Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1878/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100141
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3857
Núm. Roj: SAP M 3857/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 30ª
MADRID
Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000
P.A. nº 111/2018
Rollo de apelación penal nº 1878/2018
SENTENCIA Número 21/2019
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dña. Rosa María Quintana San María Quintana San Martín
D. Diego de Egea Torrón
Dña. María Fernanda García Pérez (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a 15 de enero de 2019.
Vista, en grado de apelación, por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 5 de DIRECCION000 , por el Juicio Rápido nº 111/2018, por el delito
contra la seguridad del tráfico rollo de apelación nº 1878/2018 siendo acusados David y Montserrat ,
cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por el Procurador Federico
Ortiz- Cañavate Levenfeld y defendidos por la Letrada Concepción Noemí García Orusco, siendo apelante
el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Fernanda García
Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 5 de DIRECCION000 en el Juicio Rápido nº 111/2018 se dictó en fecha 11 de junio de 2018 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Sobre las 00:30 horas del día 5 de abril de 2018, el acusado, David , nacido el NUM000 /89, nacional de Ecuador y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo a motor Citroën C4 con matrícula ....-JVR por el PASEO000 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid) a sabiendas de que carecía del preceptivo permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.
La acusada Montserrat nacida el NUM001 /91, nacional de Ecuador y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, era la propietaria del citado vehículo y acompañaba en ese momento al acusado David , permitiendo que éste condujera a pesar de tener conocimiento de que carecía del preceptivo permiso de conducir.'
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a David , nacido el NUM000 /89, nacional de Ecuador, como responsable criminalmente en concepto de autos de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.1 del Código Penal y a Montserrat , nacida el NUM001 /1991, nacional de Ecuador, como responsable criminalmente en concepto de cooperadora necesaria de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 17 meses multa con una cuota diaria de 8 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, así como el pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de David y Montserrat se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 15 de enero de 2019 quedaron examinados para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por un delito de conducción sin permiso del art. 384.1 Lecr , se interpone recurso de apelación por ambos acusados, basado en los siguientes motivos: primero, falta de pronunciamiento del Juzgador a quo sobre la atenuante de estado de necesidad alegada por la defensa y su inaplicación, segundo, falta de consideración de la acción realizada por la acusada Montserrat como coautora por cooperación necesaria de la meritada infracción penal por el solo hecho de ser propietaria del vehículo y permitir su conducción, tercero, falta de proporcionalidad en la graduación y cuantía de la pena de multa conforme a las circunstancias personales de los acusados y cuarto, inaplicación del principio 'in dubio pro reo'.
a) Siguiendo un orden lógico, comenzaremos por el cuarto motivo, en tanto al alegar inaplicación del principio in dubio pro reo está cuestionando la suficiencia de la prueba practicada para destruir la presunción de inocencia de los acusados y su correcta valoración probatoria, lo que basa en la existencia de serias dudas sobre los hechos ante las contradicciones de los agentes de policía y de los acusados y testifical aportada tanto respecto a la urgencia de David en trasladarse al domicilio donde se encontraba el hijo menor con la idea de poder disponer de su carnet de conducir obtenido en Ecuador y en cuanto a Montserrat respecto a su desconocimiento de la ilicitud de la acción de su marido.
Con carácter previo, ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada el respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que 'salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce del recurso de apelación , no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 2ª 372/18 de 19 de julio ).
Pues bien, al contrario de lo alegado en el recurso, este Tribunal considera que la prueba practicada ha sido suficiente y valorada de forma racional en orden a la condena dictada.
No discutida la efectiva conducción por el acusado David del vehículo Citroen, propiedad de su pareja coacusada Montserrat , que le acompañaba, sin estar en posesión del correspondiente permiso de conducir, lo que se cuestiona es el conocimiento por parte de ambos relativo a que David carecía de cualquier permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, dado que el propio acusado ha declarado que tiene un permiso de conducir obtenido en Ecuador en 2008 pero que no ha podido aportarlo al haberlo extraviado, y ello es corroborado tanto por su pareja coacusada como por el testigo Desiderio (su suegro).
