Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8727/2017 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100012
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:37
Núm. Roj: SAP SE 37/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Primera
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4105341P20101000978
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8727/2017
Autos de: Procedimiento Abreviado 599/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Erasmo
Procurador: MARIA DEL VALLE NARANJO MUÑOZ
Abogado: AURORA CORNEJO SERRANO
Apelado: Eulogio
Procurador: MARIA JOSE BENITEZ ARRIAZA
Abogado: JUAN JOSE PEÑA CORTES
SENTENCIA NÚM. 21 / 2.019
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
Dª. PILAR LLORENTE VARA
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , ponente.
D. RAFAEL DÍAZ ROCA .
En la ciudad de Sevilla, a 25 de enero de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado 25/2014 del Juzgado
Mixto número 1 de Lebrija, por un delito de Daños y una Falta de Lesiones, siendo recurrente Erasmo Y
HEREDEROS DE Gines , representados por la Procuradora Dª. Mª del Valle Naranjo Múñoz, siendo parte el
Ministerio Fiscal y Eulogio , representado por la Procuradora Dª Mª José Benítez Arriaza. Turnado el recurso
a este Tribunal, se formó rollo designándose ponente a la Magistrada Dª Encarnación Gómez Caselles, si bien
por reordenación de las ponencias de esta Sección correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2016 cuyo fallo es como sigue: 'que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eulogio por prescripción de las infracciones penales por la que venía siendo acusado en esta causa, declarándose de oficio la cota procesales respecto de los mismos '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, que fue admitido a trámite . Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en artículo 792 de la L.E.Crim .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos: ' ha resultado probado y así se declara que en virtud de auto de fecha 2 de septiembre de 2014 por el juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Lebrija , se acordó la apertura de juicio oral contra Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales, por un delito de daños del artículo 263 del código penal y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del código penal .
Los hechos objeto de acusación se remontan al 11 de abril de 2010.
Consta en la causa dos informes periciales suscritos por el perito Jon . El primero de 24 de noviembre de 2010 y el segundo de 18 de octubre de 2010. En ambos se describen daños en vehículos Seat León, matrícula ....-GWB . En el apartado descripción y valoración en el primero de ellos se reseñan el apartado daños causados: ' mano de obra de pintura en cinco paños. ' Mano de obra mecánica recolocación retrovisor derecho '. En el segundo ' Reparación de cinco paños ...mano de obra Chapa y pintura '. En ambos informes se concluye en una cantidad de 561 €.
Segundo.-La presente causa penal fue remitida a este órgano jurisdiccional en virtud de diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2014 del juzgado de primera instancia instrucción número uno de Lebrija( Sevilla). La siguiente resolución en el expediente es el auto de fecha 26 de septiembre de 2016 admitiendo la prueba de los escrito de conclusiones provisionales '.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente el pronunciamiento absolutorio dictado alegando error en la valoración efectuada por el juez de lo penal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, en concreto del delito de daños del artículo 263 del código penal en atención al valor de los daños provocados, los cuales en ningún momento del proceso fueron impugnado, estimando que no era procedente valorar dicha pericial en el sentido que recoge la sentencia, porque con esta valoración se menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva, porque produce el efecto directo de considerar las actuaciones prescritas, por cuanto estima que son constitutivos de una falta de daños y no de un delito de daños, valoración que considera perjudica al hoy recurrente quien ninguna responsabilidad ha tenido en la paralización del procedimiento que motiva la sentencia absolutoria en los términos que recoge la misma ; razón por la cual interesa se dicte sentencia que revoque la dictada por el juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos indicados y partiendo en primer lugar de la petición que hace en el mismo de revocar el pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia apelada, conviene exponer sucintamente la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del recurso de apelación contra la sentencias absolutorias y los requisitos esenciales de las sentencias de instancia determinantes de nulidad .
Aunque la recurrente también discrepa de la valoración de la prueba que realiza el Juez de instancia pretendiendo sustituir esta valoración por su particular e interesada versión de los hechos pero, como es sabido, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Cr antes citado.
Pero es que además, tratándose de un pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia, como sucede en las presentes actuaciones, aunque pueda ser discutido por las partes acusadoras, no puede ser alterada en apelación en perjuicio del acusado, por las limitaciones derivadas de la falta de inmediación del órgano ad quem.
Teniendo en cuenta lo expuesto, a falta de elementos probatorios de naturaleza objetiva que demuestren de forma inequívoca el error que se atribuye a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, y reducida fundamentalmente la controversia a la valoración de las distintas pruebas personales practicadas en el plenario y documental unida a las actuaciones únicamente en primera instancia, no puede sino venir en aplicación al caso la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002 , según la cual, 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba , si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. ( Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , FJ. 1, a la que han seguido otras, siendo la más reciente la 105/2014, de 23 de junio).
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en las sentencias 352/2003, de 6 de marzo y otras más recientes de fecha 18/10/2012 y 19 de febrero de 2013 , STS 1431/2013 ).
Esta última sentencia de la Sala II recuerda que 'La jurisprudencia del TEDH ha limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando al tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso, mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa.
