero se señala que la acusación particular interesó la pena mínima, cuando en realidad se solicitó la pena de multa de tres meses a razón de 12 euros diarios, solicitando se revoque la sentencia en este punto y se imponga dicha pena al considerarla más ajustada a derecho y proporcional.
Es cierto que por error se consignó una petición no efectuada por el denunciante y procede aclarar dicho extremo tanto en los antecedentes de hecho como en los fundamentos de derecho, pero ello no conlleva la modificación de la pena impuesta. La Juez de la instancia ha impuesto la pena mínima de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, que considera moderada y proporcional a sus ingresos como pensionista de 1.004 euros mensuales que ha acreditado.
Razonamiento que no se puede considerar ni arbitrario ni injustificado ni ilógico, por lo que procede su confirmación, con desestimación del motivo de recurso.
CUARTO .- En consecuencia, procede la desestimación de los recursos interpuestos y la estimación parcial del recurso formulado por D. Casiano , con declaración de las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio , DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D.ª Florencia y ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano , contra la Sentencia de 18 de julio de 2018 del Juzgado de Instrucción 2 de Alcalá de Henares, procede aclarar dicha resolución en el sentido que el denunciante no solicitó la pena mínima, sino la multa de tres meses con una cuota diaria de doce euros, MANTENIENDO y CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de aquella resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Lourdes Casado López, integrante de esta Sala.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
