Sentencia Penal Nº 21/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUÍN CRISTÓBAL

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 31201310012019100026

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:426

Núm. Roj: STSJ NA 426/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 21
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
En Pamplona, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso
de apelación registrado en ella con el número 24/2019, contra sentencia dictada por la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Abreviado número 849/2018 derivado a su vez
de los autos de Procecimiento Abreviado nº 1189/2018 Juzgado de Instrucción número DOS de Pamplona
por un delito contra la Seguridad Social; siendo APELANTE la acusada Dña. Angustia en libertad provisional
por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Miramón Gómara y dirigida por
el Letrado D. José León Mendiburu Otiñano y APELADAS la acusación particular ejercida por el letrado de la
Administración de la Seguridad Social actuando en representación y defensa del INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDA D SOCIAL; la entidad CAIXABANK S.A., en calidad de responsable civil subsidiaria que se halla
representada en la causa por la Procuradora Dña. María Teresa Igea Larráyoz y dirigida por el Letrado D. Juan
De la Fuente Gutiérrez y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Cristóbal Galve Sauras.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Con fecha 25 de abril de 2019 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Fallo: Condenamos a Angustia como autora criminalmente responsable de un delito de estafa agravada por razón de la cuantía, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsable criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PSRISIÓN, multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros y responsable a personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil debe indemnizar al INSS en la cantidad de 90.713,23 € más el interés legal. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de CAIXABANK'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la acusada Angustia interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que absolviera a su representada del delito y la condena impuesta a la misma en la sentencia recurrida.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba. Por CAIXABANK S.A., declarada responsable civil subsidiaria, no se ha efectuado manifestación alguna en este trámite.



QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 24/2019, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 12 de noviembre de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que la acusada Angustia , mayor de edad y sin antecedentes penales, era cotitular de la cuenta bancaria número NUM000 de CAIXABANK, siendo también cotitular su madre doña Carlota , fallecida el 21 de julio de 1992. Doña Carlota tenía reconocido el derecho al cobro de la pensión del INSS, que le venía siendo abonada con fecha de efectos 1 de octubre de 1979 en la mencionada cuenta bancaria. Desde agosto de 1992 a diciembre de 1996 se satisfizo la pensión por parte del INSS, si bien no se puede justificar la cuantía exacta de lo abonado dado que hasta enero de 1997 no existían ficheros automatizados. La acusada no puso en conocimiento del INSS ni de la entidad bancaria el hecho del fallecimiento de su madre, por lo que la pensión fue abonada desde el fallecimiento de doña Carlota hasta el mes de septiembre de 2015. La acusada, única persona legitimada para la disposición de la cuenta bancaria ,con el fin de enriquecerse dispuso en beneficio propio de las pensiones ingresadas en aquella cuenta bancaria desde que falleció su madre, realizando reintegros, cargos, domiciliaciones de gastos de comunidad, teléfonos, impuestos e incluso embargos. El importe total satisfecho por parte del INSS en concepto de pensión desde enero de 1997 a septiembre de 2015 ascendió a 142.027,51 €, habiendo devuelto la entidad bancaria la cantidad de 32.885, 40 €, correspondientes a la pensiones abonadas en el periodo noviembre 2011 a noviembre 2015, de los que 16.093,70 euros correspondían al saldo de la mencionada cuenta bancaria. Ni la entidad Caja Navarra ni la sucesora Caixabank realizaron controles de vivencia de la titular del derecho a la percepción de la pensión, facilitando con ello que continuara ingresándose indebidamente la pensión una vez fallecida la pensionista, y la disposición de los fondos de la cuenta provenientes de la pensión por parte de la acusada' .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra condena a la acusada, como autora criminalmente responsable de un delito de estafa agravada por razón de la cuantía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsable criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil debe indemnizar al INSS en la cantidad de 90.713,23 € más el interés legal. Declara la responsabilidad civil subsidiaria de CAIXABANK.

La defensa de la acusada interpone recurso de apelación, basado exclusivamente en un supuesto error en la apreciación de las pruebas, señalando que el Tribunal sentenciador declara probado que la acusada era cotitular de la cuenta bancaria en cuestión, junto con su madre, si bien, en su opinión, no manifiesta en base a qué pruebas llega a esa conclusión, por lo que considera que el razonamiento condenatorio no está sustentado en prueba alguna. Solicita se revoque la sentencia impugnada y se declare la inocencia de la acusada.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto e insta la confirmación de la sentencia impugnada. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra.