En síntesis, aunque el órgano de apelación no compartiese la motivación probatoria de la sentencia impugnada, no por ello podría sustituir el pronunciamiento absolutorio de la misma por uno de condena, porque la doctrina constitucional expuesta le impediría hacerlo sin haber oído personalmente tanto a la recurrente como a los acusados, y testigos que depusieron en el acto de la Vista.
Como señala la STS de 16 de junio de 2014 ' sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio y el reenvío de la causa al Tribunal de procedencia y en este caso la resolución impugnada ofrece una respuesta razonada que se ajusta al núcleo de las pretensiones deducidas por el recurrente y constituyen el centro del debate'.
Valoración del juez de instancia que se ha centrado en primer lugar, en el alcance de los daños causados y denunciados, que analiza en el fundamento primero para llegar a la conclusión de que el concepto de mano de obra no puede servir para la calificación del delito de daños, porque considera que no son demostrativos de un daño causado al vehículo, sino de un perjuicio producido como consecuencia de los primeros, de los que excluye el concepto mano de obra. Dicho criterio no es compartido por la parte recurrente, que entiende ajustado a derecho la pericial practicada que sitúa los daños en una cuantía superior a 400 €: Ante ello cabe decir que teniendo en cuenta que a los daños referidos alude el atestado policial(folio 11), así como el presupuesto inicial de reparación(folio 21) y finalmente los informes periciales duplicados obrante al folio 101 a 104, donde se constata en la primera referencia policial daños causados en lateral izquierdo del vehículo, capó y retrovisor, mientras que la mano de obra a la que alude el informe pericial viene referida a los cinco paños del vehículo, así como a la colocación del retrovisor, lo que evidentemente parece superar los iniciales daños apreciados y constados en el atestado, y la reparación en conjunto del vehículo que afecta a aleta delantera y trasera derecha del vehículo, que bien pudiera tener relación con este o con otros incidentes en los que el vehículo haya intervenido, de tal forma que esta valoración inferior a 400 € que tiene en cuenta el juez de lo penal para determinar que los hechos no son constitutivos de un delito de daños sino de una falta de daños, del artículo 625 del código penal , no es un argumento carente de sentido y razón y por tanto entendemos que debe confirmarse porque supone una valoración racional de las pruebas ante el mismo practicadas.
TERCERO.- Y en relación con la calificación que en conclusión mantiene el juez de lo penal, debe confirmarse igualmente la misma de considerar los hechos prescritos, en atención a los tiempos que se han manejado en el presente procedimiento, por circunstancias ajenas al recurrente y entendemos que también al resto de las partes implicadas.
En este sentido señala la STS de 30 de noviembre de 2015 que ' la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 25/2007, de 26 de enero ; 793/2011, de 8 de julio y 1048/2013 de 19 de septiembre ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral ....'.En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 Lecrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 Lecrim , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión de la Ley, tiene extinguida su posible responsabilidad penal ( STS.
387/2007 de 10 de mayo ).
La STC 12/91, de 12 de enero , ya señalaba que ' La prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser concebida como una institución de carácter procesal e interpretación restrictiva, fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se haga depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción o, al contrario, puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material, fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su ius puniendi, concepción según la cual la aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de los elementos objetivos de paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido, con independencia y al margen de toda referencia a la conducta procesal del titular de la acción pena l'.
Siguiendo con los razonamientos del recurso, se discrepa por el recurrente la conclusión alcanzada ,por entender que esta consideración final del hecho como una falta de daños no como un delito, no puede tener la conclusión a la que llega el juez de lo penal de serle aplicado los plazos de prescripción de la falta, por cuanto el procedimiento se había seguido como delito de daños y por tanto los plazos de prescripción deben ser los consecuentes a ello; criterio que no podemos aceptar en atención a la jurisprudencia que sobre la materia existe y que pasamos a destacar, así la STS 392/2010, 5 mayo dispone que 'En aquellos casos en que la infracción inicialmente considerada delito se declara después falta, una línea jurisprudencial de esta Sala sostiene que no se debe tener en cuenta esa circunstancia hasta tanto no recaiga una sentencia que así lo declare como tal delito en atención a los principios de seguridad jurídica y de confianza. Ello lógicamente, cuando por el no acreditamiento de un elemento configurador del delito, hace que se degrade y convierta en falta. Sólo a partir de tal momento el hecho debe reputarse falta. A esa situación puede asimilarse aquélla en que por modificaciones legislativas el hecho inicialmente delictivo merezca después la calificación de falta'.
Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre , se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa'. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero '.
En una línea similar la STS 278/2013 26 marzo recoge que 'El acuerdo de 26 de octubre de 2010 [del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo] proclamó lo siguiente: '... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Conforme a este criterio jurisprudencial, el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .' En el definitiva y con base a la jurisprudencia antes aludida debemos confirmar el pronunciamiento absolutorio por prescripción de las faltas denunciadas, dictado por el juzgado de lo penal, desestimando el recurso presentado contra dicha sentencia.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Erasmo Y HEREDEROS DE Gines contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº11 de Sevilla de fecha 24 de octubre de 2016 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.
