Sentencia Penal Nº 21/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 67/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100284

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:284

Núm. Roj: SAP SA 284/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00021/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2015 0151179
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Gines
Procurador/a: D/Dª LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 21/19
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En SALAMANCA, a 3 de mayo de 2018.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 62/2018, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias

Previas núm. 686/2015, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO
CONTINUADO DE RECEPTACION Y HURTO, Rollo de apelación núm. 67/2018 .- contra:
Ovidio , representado por la procuradora doña Verónica Rojo Martín y defendido por el letrado don
José Lomo Carasa;
Raimundo , representado por la procuradora doña Silvia María Rodríguez y defendido por la letrada
doña Cristina Ventura Alameda;
Gines , representado por la procuradora doña Lucía Martínez Lamelo y defendido por el letrado don
Francisco Javier Lozoya Algora;
Segundo , representado por la procuradora doña Verónica Rojo y defendido por el letrado don José
Lomo Carasa.
Valeriano , representado por la procuradora doña Verónica Rojo y defendido por el letrado don José
Lomo Carasa
Han sido partes en este recurso, como apelante : Gines con la representación y asistencia letrada ya
referenciada; y como apelado : el Mº FISCAL con la representación y atribuciones que le otorga la ley en
el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 20 de junio de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm.

2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno a los acusados Ovidio Y Raimundo como autores responsables de un delito continuado de hurto del art. 234 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular, y que indemnicen conjunta y solidariamente al representante legal de la empresa MAJORMAN en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €).

Condeno al acusado Gines como autor responsable de un delito de receptación del art. 298 1 º y 2º del C. penal ; concurriendo la agravante de abuso de confianza del art. 22-6ª, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de VEINTE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas; al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular. Con reserva de acciones civiles a la empresa MAJORMAN para que en virtud del contrato de comisión que tenían firmado pueda reclamarle en su caso los perjuicios derivados de dicha relación contractual o las comisiones no obtenidas de dichas ventas ilegales.

Absuelvo a los acusados Segundo Y Valeriano , de la imputación que se venía realizando por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas.....'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por don Gines , representado por la Procuradora Don Lucía Martínez Lámelo, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando 'se dicte sentencia por la cual se estime íntegramente el presente recurso de apelación respecto a D. Gines y en su virtud se revoque la sentencia recurrida y se absuelva del delito de receptación al mismo, recogido en el fallo de la sentencia recurrida, con toda clase de pronunciamientos favorables a su persona y con declaración de las costas de oficio'.

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo de la presente causa, y quedaron las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que a continuación se transcriben: 'Los acusados Ovidio con D.N.I. NUM000 y Raimundo , con D.N.I. NUM001 , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, valiéndose de los conocimientos sobre el funcionamiento de la empresa MARJOMAN, (propiedad de Bernardino ), que habían adquirido en los últimos años (a consecuencia de las relaciones laborales con la misma), llevaron a cabo los siguientes hechos.

Aprovechando la condición de trabajador de la empresa Marjorman, y la circunstancia de tener a su disposición la mercancía saliente del almacén de la empresa, el acusado Ovidio , se apropió de manera continuada de distintos productos de la empresa.

Los objetos de la empresa tenían tres distintos destinos: -bien los almacenaba en distintos inmuebles que se hallaban a su disposición, (en las localidades de Carbajosa de la Sagrada, Fuenterroble de Salvatierra y Salamanca), para posteriormente ofertarlos a terceros.

La mayor parte de los productos almacenados se ofertaban por Internet. De esta gestión se encargaba el acusado y exempleado de la empresa, Raimundo (al menos constan más de 2000 productos vendidos por Internet).

-bien los vendía directamente a terceros (en el almacén de la empresa o fuera de ella) sin conocimiento de los titulares de la misma.

-o bien (sin conocimiento de los socios de la empresa Marjoman) los enviaba a la sucursal de Alcalá de Henares, sita en la calle Falcon 5, desde donde el acusado (comisionista de la Sociedad Majorman) Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin conocimiento de los titulares de la empresa perjudicada.

Gines aprovechó la amistad y las amplias facultades como comisionista de la empresa, le había otorgado, el socio Bernardino .

