Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 147/2018 de 04 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100088
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:88
Núm. Roj: SAP SG 88/2019
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00021/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2010 0000896
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000147 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2017
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Aida , BANKIA S.A
Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA,
Abogado/a: D/Dª FUENCISLA AREVALO GALVAN,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000147 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 21/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ
DE MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes
del Juzgado de lo Penal BIS de Segovia, seguido por dos presuntos de delito de Lesiones por Imprudencia
Grave, contra Constancio , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada , y Aida , representado por la Procuradora doña. Yolanda Crespo Aguilera, y asistido de la
Letrado doña. Fuencisla Arévalo Galán, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación
de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusada Aida , parte apelante, y
como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE
MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal BIS de Segovia, se dictó sentencia en fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete , que declara probados los siguientes hechos: '
PRIMERO . - En un momento anterior a Junio de 2009, la acusada Aida y el acusado Constancio recibieron del Sr. Feliciano una propuesta para realizar una operación, la adquisición de la sociedad Y28ALBATERRA, S.L., para lo que debían obtener financiación.
SEGUNDO. - La acusada Aida confeccionó un documento, a mano (folio 110) en el que consta la aprobación de la operación solicitada para la compra de la Sociedad Y28ALBATERRA, S.L., dicho documento contiene la fecha de 19 de Junio de 2.009.
Graciela , Consejera Delegada la Sociedad Y28ALBATERRA, S.L., recibió un correo electrónico consistente en el documento que consta en el folio 37.
TERCERO . - La Sociedad Y28ALBATERRA, S.L. no ha tenido perjuicio alguno, ni ha realizado ningún gasto relacionado con los hechos.
Caja Segovia no ha tenido perjuicio alguno ni ha realizado ningún gasto relacionado con los hechos.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'ABSUELVO al acusado Constancio del Delito de Uso de Documento Falso que se le imputaba.
Debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Aida como Autora de un Delito de Falsedad Documental ( art. 392.1, en relación al 390.1 del C.P .) a las penas de: - 3 meses Prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
- 3 meses de Multa , con una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello con expresa imposición de las costas generadas a la acusada Aida '.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Constancio , representado por la Procuradora doña. Yolanda Crespo Aguilera, asistido de la Letrado doña.
Fuencisla Arévalo Galán, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido; y se modifica el segundo párrafo del apartado segundo de citado relato de hechos probados, que se sustituye por el siguiente: Dicho documento es coincidente con el documento mecanografiado que consta en el folio 37, este documento contiene la fecha 22 de Junio de 2009. No está acreditado que la acusada Aida hubiera confeccionado el documento mecanografiado.
Graciela , Consejera Delegada de la sociedad Y28 ALBATERRA, S.L. recibió un correo electrónico consistente en el documento que consta al folio 37.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal de Dª. Aida se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia en fecha 19 de junio de 2017 , por la que se la condenó como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad documental previsto en los arts.
392.1 en relación con 390.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres meses con una cuota diaria de 6 €, así como al pago de costas procesales.
El recurso de apelación, al que se ha opuesto de forma expresa el Ministerio Fiscal, interesa la absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables y comprende dos alegaciones. En éstas se denuncia error en la valoración probatoria determinante de vulneración del principio de presunción de inocencia, y atipicidad de la conducta por la que ha sido condenada la recurrente, dada la inocuidad del documento cuyo falseamiento se imputa a la apelante.
SEGUNDO. - En relación con la primera de estas alegaciones ha de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias nº 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala Penal del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo , sentencias nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 , 70/2007 y 43/2014 ), ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Ello implica necesariamente que los indicios tomados en consideración por el Juez o Tribunal resulten relevantes por ser periféricos o concomitantes respecto del dato fáctico a probar (esto es, que estén relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba) y además que estén interrelacionados entre sí como elementos de un mismo sistema, en el que cada uno de ellos repercute sobre los restantes, porque la fuerza de convicción de esta prueba deriva no sólo de la adición o suma de los diversos indicios, sino también de esta imbricación entre ellos. La prueba de indicios, por consiguiente, exige la razonabilidad del engarce entre el hecho acreditado y el que se presume, ya que el razonamiento del que deriva la vinculación entre estos dos hechos ha de estar sólidamente asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común o, en palabras del propio Tribunal Constitucional, en 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Por lo tanto, ha de ser reputada insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción constitucional de inocencia cuando descansa en una inferencia irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada, lo que equivale a rechazar la conclusión a la que se llega a partir del hecho-base o indicio acreditado cuando la inferencia sea tan poco concluyente que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas, de suerte que ninguna de ellas pueda darse por probada.