Sin embargo, tal y como resulta del examen de las actuaciones y visionado de la grabación del juicio oral y se expresa en la sentencia, no sólo no ha aportado el referido carnet ni cualquier otro comprobante relativo al mismo o su extravío, sino que le constan dos condenas más por los mismos hechos (conducir sin permiso), que aun ya cancelados con fecha 28.6.2017, fueron cometidos con posterioridad a la fecha en que dice obtuvo un carnet en Ecuador (2008), por tanto, no debió aportar en estas causas prueba alguna relativa a este supuesto carnet y su homologación en España, y la actitud mostrada ante los Agentes de Policía Municipal que en un control rutinario le requirieron la exhibición del permiso de conducir revela que sí era conocedor de su conducción ilícita y las consecuencias jurídicas que ello conllevaba, como también lo era la coacusada Montserrat , pues según declararon ambos agentes cuando pararon el vehículo el conductor acusado David les dijo que no tenía en su poder la documentación (tarjeta de residencia y permiso de conducir), que la tenía en su casa, y que se llamaba Jose Daniel , lo que corroboró a los agentes la coacusada Montserrat que lo acompañaba en el asiento del copiloto, insistiendo en que era su hermano Jose Daniel , el cual en la base de datos policial sí aparecía que tenía carnet de conducir, averiguando, sin embargo, los agentes por una tarjeta de débito que portaba a nombre de David y posterior comprobación de identidad en Comisaría, que ambos habían mentido, que se trataba del acusado y que no tenía carnet de conducir. Pues bien, en base al resultado de dicha prueba, no podía alcanzarse otra convicción más que ambos conocían que el acusado David estaba conduciendo sin permiso de conducir alguno y sin haberlo obtenido nunca, pues en caso de ser cierta la hipótesis de obtención de un carnet en Ecuador en 2008 lo cierto es que nada ha acreditado respecto a su existencia y extravío, y en todo caso que el mismo fuese homologado en España. Existe, pues, prueba suficiente de cargo para condenar, descartándose cualquier duda razonable en orden a la absolución de los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo.
b) Unido al anterior, como segundo motivo, se cuestiona la consideración de la acusada Montserrat como cooperadora necesaria ( art. 28.2 b) CP ) sólo por ser propietaria del vehículo y permitir su conducción por el coacusado, padre de sus hijos, cuando no ha quedado acreditado que tuviera conocimiento de que éste carecía de permiso de conducir, pues todos en la familia sabían que tenía un carnet de conducir de Ecuador, así como tampoco requirió a su pareja para que acudieran en el vehículo sino para que la recogiera e ir juntos al domicilio de sus padres, donde se encontraba el hijo llorando.
Sin embargo, y conforme a lo ya razonado, la actuación de Montserrat se encuadra claramente en la cooperación necesaria, al haber colaborado en la comisión del delito con actos sin los cuales no se habría cometido, pues siendo la propietaria del vehículo llamó al acusado David para que la recogiera, debiendo entenderse que con su vehículo, pues iban juntos en el mismo cuando fueron interceptados, y acudir juntos al domicilio de los padres de ella donde se encontraba el hijo menor de ambos (como así lo declara la misma), deduciéndose que tenía conocimiento de que aquél carecía de carnet de conducir en tanto mintió a los agentes policiales acerca de su identidad, haciéndolo pasar por su hermano Jose Daniel , consciente, por tanto, de las consecuencias jurídicas de la conducción sin tal permiso por David .
Por tanto, contribuyó a la comisión del delito con actos relevantes, como fueron dejarle al acusado el uso del vehículo de su propiedad (a sabiendas de que no tenía carnet), llamarlo para que la recogiera con el mismo y acudir juntos al domicilio de sus padres, y ocultar la identidad de aquel a la Policía para evitar una nueva denuncia por conducción sin carnet de conducir.
c) También se denuncia, como primer motivo, la inaplicación de la atenuante solicitada de estado de necesidad, a pesar de haber quedado acreditado con las declaraciones coincidentes de ambos acusados y del testigo Desiderio , padre de Montserrat , que David cogió el coche al ser requerido por la madre de sus hijos, Montserrat , y ésta a su vez por su padre, al cuidado del hijo menor, de pocos meses de edad, para que acudieran al domicilio a satisfacer las necesidades del mismo, que se encontraba a altas horas de la madrugada llorando sin poder conciliar el sueño.