El dinero obtenido con la venta de los objetos sustraídos era repartido entre los acusados Ovidio y Raimundo .

De las intervenciones en los terminales telefónicos de los acusados Raimundo y Ovidio , se constató la venta a terceras personas de productos pertenecientes a citada empresa, sin autorización de esta.

Se practicaron entradas y registros en los inmuebles que estaban a disposición de los acusados Raimundo y Ovidio .

En el vehículo, garajes y domicilio propiedad o puestas a disposición de Ovidio se hallaron varios objetos pertenecientes a la empresa Marjoman (tales como albaranes, libros de facturas, recibos de transportes, recibos de mercancías, llaveros, protectores, cabezadas, bocados, tenaza, ramal, fundas, cinturón, cajas de herraduras, bolsas de plástico, botes de crema, cajas de tornillos, tenazas, limas, cinchas, más 20.000 € en metálico y otros).

En el domicilio de los padres de Ovidio , sito en la CALLE000 NUM002 , de la localidad de Fuenterroble de Salvatierra (Salamanca), se halló un llavero de metal de la empresa MARJOMAN.

En el vehículo, garaje y domicilio propiedad o puestos a disposición de Raimundo se hallaron varios objetos pertenecientes a la empresa Marjoman (tales como llaveros, cepillos, bocados, cajas de cartón, cabezadas, gorras, bolsas de plástico, limas, argollas, cinchas, acondicionadores de pelo, pantalones de montar, artículos de regalo y otros).

Los objetos recuperados por la guardia civil después de practicar las entradas y registros de inmuebles, han sido valorados (teniendo en cuenta el precio de venta al público) en la cantidad de 9976,35€. Todos ellos se recuperaron en perfecto estado y fueron entregados al propietario de la empresa.

El valor del resto de objetos no recuperados asciende a 120.000 €.'

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de fecha 20 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en el presente procedimiento, condena, entre otros pronunciamientos y en lo que es objeto de este recurso de apelación a Gines como autor responsable de un delito de receptación del art. 298 1 º y 2º del C. penal ; concurriendo la agravante de abuso de confianza del art. 22-6ª, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinte meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas; al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular. Con reserva de acciones civiles a la empresa MAJORMAN para que en virtud del contra de comisión que tenían firmado pueda reclamarle en su caso los perjuicios derivados de dicha relación contractual o las comisiones no obtenidas de dichas ventas ilegales.

Frente a este pronunciamiento se alza la presentación de Don Gines oponiendo como motivos de apelación: 1) infracción del artículo 24 de la Constitución Española , generando indefensión a esta parte como consecuencia de una prueba practicada en el plenario. 2) No concurrencia de los requisitos que tipifican la conducta penada en el artículo 298 del Código Penal . 3) No concurrencia de la agravante de abuso de confianza del art 22-6 del Código Penal .

Todo lo cual la lleva a solicitar se dicte resolución por la que, revoque la sentencia recurrida, sirviéndose dictar sentencia por la que se absuelva a don Gines del delito de receptación, por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- A continuación, examinaremos lo motivos de apelación alegados por la representación procesal de Gines .

En primer lugar, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española , generando indefensión a esta parte como consecuencia de una prueba practicada en el plenario.

En esencia se señala por la parte apelante que la Magistrada utiliza como elemento de prueba para acreditar la participación de Gines en el delito de receptación las manifestaciones del agente NUM003 en el acto de la vista donde señala que cuando procedió a la detención de Gines éste le reconoció que sabía que Ovidio sacaba los productos de Marjorman y le salía más ventajoso para la posterior venta.

Considera que dicha manifestación no se puede tener en cuenta, ya que le causa indefensión porque, si bien el atestado tiene presunción de veracidad y máxime después de haberse ratificado a la presencia judicial sometiéndose a la contradicción de las partes, pero sólo el atestado; no ocurre lo mismo respecto a las partes que se añadan fuera del mismo, que se haya escamoteado a todas las partes incluido el instructor, y que además está en abierta contradicción con lo que se manifiesta en el atestado.

