Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 810/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100028
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1221
Núm. Roj: SAP M 1221/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0470715
Procedimiento Abreviado 810/2018
Delito: Delitos sin especificar
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 6850/2013
SENTENCIA Nº 21/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº
6850/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento
Abreviado por el delito de estafa contra Dña. Emma , nacida el NUM000 de 1954 en Madrid, y vecina de
Madrid, sin antecedentes penales, estando representada por la Procuradora Dña. Mercedes Caro Bonilla y
defendida por el letrado D. José Luis Sanz López. Siendo parte acusadora el Mº. Fiscal, y como Acusación
particular Dña. Francisca y Dña. Gracia , estando representadas por el Procurador de los Tribunales D.
Raúl Martínez Ostenero y por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Herrero y como Ponente la Magistrada
Doña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autora a Emma , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de 14 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que la acusada indemnizara a Gracia en la cantidad de 700 euros.
SEGUNDO.- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada del art. 250.1 º, 4 º, 5 º y 6º del Código Penal estimando responsable del mismo en concepto de autora a Emma con la concurrencia de la agravante del art. 22.6ª al haber actuado con abuso de confianza, procediendo imponer a la acusada la pena de cinco años de prisión, accesorias y costas.
TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de acusación así como con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal al no haber cometido su defendida delito alguno y no ser, por tanto, criminalmente responsable, solicitando la libre absolución de su defendida HECHOS PROBADOS Emma , mayor de edad, también conocida como Nieves o Maribel , el día 12 de abril de 2012 recibió de Gracia de 80 años de edad, un préstamo por importe de 700 €, firmando el correspondiente recibo.
Hasta la fecha Emma no ha devuelto esa cantidad de dinero a Gracia .
Emma nació el NUM000 de 1954 y es titular del DNI NUM001 .
Fundamentos
PRIMERO.- El punto de partida de toda sentencia penal es la presunción de inocencia, que debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración ( S.S.T.C. 111/99 y las numerosas S.S. citadas en la misma o 209 y 222/01 ). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 , 30 de septiembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ).
Conviene recordar en este momento dos principios consustanciales a nuestro Derecho Penal, cuales son, de una parte el citado principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida - que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas)-, que haya sido racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero )y de otra, el principio 'in dubio pro reo', que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado.
Pues bien, partiendo de estas premisas, este Tribunal considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.
De las pruebas practicadas en el Plenario, valoradas en los términos que establece el art. 741 de la LECRim ., este Tribunal tiene dudas razonables no solo de sí Gracia entregó dinero a la acusada, sino también de si esa entrega, en su caso, no era otra cosa distinta de un préstamo.
Tanto la Acusación Pública como la Particular, califican definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, básica en el caso del Ministerio Fiscal, y agravada, de los párrafos 4 º, 5 º y 6º del art.
250 del Código Penal , en el caso de la Acusación Particular.
En ambos casos se sostiene que la acusada, mediante engaño, habría conseguido de Gracia que le entregara la cantidad de 700 €, sostiene el Ministerio Fiscal, en la creencia de que se los iba a devolver; cuando lo cierto es que la acusada no tenía intención alguna de hacerlo. Para la Acusación Particular la cantidad que percibió la acusada es de 45.675 € concurriendo además las agravaciones antes indicadas.
La prueba en la que se sostiene esas acusaciones, es idéntica: la documental aportada con la denuncia, la declaración de la perjudicada Gracia , y la de su sobrina la denunciante Francisca .
Pues bien, estas pruebas son insuficientes para justificar un pronunciamiento de condena.
En el Plenario la acusada ha negado haber recibido de Gracia alguna cantidad de dinero, negando incluso que le hubiera pedido dinero en alguna ocasión. Dijo la acusada que conocía a Gracia desde que tenía 8 años, pues sus padres eran los porteros de la finca donde ésta vivía. Significando también que después de la jubilación de sus padres, Gracia visitaba a su progenitor en su domicilio; añade que prestaba ayuda a Gracia porque su sobrina así se lo había pedido para cuando se iba de vacaciones. La acusada no iba nunca a casa de Gracia , sino que llamaba a Gracia por teléfono para avisarla de sí había manifestaciones por la zona, con el objeto de que no saliera a la calle o de que no abriera la puerta a falsos revisores de las instalaciones del gas.