En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala como consecuencia del recurso de apelación formulado por Dª. Aida (la única de los dos coacusados condenada en primera instancia) ha de convenirse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene en su fundamento de derecho primero una valoración detallada de diversos elementos probatorios de naturaleza indiciaria que permiten a la Juez a quo formar su convicción sobre la participación de la hoy apelante en la elaboración de un documento mecanografiado -referido a la financiación de la operación de compra de la sociedad mercantil 'Y28 ALBATERRA, S.L.'-, con el membrete de 'Caja Segovia' y la firma de la directora de la sucursal en Las Rozas de la referida entidad bancaria, Dª. Soledad (obrante por fotocopia al folio 37 de las actuaciones), el cual fue incorporado a un mensaje de correo electrónico remitido por una persona no determinada a Dª.
Graciela , consejera delegada de la sociedad mercantil 'Y28 ALBATERRA, S.L.' el día 22 de junio de 2009, en los términos que se reflejan en el apartado segundo del relato de hechos probados de la referida sentencia.
Sin embargo, el reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral mediante el visionado de la grabación audiovisual que documenta dicho acto lleva a esta Sala a concluir que la inferencia en la que se basa la Juez de lo Penal resulta excesivamente abierta o débil -a la vista de los diversos indicios acreditados en que se funda- para tener por probada la participación efectiva de la Sra. Aida en la confección del referido documento mecanografiado, y ello por las siguientes razones: A) El indicio principal que permite conformar la convicción de la Juez a quo deriva de la acreditación cumplida de que la Sra. Aida fue la autora material del documento manuscrito que obra al folio 110 de los autos, cuyo texto coincide con el del documento incorporado al mensaje de correo electrónico remitido por una persona no determinada a Dª. Graciela , consejera delegada de la sociedad mercantil 'Y28 ALBATERRA, S.L.' el día 22 de junio de 2009. Ha de convenirse que la autoría de la acusada respecto del documento manuscrito al folio 110 de los autos resulta probada fuera de toda duda por el contenido de la prueba pericial caligráfica practicada en el primer grado del proceso (informe pericial a los folios 329 a 339 de los autos, ratificado por el perito calígrafo judicial nº NUM000 en el acto del juicio oral), y por la declaración del coacusado (absuelto en primera instancia) D. Constancio , quien afirmó que el documento manuscrito le había sido entregado por la Sra. Aida junto con un certificado auténtico emitido por la directora de la sucursal de Las Rozas de la entidad 'Caja Segovia' relativo a la cuenta bancaria de la que era titular esta última, que obra al folio 111 de las actuaciones.
El Sr. Constancio también afirmó que Dª. Aida le pidió que trasladara el texto del documento manuscrito a un documento mecanografiado al que debían incorporarse el membrete de 'Caja Segovia' y la firma de la directora de la sucursal de Las Rozas de la citada entidad, con la finalidad de remitir el documento mecanografiado por correo electrónico a D. Feliciano , persona que había propuesto la operación de compra de la sociedad mercantil 'Y28 ALBATERRA, S.L.' y que estaba presionando a Dª. Aida para que obtuviera financiación para dicha operación. Según la versión del Sr. Constancio su tajante negativa a confeccionar el documento mecanografiado provocó el enfado de Dª. Aida , quien, no obstante, dejó en poder del propio Sr. Constancio tanto el documento manuscrito como el certificado auténtico emitido por la directora de la sucursal de Las Rozas de la entidad 'Caja Segovia', que este último acabó entregando a agentes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Segovia en el curso de la investigación.
A juicio de esta Sala, la circunstancia de que la coacusada apelante hubiese redactado de su puño y letra un documento absolutamente inocuo (por carecer de fecha, firma o membrete alguno) o de que hubiese pedido al otro coacusado trasladar dicho texto inocuo a un documento mecanografiado es manifiestamente insuficiente para concluir que fue ella la persona que confeccionó el documento mecanografiado relativo a la financiación de la operación de compra de la sociedad mercantil 'Y28 ALBATERRA, S.L.' ( con el membrete de 'Caja Segovia' y la firma de la directora de la sucursal en Las Rozas de la referida entidad bancaria) que obra por fotocopia al folio 37 de las actuaciones y que fue incorporado a un mensaje de correo electrónico remitido por una persona no determinada a Dª. Graciela , consejera delegada de la sociedad mercantil 'Y28 ALBATERRA, S.L.'. Así, no cabe descartar que el documento mecanografiado hubiera sido elaborado por el propio Sr. Constancio o por una tercera persona a su instancia, y el hecho de que los dos documentos a partir de los que se confeccionó el documento mecanografiado incorporado al correo electrónico (el documento manuscrito y el certificado auténtico emitido por la directora de la sucursal de Las Rozas de la entidad 'Caja Segovia') se hallaran en poder de éste parece avalar esta hipótesis y contradecir la hipótesis acusatoria según la cual la elaboración del documento mecanografiado la llevó a efecto la acusada-apelante.