En síntesis, los hechos imputados a la acusada son la ocultación al INSS del fallecimiento de su madre, en julio de 1992, por lo que se continuó ingresando su pensión en una cuenta corriente en CAIXABANK (inicialmente Caja Navarra), de la que la acusada y su madre eran cotitulares, y en la que, durante los citados años, la acusada realizó reintegros, cargos y domiciliaciones. Las cantidades abonadas entre 1992 y 1996 no se han podido determinar de forma exacta, al no existir ficheros automatizados hasta 1997. El importe satisfecho por el INSS desde 1997 hasta septiembre de 2015 ascendió a 142.027,51 euros. La sentencia de la Audiencia Provincial declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria por no haber realizado controles de vivencia de la titular del derecho a la percepción de la pensión, lo que supone un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17.5 de la Orden de 22 de febrero de 1996, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



SEGUNDO.- Como se ha señalado, la parte apelante, después de afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que atribuye plena jurisdicción al Tribunal llamado a resolver el mismo, permitiendo un nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas, fundamenta el mismo en un supuesto error en la apreciación de las pruebas, señalando que el Tribunal sentenciador declara probado que la acusada era cotitular de la cuenta bancaria en cuestión, junto con su madre, si bien, en su opinión, no manifiesta en base a qué pruebas llega a esa conclusión.

Como ha hecho esta Sala en ocasiones anteriores, debemos comenzar recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene afirmando con reiteración, por todas la STC 33/2015, de 2 de marzo, que 'Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo'.

El Art. 741 LeCrim. consagra la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, este Tribunal únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria, y así lo ha ratificado la reciente sentencia del Tribunal Supremo 216/2019, de 24 de abril.

A la vista de lo actuado, y como a continuación se desarrollará, esta Sala entiende que la Audiencia Provincial ha fijado los hechos probados en atención a la prueba practicada en el acto del juicio, valorada conforme a los criterios establecidos en el artículo 741 de la LECrim., y hemos de mostrar plena conformidad con la conclusión alcanzada de que ha de ser considerarla prueba válida y suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.



TERCERO.- La acusada es una persona de 77 años, que manifiesta que para sus desplazamientos necesita de una silla de ruedas o de un andador (al acto del juicio acudió en silla de ruedas), viuda y madre de seis hijos, que no reconoce su culpabilidad y que tanto en fase de instrucción como en el juicio solo accedió a contestar las preguntas formuladas por su abogado.

En fase de instrucción señaló que no ha cobrado ninguna pensión de su madre, y que dicha pensión se ingresaba en una cuenta en CaixaBank de la que su madre era única titular y ella estaba autorizada, pero siempre contando con la firma de su madre. Señaló también que imagina que el dinero seguirá estando en la cuenta. En el acto del juicio ratificó dichas manifestaciones, añadiendo que ignoraba si en la cuenta de su madre había algún cotitular, siendo la acusada titular de una cuenta distinta en la misma entidad bancaria, así como que en el momento del fallecimiento de su madre esta vivía con ella. Manifiesta que no se explica como se han podido hacer pagos o reintegros desde esa cuenta.

En el acto del juicio intervino como testigo la Sra. Encarna , empleada de CaixaBank, y que fue la encargada de efectuar las averiguaciones relativas a este asunto, manifestando que en la cuenta en cuestión, entre otros, hubo cargos de teléfonos, gastos de comunidad de propietarios, incluso algún embargo del Ayuntamiento de Pamplona, y alguna compra domiciliada. Señaló que la titularidad de la cuenta era indistinta, desde la apertura, y cualquiera de las dos titulares podía operar en ella. Las mencionadas afirmaciones de la empleada de la entidad bancaria aparecen corroboradas documentalmente en autos.

Por un lado, se aportó en fase de instrucción un CD, en formato Excel, con todos los movimientos de la cuenta desde 1997 (cuando existen archivos automatizados) y hasta 2015, y donde se aprecian los ingresos de la pensión, además de reintegros, primero con libreta y después en cajeros automáticos, así como pagos y domiciliaciones.

Por otra parte, obra escrito de CaixaBank, de fecha 17 de septiembre de 2017, como contestación al requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona (folios 46 y 47 de las actuaciones), y del que, entre otros datos, se desprende lo siguiente: - la cuenta en cuestión, desde su apertura, era titularidad indistinta de Dña. Carlota y de Dña. Angustia , pudiendo operar cada titular sin el consentimiento expreso del otro.

- la acusada no necesitó autorización expresa de su madre para operar la cuenta.