Sin embargo, esta alegación no puede prosperar por los siguientes motivos: 1) En primer lugar, y como se señala en la propia Sentencia, esta referencia efectuada por el agente NUM003 , sí se hace constar en el atestado, así en el folio NUM004 del procediendo, en concreto en el párrafo segundo se hace constar: 'En la manifestación policial tomada a Gines reconoce al instructor de estas diligencias que de forma habitual y desde al menos el año 2011 realizaba pedidos directamente al imputado en la causa Ovidio indicando que tentó/tanto él como su mujer lo hacían para sacar algo más de beneficios que haciéndolo de la forma normal, que sería la de vender los productos que le enviaba y suministraba la empresa 'Marjoman', tal y como al parecer tienen estipulado con la empresa en un contrato firmado por las partes'.

En consecuencia, no se corresponde con la realidad las alegaciones referentes a que estas manifestaciones del agente NUM003 , se efectuaran por primera vez en el acto de la vista.

2) Por otra parte, los agentes de la autoridad son llamados al acto de la vista en calidad de testigos, en consecuencia, para ser preguntados sobre los hechos objetos de investigación, no limitándose en consecuencia al contenido literal del atestado, sino que se puede preguntar a los mismos por hechos que a pesar de no constar en el atestado por cualquier causa si tienen relación con el procedimiento.

Por ello su labor no se limita a ratificar el atestado, sino a responder a las preguntas que se le efectúen y que tengan relación con los hechos enjuiciados. Cuestión diferente es la valoración que de su testimonio se efectué por la Magistrada en su derecho de libre valoración de la prueba. No obstante, como se ha señalado, no nos encontramos en el presente caso en este supuesto, porque lo manifestado en el acto de la vista ya estaba recogido en el atestado, aunque en su manifestación en el acto de la vista el agente es más categórico en esta afirmación, llegado incluso a adjetivar con el termino ilegal, pero este hecho no convierte ni mucho menos dicha afirmación en sorpresiva.

En relación a la valoración de este testimonio (min 55:43 a 1:06:00) el agente ha sido claro y rotundo en el mismo, reiterando lo expuesto en varias ocasiones, y dando una explicación coherente a preguntas de la representación procesal de Don Gines sobre este extremo.

3) No se puede considerar que exista indefensión, cuando dicha manifestación ya constaban en el atestado, y la declaración testifical se ha practicado con pleno respeto al principio de contradicción.

4) De ninguna manera la Magistrada se basa exclusivamente en dicha declaración para condenar a Don Gines como autor de un delito de receptación, sino que hace referencia a otros extremos ente los que podemos destacar los siguientes: a) Bernardino , gerente de la empresa, señalo que con Gines tenía un acuerdo mercantil, le enviaba mercancía en depósito y él lo comercializaba, y que no es posible si alguien pedía unos productos y no lo tenía, pedirlo directamente al distribuidor y darlo directamente al cliente; que a Ovidio le podían hacer algún pedido.

b) Que la actuación de Gines constituida una total irregularidad en la compra de las sillas de montar y productos relacionados con la equitación que vendía al margen y sin conocimiento de la entidad Majorman que, como el propio acusado reconoció, adquiría directamente a Ovidio .

c) Las trasferencias realizadas por el apelante a Ovidio (folios 807 a 809) d) No existe ninguna prueba de las compras de Ovidio a un guarnicionero de Béjar de sillas de montar que luego vendía a Gines para su venta en la tienda de Alcalá.

e) Que el precio de venta de las sillas de montar de MAJORMAN era de unos novecientos o mil euros y el las adquiría a Ovidio por unos cuatrocientos o quinientos euros; habiendo realizado las ventas de forma subrepticia, y siendo, por tanto, plenamente conocedor de la ilicitud de los productos que le suministraba Ovidio , pues no tenía constancia de ningún dato concreto de la supuesta otra empresa a la que alude que tenía Ovidio o de los supuestos proveedores de éste.

Expuestos todos los datos anteriores, para analizar la pretensión de la parte apelante, que en realidad está aludiendo a un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia o vista oral, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por dicho juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los acusados y testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, etc.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

En todo caso, añadir que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error facti en la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 , 16 de febrero y 16 de marzo de 1989 , 12 de marzo de 1990 , 24 de abril de 1991 , 3 de octubre de 1995 , etc.).

