Sentencia Penal Nº 21/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 27/2019 de 11 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100321

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:322

Núm. Roj: SAP SG 322/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00021/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40195 41 2 2017 0100690
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Valeriano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ALICIA GARZON MERINO,
Recurrido: Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª CAROLINA SEGOVIA HERRERO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL TOVAR PEREZ
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 27/2019
SENTENCIA Nº 21/2019
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
En SEGOVIA, a once de junio de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Valeriano , siendo las partes en esta instancia como
apelante Valeriano , y como apelado Jose Carlos . Con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SEPULVEDA, con fecha 15/10/2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- El día 22 de octubre de 2017 Jose Carlos se encontraba hospedado en compañía de su esposa en Hotel Spa Capítulo Trece de la localidad de Maderuelo donde se encontraba Valeriano al ser su pareja la que regenta el negocio con el fin de auxiliarle en alguna tarea. En un momento de la noche, de madrugada, Jose Carlos , tal como se observa en la grabación visionada, baja las escaleras desde las habitaciones a la recepción donde se encuentra Valeriano pudiendo observarse como mantienen una acalorada discusión apareciendo en el lugar la esposa de Jose Carlos . En un momento dado Valeriano agrede de Jose Carlos causándole lesiones.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Condeno a Valeriano como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 3 euros (150 euros), responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal así como que indemnice a Jose Carlos en la suma de 443,92 euros más la suma de 33,92 euros por los gastos causados más los intereses legales que correspondan y costas causadas en su instancia.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Carlos como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de AMENAZAS del que venía siendo denunciado, ello con todos los pronunciamientos favorables declarando las costas de su instancia de oficio.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Valeriano , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia dictada en la instancia en que se le condena como autor de un delito leve de lesiones a pena de cincuenta días de multa con cuota de tres euros, absolviendo al lesionado de la falta de amenazas imputada.

Por la parte recurrente se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, por entender que la juez se equivoca la declara como probada la existencia de una agresión, negando que la vista de la grabación de la cámara de seguridad esa agresión se produjese, pues el denunciado no golpeó la lesionado, entendiendo que la versión que debe admitirse es la del denunciado, y por tanto la existencia de amenazas por parte del lesionado hacia el denunciado. En segundo lugar se alega vulneración de la presunción de inocencia, porque haciendo constar los agentes del la Guardia Civil que acudieron que el lesionado y su esposa, testigos de cargo en el juicio presentaban síntomas de embriaguez, su declaración no puede servir para desvirtuar la presunción citada.



SEGUNDO. En cuanto a la presunción de inocencia, tanto al jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6' .

En este caso las pruebas practicadas son válidas, tanto las testificales como la documental. El hecho de que los testigos pudiesen estar bajo la influencia del alcohol no elimina la validez inicial de su testimonio, lo que puede hacer es que su valoración deba ser toda con alguna mayor precaución, extremo que forma parte del posible error en la valoración de la prueba pero que no tiene relevancia constitucional, pues la embriaguez, salvo que se acredite que la misma suprimía en el testigo su capacidad de discernir, no impide que se puedan contar hechos presenciados directamente.



TERCERO . Respecto del error en la valoración de la prueba debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que la juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene la juzgadora en base a su interpretación de la prueba, por la que hace el recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.

Por otra parte, no hay que olvidar que es la juez de instrucción la que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

La parte alega en este punto que las lesiones no pudieron producirse en la discusión, según se aprecia en la grabación, y que de la misma se deduce la actuación intimidante y agresiva del lesionado.

Nos hallamos ante dos versiones de los hechos, y frente a la mayor parte de los casos contamos con una prueba objetiva, como es la grabación del suceso, bien es cierto que sin sonido. Por tanto, las alegaciones de la parte deberán contratarse con esa prueba. Y la vista de ella se comparte la valoración objetiva de la juez de instancia. Es cierto que el lesionado baja a la recepción haciendo una primera indicación con el índice hacia el denunciado, para luego indicar la piso de arriba, desconociendo de qué se quejaba. Pero esto sucede en el minuto 00:40. Luego se entabla una conversación o discusión, sin que aparente vaya a degenerar en una riña, que posiblemente fuese de un tono elevado pues baja la esposa del lesionado. Pero justo antes de que baje, en el minuto 1:30, el denunciado es le primero que se encara con el lesionado, y ya con la esposa en la recepción, en el minuto 1:45 se aprecia como cuando la esposa está separando la lesionado, el denunciado se va a por él. Y tras una serie de movimientos, el en minuto 1:55 se ve como el denunciado dirige un puñetazo a la cara del acusado con su brazo derecho, para luego desarrollarse la típica reyerta a base de empujones, e intentos de golpear. No obstante, y a los efectos de este juicio resulta relevante que no se aprecia que el lesionado intente agredir, dar puñetazos, al denunciado, sino que su postura es defensiva de los acometimientos de éste.

Por tanto, lo que este juzgador ha visto, que es lo mismo que ha visto la juez de instancia, no permite sostener la alegación del recurso de apelación, siendo perfectamente posible la agresión resultante en ese primer puñetazo, del todo punto inesperado y que se ve como impacta en el lesionado.

Y su posibilidad se reafirma cuando no sólo contamos con el parte de lisiones, sino que los propios agentes actuantes cuando acudieron al lugar de los hechos hacen constar que el lesionado presentaba enrojecimiento en el pómulo, lugar donde luego se constataron las lesiones.

Es cierto que no sabemos lo que se dijo en ese momento, porque no hay sonido en la grabación. Se pudieron proferir expresiones amenazantes o no, puesto que de la misma forma podríamos entender que lo que hubo fueron insultos recíprocos. En todo caso la previa existencia de insultos o amenazas no autoriza el uso de la violencia, como ejercitó el denunciado, y mucho menos cuando están realizando funciones de gerente o recepcionista del hotel, en el que cabe esperar una forma de comportarse capaz de calmar los ánimos de los posible clientes conflictivos, en beneficio de los demás clientes, porque sin duda la pelea generada y sus consecuencias, disturbaron mucho más a los otros huéspedes que el comportamiento que pudieran estar manteniendo el lesionado en su habitación.

Por tanto, procede la confirmación de la sentencia dictada, habida cuenta que la pena impuesta es adecuada la trascendencia de los hechos imponiéndose la pena en su mitad inferior, y con una cuota sumamente baja en alguien que no ha demostrado hallarse en una situación de indigencia.



CUARTO. Se declaran de oficio las costas des esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Valeriano contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda en juicio de delitos leves 7/2018; confirmando la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.