Sentencia Penal Nº 21/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 59/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100052

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:415

Núm. Roj: SAP MU 415/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00021/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMO
Modelo: N85850
N.I.G.: 30022 41 2 2017 0000285
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2018
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Víctor
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN
Abogado/a: D/Dª ANGEL CAMPOS HERNANDEZ
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 21/19
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo de Sala núm. 59/2018 dimanante del Procedimiento de Diligencias Previas seguido

ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla con el número 34/2017, PA 2/2018, por delito de coacciones,
delito de lesiones, contra D. Víctor en situación de libertad por esta causa, nacido el día NUM000 -1996, con
DNI NUM001 y sin antecedentes penales asistido del Letrado Sr. Ángel Campos Hernández y representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Dolores Ortega Carcelén; con la intervención del Ministerio
Fiscal en ejercicio de la acción penal pública.
Ha sido Magistrada-Ponente María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento abreviado, y tras los traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia que señaló para la celebración del juicio oral el día de hoy, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales.



SEGUNDO .- Tras la práctica del interrogatorio del acusado y reproducción de la prueba documental, las partes renunciaron al resto de medios de prueba.

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Así, en la conclusión II consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y conforme a la conclusión V, solicitó para el acusado la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a la víctima, domicilio o lugar frecuentado por el mismo, así como respecto a su familia, en una distancia no inferir a 200 metros en un plazo que exceda en 3 años al de la pena de prisión impuesta. Y mantuvo el resto de conclusiones.



TERCERO .- La Defensa del acusado manifestó su conformidad con las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal. Tras la última palabra del acusado, el presidente del Tribunal declaró concluso el juicio para dictar sentencia; y, a continuación, se anticipó el fallo de forma oral.

Conocido dicho fallo, todas las partes manifestaron su intención de no formular recurso de casación, por lo que se declaró firme y ejecutoria.



CUARTO.- La defensa del acusado interesó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta. A tal petición no se opuso el Ministerio Fiscal durante un plazo de dos años condicionado a no delinquir durante ese periodo y al abono de la responsabilidad civil.

La defensa interesó aplazamiento para el abono de la responsabilidad civil.

II.HECHOS PROBADOS En fecha 23 de marzo de 2017, a una hora indeterminada, el acusado D. Víctor , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1996, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se aproximó a D. Cornelio , a la sazón, esposo de la hermana del acusado, cuando se hallaban en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , de Jumilla. Tras iniciarse una discusión entre ambos, y movido el acusado por un ánimo de menoscabar la integridad física de D. Cornelio , le propinó un golpe con su cabeza en el rostro de D. Cornelio , así como le lanzó un puñetazo que, en este caso, apenas llegó a rozar a aquél.

Merced a lo anterior, se ocasionaron a D. Cornelio lesiones consistentes en herida inciso contusa en labio superior y rotura de incisivo superior y de prótesis dental. Estas lesiones requirieron objetivamente para su sanación una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, todos ellos de perjuicio básico; si bien se ocasionaron como secuelas un perjuicio estético ligero por pérdida de pieza dental (1 punto).

D. Cornelio reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- Queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación del acusado en los mismos.

Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por el acusado en el acto del Plenario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió ' respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.

Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art.

406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito .., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS.

14.4.2005 ).

Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.

En segundo lugar, se cuenta con la documental y el informe del médico forense acreditativos de las lesiones sufridas por Cornelio . Dichos documentos no han sido impugnados por ninguna de las partes.

Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.



SEGUNDO .- En el ámbito de la responsabilidad civil, deberá recogerse las peticiones del Ministerio Fiscal a las que ha manifestado su acuerdo la defensa, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte.



TERCERO.- Solicitada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, se ha decidido aplicar el art.

80 y ss. del C.P . vigente, tras la reforma operada por la LO 1/2015, por considerarla más beneficiosa; ya que el plazo de la suspensión se cuenta desde el día de hoy, en que se ha dictado la sentencia 'in voce'.

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 80 del Código penal , 'los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar el cumplimiento.' Aplicando lo expuesto al caso de autos, procede acceder a la suspensión de la pena de prisión impuesta al acusado Víctor , pues no les consta antecedentes penales a la fecha de comisión de los hechos, la pena impuesta no es superior a dos años de privación de libertad y existe compromiso para el pago de la responsabilidad civil. Se acuerda el plazo de suspensión por tiempo de dos años, condicionada expresamente a que no vuelva a delinquir durante ese periodo y al abono de la responsabilidad civil en un plazo de un año.



CUARTO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal , procede imponer las costas causadas a los condenados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Víctor como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación a una distancia mínima de 200 metros respecto a D. Cornelio , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo, así como respecto a su familia y de comunicación con éste por cualquier medio, por tiempo en ambos casos superior a TRES AÑOS al de la pena de prisión impuesta. Con imposición de costas.

En el ámbito de la responsabilidad civil se condena D. Víctor a indemnizar a D. Cornelio en la suma de 1.187,08 euros por las lesiones sufridas, más intereses legales.

Procédase a su ejecución en sus propios términos.

Se concede al acusado el plazo de 12 meses para que abone la responsabilidad civil ascendente a 1.187,08 euros.

Se acuerda la suspensión de la pena de DOS AÑOS de prisión impuesta al penado Víctor por tiempo de 2 años , a contar desde la fecha de la presente resolución, condicionando expresamente la vigencia de dicha suspensión a que no vuelva a delinquir dentro del expresado período de tiempo y a que abone al perjudicado la responsabilidad civil en el aplazamiento concedido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-
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