Por tanto, es necesario partir de esta doctrina general, y señalar que en la sentencia de instancia se da como probado de forma suficiente que don Gines conocía que los productos que le suministraba Ovidio fuera del cauce ordinario tenían un origen totalmente ilícito.

No es creíble en absoluto que una persona que se dedica desde hace más de veinte años a la venta en exclusiva de productos de una empresa no conozca que los productos que le suministra, precisamente por un empleado de dicha empresa, por un cauce totalmente contrario al modo normal de proceder y con infracción del contrato firmando tenían un origen diferente y no pertenecían a la empresa que le tenía que suministrar de forma lícita dichas sillas.

Intenta justificar su comportamiento con la explicación que había procedido de esta manera porque no había stock y Ovidio se comprometía a facilitarle otros productos similares de otros proveedores; sin embargo, ningún elemento de prueba ha aportado para acreditar dicha explicación, ya no solo no aporta ninguna factura del supuesto tercer proveedor, sino tampoco ninguna factura de las estas supuestas sillas que vendió a sus propios clientes, lo que hubiera sido relativamente sencillo y desde luego necesario para acreditar la diferencia de los productos que le suministraba Marjoman a los que les suministraba este supuesto guarnicionero de Béjar.

No resulta creíble que Ovidio , que se dedicaba a sustraer productos de su empresa para venderlos por su cuenta, sin embargo, cuando se trataba de vender sillas de montar a Gines , las adquiriera y pagara por su cuenta a un guarnicionero de Béjar, aunque fuera a un precio muy inferior. Este comportamiento no es creíble, máxime cuando, como se ha señalado, no aporta ninguna factura de dichas sillas, y si estas no existen por la razón que sea, podría haber traído a dicha persona el acto de la vista para que acreditara su versión, prueba ésta que hubiera sido sencilla de practicar.

En este mismo sentido la declaración del otro implicado, Raimundo , que en su declaración señala que durante todo el tiempo que se dedicó a esta actividad, todos los productos que vendió de equitación eran de la empresa Majorman (min. 38:02), lo cual hace todavía más inverosímil la explicación dada por Ovidio del modo de adquirir la silla a esta persona, que no ha sido traída a juicio.

Por tanto, este Tribunal no detecta error en la valoración de la prueba que efectúa la Magistrada de la participación de Don Gines en los hechos enjuiciados concurriendo prueba de cargo bastante.

Las alegaciones efectuadas en relación a que no se ha producido una determinación concreta las diferencias de mercancías existentes entre las remitidas por Marjoman y las encontradas en Alcalá de Henares, en nada modifica la actuación del apelante desde un punto de vista penal, ya que, como se ha señalado, llevaba efectuando esta actividad desde hace varios años, y lógicamente los bienes ya enajenados no se iban a encontrar en la tienda, y la no determinación exacta de las mercancías tendrá su relevancia tal como se ha expuesto en la sentencia a los efectos de determinar la responsabilidad civil dimanante de los hechos pero no resta relevación a la conducta penal del acusado tal como se ha manifestado en los párrafos anteriores.

Por lo expuesto, no puede prosperar este motivo de apelación alegado.



TERCERO. Se alega como segundo motivo de apelacion la no concurrencia de los requisitos que tipifican la conducta penada en el artículo 298 del código penal .

Fundamenta el apelante esta causa de oposición esencialmente en que no está acreditado que esos objetos hurtados se hayan vendido a Gines y que éste tuviese conocimiento de tales hurtos.

El delito de receptación exige la constatación de unos elementos objetivos e igualmente la acreditación de unos elementos subjetivos. Entre los objetivos se cuenta la existencia de un acto por parte del sujeto activo que consista en adquirir para posterior venta, recibir u ocultar bienes procedentes de hechos delictivos contra el patrimonio cometidos anteriormente y ello con intención de ayudar a los responsables del hecho delictivo y con ánimo de lucro. Entre los requisitos subjetivos se cuenta la constancia o acreditación de que el imputado por este delito conociera el origen ilícito de los bienes.