Según ha señalado la jurisprudencia ( SSTS 18 de octubre de 2013 , con cita de SSTS 924/2003, de 23 de junio ; 186/2005, de 10 de febrero ; 1146/2009, de 18-11 ; y 853/2010, de 15 de octubre , entre otras), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Y como requisitos específicos se desglosan los siguientes: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, se resaltan en la referida jurisprudencia las siguientes prevenciones: 1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.
3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.
4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
Sin embargo, y como se resuelve en la sentencia en el fj primero no concurren los requisitos precisos para apreciar tal circunstancia por cuanto las declaraciones de los acusados y del testigo (padre de la acusada) no son coincidentes respecto al motivo por el que éste los llamó y la urgencia o necesidad de coger un vehículo a motor sin carnet, pues se contradicen por un lado Montserrat manifestó que se encontraba trabajando cuando su padre la llamó diciéndole que se le había caído el hijo de pocos meses de edad y no paraba de llorar, por lo que ella llamó al acusado, padre del niño, para que la recogiera con el vehículo para ir juntos al domicilio de su padre, y, por otro, el testigo Desiderio declaró que el niño no paraba de llorar pese a los esfuerzos por dormirlo por lo que llamó a los acusados para que vinieran, y que él se había quedado con el niño porque ellos tendrían algún compromiso, luego no se corrobora la versión de la madre del menor relativa a la ocurrencia de una situación de urgencia vital (caída de un bebé de pocos meses) y que no tuviesen otro medio de acudir al domicilio del abuelo para socorrer al menor que cogiendo el vehículo aun sin tener carnet, pues pudo ella o ambos acudir en taxi o incluso conducir la acusada su propio vehículo d) Finalmente, se denuncia la falta de proporcionalidad de la pena de diecisiete meses de multa impuesta, al haberse tenido en cuenta antecedentes penales no computables, y fijando una cuota diaria de ocho euros, que estiman excesiva al tener ingresos reducidos y ser padres de dos menores de edad.
En orden a la individualización de la pena, conforme al art. 66.6 Lecr . al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes el Juez o Tribunal podrá ponerla en toda su extensión atendiendo a las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho.
En el caso, se ha impuesto la pena en su mitad, diecisiete meses de multa, al constarles condenas anteriores por el mismo delito, así a la acusada Montserrat le constan dos condenas una de 2012 y otra de 2013, y a David una de 2009 y otra de 2015, que aun estando todas canceladas, de ahí que no se haya apreciado la agravante de reincidencia, pueden ser valoradas como circunstancias personales que ponen de manifiesto una conducta anterior de infracción a la misma norma, que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legal, como en este caso lo ha sido la impuesta de diciesiete meses, siendo el margen legal entre doce y veinticuatro meses de multa.
Ahora bien, sí ha de darse la razón a los apelantes respecto a la cuota diaria fijada de ocho euros, sin haberse tenido en cuenta la situación económica de los acusados, como establece el art. 50.5 CP .
Respecto a la falta de proporcionalidad de la cuota diaria de multa, que es lo que se impugna, ha de recordarse que la doctrina jurisprudencial ha venido manteniendo que aun no habiéndose investigado el patrimonio y situación económica del acusado, no es necesario una motivación especial cuando la cuota fijada esté cercana al mínimo legal posible a imponer (de 2 a 400 euros), habiendo sido ratificada la cuota de seis euros como una cuota mínima, sin mayor exigencia. Como señala la STS 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, 'No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 1998106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 2001619]). Así, por ejemplo, la Sentencia 847/2007, de 8 de octubre, Sala 2ª, sec. 1 ª , rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que 'Desde luego, una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala.' Y la STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 euros señala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la cuota que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios.
Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.' Aplicada dicha doctrina al caso, se considera adecuado rebajar la cuota a seis euros diarios, al no haberse practicado diligencia alguna de investigación respecto a los ingresos y bienes de los acusados.
Se estima, por tanto, parcialmente el recurso de apelación en este único extremo.
SEGUNDO.- No concurren méritos para imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, por lo que se declaran de oficio ( art. 240.1 Lecr .).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados David y Montserrat contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de DIRECCION000 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 111/2018, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de rebajar la cuota diaria de la multa a seis euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos, y declarándose de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