- no ha constado en la mencionada cuenta ninguna otra persona autorizada a operarlas que las ya indicadas.

Tampoco consta, desde su apertura, cambio alguna de titularidad de la cuenta.

- dada la antigüedad de la cuenta, y no siendo obligatoria su conservación más de 10 años, no se conserva copia del contrato de apertura.

- nunca se comunicó el fallecimiento de Dña. Carlota .

De lo anterior, lo primero que cabe desprender es que la acusada falta a la verdad cuando dice que ella no podía operar en la cuenta en solitario, sin la autorización de su madre, habiendo quedado plenamente acreditado ya no solo que podía hacerlo, sino que, además, no era 'la cuenta de su madre', sino que lo era tanto de una como de otra, pues desde su apertura ambas fueron cotitulares de la misma de forma indistinta, con plena libertad de actuación. En definitiva, trata de dar una apariencia de ser una cuenta bancaria con una titular y una persona autorizada, además de forma bastante limitada, cuando la realidad es otra. Lo actuado permite concluir que la acusada estuvo conscientemente ingresando la pensión de su madre durante 23 años después de fallecida, en una cuenta bancaria en la que, desde la fecha del óbito, pasó a ser, y siguió siéndolo, la única titular y la única persona autorizada a operarla, sin que comunicase el fallecimiento al Instituto Nacional de la Seguridad Social ni a CaixaBank. Por lo tanto, como bien señala la sentencia recurrida, desde la muerte de su madre, era la única persona legitimada para conocer el saldo y disponer de los fondos procedentes del ingreso de la pensión. Como ha señalado el Tribunal Supremo en varias ocasiones, en el delito de estafa, '...el engaño constituye la afirmación de los hechos falsos como verdaderos, o bien el ocultamiento de hechos reales'.

Queda fuera de toda duda que la acusada conocía el fallecimiento de su madre, tras ello, era consciente de la ilegalidad de seguir cobrando una pensión, y a pesar de todo, decidió y aceptó percibirla, y disponer de ella, durante 23 años en una cuenta de la que era única titular y disponente. Tampoco dijo la verdad cuando señaló, en el acto del juicio, que su madre vivía con ella, pues de la propia certificación de defunción se desprende que lo hacía en la clínica San Juan de Dios, no obstante lo cual, no es aquí un hecho relevante para el fondo de la cuestión planteada, aunque sí significativo.

La defensa de la acusada basa la misma en que el Tribunal sentenciador no señala cuáles son las pruebas que le llevan a concluir que su representada era cotitular de la cuenta con su madre, así como que realizó reintegros de la mencionada cuenta y efectuó cargos mediante domiciliaciones de gastos. Pues bien, dichas pruebas son las que se acaban de señalar en el párrafo anterior, y que no son sino reproducción de los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial. Nadie más que la acusada, después del fallecimiento de su madre en 1992, pudo disponer en la cuenta bancaria, habiendo sido ella la única beneficiada de esta situación, y sin que la entidad bancaria haya podido detectar ni un solo movimiento en la cuenta que pudiera ser atribuida a persona distinta a la acusada. Ninguna relevancia cabe atribuir al hecho de que la entidad bancaria no haya guardado en sus archivos el contrato inicial de apertura de la cuenta, y ello porque, en primer lugar, no tenía obligación de hacerlo, más de 10 años, y en segundo lugar, porque la entidad ha certificado que en el contrato de apertura, desde el primer momento, y sin ninguna variación posterior, las cotitulares eran la acusada y su madre.

Visto todo lo anterior, debe añadirse que el Tribunal Constitucional viene afirmando con reiteración, por todas la STC 33/2015, de 2 de marzo, que 'Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo'. Y por todo ello, no puede sino concluirse que se ha practicado prueba de cargo suficiente contra el acusado, que no ha sido desvirtuada por la prueba de descargo, debiéndose considerar que la valoración de dicha prueba efectuada por el tribunal de la primera instancia es un relato lógico, racional, carente de fisuras o incoherencias, exhaustivo y respetuoso con los derechos fundamentales en juego, razón por la que a esta Sala no le cabe sino compartir dicho juicio valorativo y, en consecuencia, desestimar en este punto el recurso de apelación interpuesto, considerando plenamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Miramón Gómara, en nombre y representación de Dña. Angustia , contra la sentencia 106/2019, de 25 de abril de 2019, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en su Procedimiento Abreviado número 849/2018.

2º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

3º.- Notífiquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

4º.- Una vez firme que sea, devuélvase la causa a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

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