En el presente procedimiento esta Sala comparte el razonamiento efectuado por la Magistrada de instancia ya que por la prueba practicada está acreditada la existencia de los requisitos objetivos, es decir, que la sillas y demás objetos que Ovidio suministraba directamente a Gines , fuera de los cauces ordinarios eran propiedad de Majorman y eran parte de los bienes sustraídos por el mismo, así se deriva de la argumentación contenida en el fundamento jurídico primero y segundo de la sentencia, del reconocimiento de los otros acusados de la apropiación de los objetos, y de lo señalado en el Fundamento Jurídico anterior.

Que parte de estos objetos fueron los adquiridos por Gines resulta del hecho de que ninguna prueba se ha practicado por los acusados que acredite la argumentación relativa a que dichos efectos procedían de un artesano de Béjar, ninguna factura se ha aportado al respecto, ni se ha practicado testifical relativa a estos efectos, cuando acreditar dicho hecho hubiera sido relativamente sencillo. A ello tenemos que unir que las partes no han negado que en el momento del registro de la tienda de Alcalá de Henares se encontraban en la misma determinados objetos de Marjoman que no habían sido solicitados a la misma.

El siguiente paso se centra en determinar hasta qué punto Gines era consciente de que tales efectos tenían un origen ilícito.

Para la acreditación de tal circunstancia la jurisprudencia ha acudido a elementos indiciarios, entre los que podemos destacar: la forma clandestina de la adquisición del bien, el precio pagado por el mismo (precio notoriamente inferior al del mercado incluso de segunda mano), los vestigios materiales que pudieran apreciarse en el bien y que indicaran que era sustraído: la ausencia de factura, la personalidad y circunstancias de quien facilita el bien, etc.

En el presente caso podemos señalar que prácticamente se dan todos los elementos a que hemos hecho referencia ya que en primer lugar la forma de adquisición de los bienes resulta en sí misma extraña.

Así Gines que tenía obligación de vender en exclusiva productos de Majorman, no solo intenta conseguir productos fuera de dicho origen, sino que los solicita a un empleado de Majorman.

Adquiere dichos productos a un precio muy inferior a los habituales, efectuado el pago directamente a Ovidio .

Gines llevaba más de veinte años de relaciones comerciales con Marjoman por lo que tenía que ser plenamente conocedor de los productos que vendía y de las características de éstos, por lo que no resulta creíble que si se le suministraban las sillas de montar, que supuestamente tenían otro origen, Gines no conociera que se trataba del mismo producto, cuando como está acreditado los objetos que suministraba Ovidio eran los previamente hurtados.

En relación a este extremo, hubiera sido muy sencillo que Gines hubiera aportado alguna factura de las ventas de estos objetos a sus clientes, para acreditar la legalidad de esas ventas e incluso los objetos concretos vendidos para demostrar la diferencia entre el origen de unos y otros, cuestión que no ha realizado.

En este mismo sentido la sentencia del T.S. de 21 de enero de 2000 señala que es suficiente: 'que el autor tenga un estado anímico de certeza de su procedencia de un delito patrimonial que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como lo son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio desproporcionado con el valor real, la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad de la adquiriente o transmitente, entre otros elementos', todo lo cual desde luego concuerda con lo razonado anteriormente.

Se entiende, por tanto, que en la conducta de Gines se dan todos los elementos del delito de receptación por lo que no puede prosperar el motivo de apelación alegado.



CUARTO.- Considera también la parte apelante que no concurre la agravante de abuso de confianza del art 22-6 del Código Penal .

Sin embargo, para esta Sala la aplicación de dicha circunstancia agravante resulta plenamente motivada en la sentencia impugnada, y es precisamente la relación que a Don Gines le unía con la entidad Marjoman la que le facilitó el acceso a dichos productos y la venta de los mismos, sirviéndose incluso de la infraestructura puesta a su disposición para la adquisición de los objetos sustraídos.



QUINTO.- En mérito a las anteriores consideraciones, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación examinado y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Lucía Martínez Lámelo en nombre y representación de Gines contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca , en la causa nº 62/2018, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos su particulares y pronunciamientos y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada .

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno , ni siquiera el recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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