Añadió la acusada que, incluso, había llegado a lavar a Gracia porqué iba descuidada, y en esa misma línea de descredito dijo que un día Gracia , la llamó, por teléfono, llorando, diciéndola que su sobrina le había hecho firmar cuatro folios en blanco y la había dejado sin dinero.
También señaló que había visto a Gracia dar importantes dadivas a las personas que se encuentran pidiendo ayuda a la entrada de la iglesia del barrio, donde ambas viven. Señaló también que había visto los recibos que obran en las actuaciones, porque le fueron exhibidos en el Juzgado de Instrucción, y ratificó que no constaba en ninguno de ellos su firma.
Exhibido el 'recibo' que consta en la Causa con el número 131, ratificó que ninguna de las firmas que están estampadas en el mismo eran de ella.
La declaración de la acusada no es creíble para este Tribunal, pues falta a la verdad cuando niega ser autora de las firmas de ese recibo, pues de la prueba pericial realizada por la Brigada Provincial de Policía Científica - Documentoscopia -, resulta acreditado que las firmas que constan en el mismo han sido realizadas por la acusada.
Tampoco parece razonable, y siguiendo su propia tesis, que Gracia la llamara a ella por teléfono para decirle que se había quedado sin dinero, cuando sobre ese extremo no habían mantenido ninguna conversación.
Por su parte la denunciante, Francisca , sobrina de Gracia , comenzó señalando que sólo había hablado con la acusada una vez, por teléfono, a raíz de estos hechos. Tomando conciencia de este problema cuando su tía le dio una bolsa de plástico, llena de recibos y le dijo que sumara todas las cantidades que venían reflejadas en esos papeles, y que esa era la cantidad que había prestado a la hija de los antiguos porteros de la finca donde vivía, a la que llamaba Nieves o Maribel . Dice que su tía le explicó que se lo había prestado porque esta le contó que estaba atravesando una mala situación económica, y que se lo iba a devolver, anotándolo ella en esos recibos, que en algunos casos Maribel se los firmaba y en otros no.
Explica esta testigo que habló con el portero y éste le dijo que la acusada no tenía permitida la entrada a la finca porque 'saqueaba' a los vecinos, que todos eran personas de avanzada edad.
Contesta a preguntas de la Acusación que su tía apuntaba todo lo que hacía, y no había ninguna anotación de haber entregado dinero a ninguna otra persona.
La Defensa pone de manifiesto en el Plenario la contradicción existente en la declaración de esta testigo, pues cuando declaró en fase de investigación dijo que vio un recibo por casualidad, enterándose de este modo de lo que estaba sucediendo, y en el Plenario ha mantenido que su tía le entregó la bolsa con los recibos.
Es cierto que se trata de situaciones bien distintas una y otra, pero en cualquier caso esta testigo formula la denuncia que motiva esta Causa, y aporta los recibos que obran en ella, y no consideramos que reste credibilidad a la declaración de la testigo en relación a lo que ha visto.
Llama más la atención que esta testigo diga en el Plenario algo que omitió tanto en su denuncia como en su declaración en fase de investigación, como es que oyó a Maribel pedirle a su tía dinero, diciéndole: 'Vienes ya', a lo que añade la testigo que su tía iba a casa de la acusada a darle el dinero.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la LECRim ., se dio lectura a la declaración prestada por Gracia en fase de investigación, folio 25 de la Causa- toda vez que la misma padece en la actualidad un trastorno mental irreversible que le impide acudir a juicio. En esa declaración Gracia indica que durante tres años ha dado dinero a la acusada porque esta le decía que lo necesitaba, y se lo daba siempre en su casa y con la condición de que se lo devolviera. Dice que hacía los recibos y algunos se los firmaba la Acusada y otros no.
De la prueba pericial de dactiloscopia a la que antes nos hemos referido, solo resulta acreditado que, de los 137 documentos examinados por los peritos (sobres, recortes, notas de papel de distinto tamaño), solo el numerado como 131 está firmado por la Acusada. Y de los restantes no se puede concluir que hayan sido firmados por la misma persona.
