Sentencia Penal Nº 21/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 35/2019 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100110

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:839

Núm. Roj: SAP PO 839/2019

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00021/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36006 41 2 2017 0002023
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000035 /2019(1)-S
Delito/falta: FALTA DE LESIONES
Recurrente: Crescencia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado: D FAUSTINO JAVIER SEOANE SANCHEZ
Recurrido: Carlos Jesús
Procurador/a: D/Dª
Abogado: D BRUNO FERNANDEZ AGUIÑO
SENTENCIA Nº 21/2019
En la ciudad de Pontevedra, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 35/19 , que dimana de los autos del
Juicio por Delito Leve Nº 485/17, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, sobre DELITO
LEVE DE LESIONES O COACCIONES , en el que son partes, como apelante, Crescencia defendida por
el Letrado Sr. Seoane Sánchez, y, como apelado, Carlos Jesús , defendido por el Letrado Sr. Fernández
Aguiño. Se ha adherido, parcialmente, al recurso, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 5 de febrero de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'El 10 de agosto de 2017 sobre las 17:15 horas, Carlos Jesús , tío de Crescencia , se acercó al domicilio de Crescencia , permaneció en el camino de servicio desplazándose de un lado a otro, y realizó fotos con su móvil a la finca. Crescencia acudió con su tablet al lugar donde se encontraba su tío, grabándole y requiriéndole de que dejara de hacer fotos y se fuera de su propiedad; iniciándose de esta forma una discusión entre ambos motivada además por la existencia de disputas anteriores por lindes del terreno. Durante dicho altercado, en un momento en el cual Crescencia grababa con su tablet a Segundo, este con su brazo apartó la tablet de su sobrina. Tras dicha situación acudió el marido de Crescencia y Carlos Jesús abandonó el lugar sin su móvil.

Posteriormente acudió la Guardia Civil al domicilio de Crescencia y al de Carlos Jesús , entregándole a este su móvil.

Ese mismo día a las 19:40 horas Crescencia acudió al PAC de O Grove siendo diagnosticada de una contusión labial y hematoma en mucosa izquierda de labio inferior y en encía de primer canino de arcada dentaria inferior izquierda'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados a Crescencia y Carlos Jesús . Las costas se imponen de oficio'.



TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Crescencia , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Carlos Jesús del delito de lesiones o coacciones que se le atribuía, se alza la denunciante, Crescencia , para interesar, con base en el error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, la revocación de la resolución recurrida y la condena del apelado como autor de un delito de lesiones leves, subsidiariamente como autor de un delito de maltrato de obra y subsidiariamente a los anteriores, como autor de un delito de coacciones leves en los términos solicitados en el propio escrito de recurso.

El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso aunque también para interesar la condena del denunciado como autor de un delito de coacciones leves.

Se ha opuesto a los recursos, el denunciado, Carlos Jesús .



SEGUNDO: Ninguno de los recursos merece favorable acogida.

Hemos dicho en otras ocasiones que los hechos declarados probados en la Sentencia no pueden ser modificados en esta instancia en perjuicio del acusado. En el presente supuesto, nos encontramos ante una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción en la que las principales pruebas que se han practicado son de carácter personal y aun cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación en lo que al juicio de inferencia se refiere , tal valoración que afecta tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación unido al deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790.3 de la LECrimLegislación citada.

Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembreJurisprudencia citada dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88 , Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 50/04 , 192/04 , 200/04 , 178/05 , 181/05 , 199/05 , 202/05 , 293/05 , 309/06 , 360/06, 15/07 , 115/08 , 177/08, 3/09 , 21/09, 118/09 , entre otras muchas.

Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio por delito leve o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim ., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.

Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Y, en tal carácter limitativo viene a incidir la reforma de la Ley procesal operada por la LO 41/2015 de 5 de octubre, al establecer el art 792.2 de la LECrimLegislación citada la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativoLegislación citadaLECRIM art. 792.2, sentencias contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, cimentada ésta sobre la ausencia de motivación fáctica, recogiendo dicho precepto, además, -en el caso de accederse a la nulidad-, la posibilidad de obtener la repetición del juicio en primera instancia.

Sin embargo, como señala la STS 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).

No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha venido a poner de manifiesto la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo encausado. Y, en este sentido, ha ido analizando en la sentencia que ahora se recurre toda la prueba practicada, tanto la de carácter personal como la documental (grabación del incidente) y de la misma no ha podido obtener elementos probatorios suficientes para atribuir a Carlos Jesús la comisión de un delito leve de lesiones/maltrato o de coacciones leves, siendo la inferencia realizada por la juzgadora absolutamente acorde con el resultado de la prueba practicada, sin que del visionado de la grabación del juicio y más concretamente de la grabación aportada como documental se pueda llegar a conclusiones divergentes a las plasmadas en la resolución recurrida. Más allá de lo que grita la recurrente, 'me acabas de pegar, me has dado una leche, me has dado un puñetazo ...' no se aprecia en la grabación acto de acometimiento alguno de Carlos Jesús hacia la apelante, no pudiendo a través de la documental llegar a la modificación del relato de Hechos Probados, -que, ni siquiera, se solicita-, y, del mismo, tampoco es posible llegar a la condena del apelado como autor de un delito leve de lesiones/maltrato o de coacciones pues no se reflejan en aquél los elementos integrantes de las referidas infracciones penales.

Ninguna duda ofrece al Tribunal que lo que las partes pretenden a través del recurso principal y del adhesivo es que se realice una nueva valoración de la prueba, lo que, como ya indicamos, nos está vetado al carecer de inmediación y hallarnos ante prueba de carácter eminentemente personal. Parecen olvidar, los recurrentes, el signo absolutorio de la sentencia y la imposibilidad del Tribunal de revocarla en perjuicio de los encausados cuando los recursos están asentados en un pretendido error valorativo de la prueba practicada.

Ninguno de los recurrentes solicita la nulidad de la sentencia por manifiesta arbitrariedad o irracionalidad en la inferencia efectuada por la Juez a quo, lo que de por sí y conforme a lo ya expuesto más arriba, sin necesidad de otros argumentos, nos llevaría a desestimar los recursos interpuestos. Ello, no obstante, consideramos que la argumentación fáctica contenida en la sentencia, tras el visionado de la grabación del juicio, es correcta, ponderada y ajustada a la resultancia probatoria, por lo que el pronunciamiento absolutorio ha de ser mantenido.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Crescencia y el que por adhesión interpuso el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados en autos de Juicio por Delito Leve Nº 485/17, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
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