B) El indicio derivado de la autoría del documento manuscrito no se ve avalado por ningún otro elemento indiciario suficientemente consistente que permita la corroboración de la hipótesis acusatoria del Ministerio Fiscal. La Sra. Aida afirmó en el acto del juicio oral que procedió a la apertura de una cuenta bancaria en la sucursal en Las Rozas de 'Caja Segovia' y a solicitar un certificado relativo a la titularidad de la cuenta, porque así se lo había indicado el Sr. Constancio , toda vez que en el marco de las negociaciones seguidas en la sucursal de Móstoles de la citada entidad bancaria se exigía que los futuros empleados de 'Y28 ALBATERRA, S.L.' tras la operación de adquisición tuviesen sus nóminas domiciliadas en 'Caja Segovia'. El contenido de su declaración en este punto no se ha visto contradicho por la versión de los hechos del coacusado Sr.
Constancio .
A ello cabe añadir que, en contra de lo que se afirma por la Juez de lo Penal en el fundamento de derecho primero de su sentencia, la testigo Dª. Graciela (consejera delegada de la sociedad mercantil 'Y28 ALBATERRA, S.L.') no pudo precisar quien le había remitido el correo electrónico de fecha 22 de junio de 2009, al que se había incorporado el texto mecanografiado referido a la financiación de la operación de compra de la sociedad mercantil 'Y28 ALBATERRA, S.L.' con el membrete de 'Caja Segovia' y la firma de la directora de la sucursal en Las Rozas de la referida entidad bancaria. No es cierto que la testigo afirmara que el correo electrónico había sido remitido por Dª. Aida , ya que sostuvo que le parecía recordar que el mensaje procedía de la entidad 'Caja Segovia' (aunque no estaba completamente segura de ello), y en este sentido es de destacar que el examen de la copia del correo electrónico que obra al folio 37 de los autos evidencia que la Sra. Aida no aparece incluida entre los remitentes y destinatarios del correo electrónico. Por lo demás, no se aclararon por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral las relaciones existentes entre D. Feliciano y los coacusados y el papel que habrían jugado en la fallida operación de compra de 'Y28 ALBATERRA, S.L.' D.
Dimas y la entidad mercantil 'Vesta Promociones Inmobiliarias', de la que este último parece ser apoderado y quien presentó una copia del mensaje de correo electrónico en la sucursal de 'Caja Segovia' en Las Rozas.
Debe concluirse, en consecuencia, que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ha incurrido en infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia de la ahora apelante, al basarse en la valoración de un único indicio que conduce a una inferencia no concluyente por resultar excesivamente abierta o indeterminada, lo que ha llevar necesariamente a la estimación de la primera de las alegaciones del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución y a la revocación de la misma en el sentido de absolver libremente a Dª. Aida del delito de falsedad documental previsto en los arts. 392 en relación con 390.1 del Código Penal del que viene acusada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. - La estimación del recurso de apelación en los términos que resultan del precedente fundamento de derecho de esta sentencia hace innecesario el estudio de la segunda alegación del recurso devolutivo, que cuestiona la tipicidad de los hechos en el sentido del delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación con 390.1 del Código Penal . Baste señalar a este respecto que resulta cuando menos dudoso que pueda ser considerado documento mercantil susceptible de ser simulado en todo o parte de manera que pueda inducir a error sobre su autenticidad ( art. 390.1.2º del Código Penal ) un texto incorporado al cuerpo de un mensaje de correo electrónico que únicamente obra en las actuaciones por fotocopia, y respecto del que no se ha practicado informe pericial alguno para aclarar cómo fue elaborado y como se incorporaron al mismo algunos elementos gráficos como el membrete de 'Caja Segovia' o la firma de la directora de la sucursal en Las Rozas de la referida entidad bancaria.
CUARTO. - La estimación del recurso de apelación ha de determinar la declaración de oficio de las costas de primera instancia y de esta alzada ( art. 240.1 º y 2º pár. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Crespo Aguilera en nombre y representación de Dª. Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia el día 19 de junio de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 80/2017 de ese Juzgado, debemos revocar dicha sentencia, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente a Dª. Aida del delito de falsedad documental del que venía acusada por el Ministerio Fiscal, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia; y ello declaración de oficio de las costas de primera instancia y de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