SEGUNDO.- Los elementos que estructuran el delito de estafa son los siguientes: la utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, determinante del error del sujeto pasivo de la acción; un acto de disposición de éste, debido al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero; que la conducta engañosa haya sido ejecutada con dolo y ánimo de lucro; y que de ella se derive un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal) y en el que se materializa el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de imputación objetiva).
Los recibos tantas veces citados, los que están fechados, comprenden un periodo que va desde el de 23 de octubre de 2011 a agosto de 2013. No entendiéndose el por qué la Acusación en su escrito de conclusiones que elevó a definitivas en el plenario, en ese extremo, sostiene que las entregas de dinero comienzan en Navidades de 2009 o 2010. La ausencia de prueba en ese particular es palmaria.
Lo mismo sucede en relación con el engaño. Gracia en el año 2011 tenía 79 años de edad, y en el 2013, por lo tanto, 82. Su sobrina no refiere que en aquel tiempo, las facultades mentales de su tía estuvieran alteradas, de modo tal que fuera fácilmente manipulable; no debiendo olvidarse que Gracia vivía sola y que ella misma gestionaba su patrimonio.
Gracia sostiene en su declaración que entregaba a la acusada el dinero con la obligación de que se lo devolviera. Es decir, que se lo entregaba voluntariamente en concepto de préstamo.
La documental medica que se aporta por la Acusación Particular, es de fecha 18 de octubre de 2018, y en ella se pone de manifiesto que su ingreso en la R.M 'Gaston Baquero' se produce en febrero de 2017.
No hay dato medico alguno del que inferir que en los años a los que se contraen los hechos que motivan esta Causa, Gracia no pudiera administrar sus bienes.
Pudiera decirse que el engaño consistía, precisamente, en hacerle creer a la víctima, Gracia , que el dinero que prestaba le iba a ser devuelto, cuando en realidad la acusada no tenía intención de hacerlo.
Pues bien, Gracia según la tesis de la Acusación Particular, estuvo durante mucho tiempo entregando dinero a la acusada, y Gracia tendría que haberse dado cuenta de que el tiempo pasaba y no le era devuelta cantidad alguna de aquello que prestaba, y a pesar de ello seguía haciendo prestamos según consta en esos 'recibos' Pero es que además no existe prueba alguna ni de esas entregas ni de la correspondiente disminución del patrimonio económico de Gracia .
Es cierto que la denunciante aporta con la denuncia los 'recibos' que dice le entrego su tía, y no tenemos por qué desconfiar de esa afirmación, pero de la misma no podemos concluir de forma univoca que lo que allí se indica sea cierto, ni mucho menos que las cantidades que se hacen constar hayan sido recibidas por la acusada.
En esta situación es una hipótesis perfectamente posible que las entregas, en el caso de haberse producido, lo hayan sido de forma voluntaria por Gracia , con la única condición de su devolución, y la falta a este compromiso no convierte el hecho en un ilícito penal.
De otro lado parece razonable haber contado con los extractos bancarios de la cuenta o cuentas de Gracia .
La Acusación Particular solicitó en su escrito de calificación provisional, como prueba documental, que se requiriera al Banco de Santander certificación comprensiva de los movimientos y saldos de la cuenta bancaria que Doña Gracia , tiene abierta en sucursal de dicho banco, sita en la Plaza de la Lealtad nº 2 de Madrid, desde el día1 de Enero de 2010, hasta el 30 de noviembre de 2013; identificación de las personas que firmaron los reintegros, y de las que tuvieren firma autorizada en dicha cuenta.
Esta prueba se denegó, pues las entregas de dinero, se sostiene, se hicieron en efectivo, y se añadió que esa documental puede ser aportada por la denunciante. Lo que no se ha hecho y podría haberse efectuado sin ninguna dificultad. Necesariamente el reintegro solo podía hacerse por la titular de la cuenta, pues la denunciante afirma que su tía la autorizó en la cuenta después de conocer estos hechos. Pudiendo además haberse reiterado, la pretensión probatoria antes del inicio del juicio oral.
Este vacío probatorio lleva necesariamente a un pronunciamiento absolutorio
TERCERO .- Al ser la sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
ABSOLVEMOS a la acusada Emma del delito de estafa del que venía siendo acusada en esta instancia, declarando las costas de este procedimiento de oficio.SE ALZAN Y DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES adoptadas en esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la víctima a través de su representante legal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.
