Sentencia Penal Nº 21/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 25/2020 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100067

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:620

Núm. Roj: SAP IB 620/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION PRIMERA
Rollo: 25/20
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma
Proc. Origen: Juicio sobre Delito Leve nº 342/19
SENTENCIA Núm. 21/20
En Palma de Mallorca, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Baleares, el presente Rollo núm. 25/20 en trámite de apelación contra la sentencia nº 348/19, de fecha 18 de
diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma en el procedimiento Juicio por Delito
Leve nº 342/19.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 18 de diciembre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 342/19, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'QUE CONDENO a D. Jose Ramón como autor responsable de un delito leve de coacciones a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con sometimiento a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello con abono de las costas procesales.

Como pena accesoria por el delito anterior se impone a D. Jose Ramón LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA DENUNCIANTE por un plazo de SEIS MESES.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, el condenado D. Jose Ramón interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a Dña. Begoña , la cual se opuso a la estimación del recurso. El Ministerio Fiscal dijo no tener nada que alegar al recurso.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, y que son los siguientes: 'Desde el día 28 de junio de 2018 y tras haber sido removido de su cargo de presidente de la Comunidad de Propietarios sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Santa Ponsa, Jose Ramón ha hostigado en diferentes ocasiones a Irene , tanto en el interior e inmediaciones de la referida comunidad como en el exterior de la misma, causando con ello un profundo malestar y nerviosismo a la denunciante.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito leves de coacciones, mostrando su disconformidad en dos aspectos. Por un lado, en lo relativo a la cuantía de la multa impuesta y, por el otro, en lo relativo a la extensión de la pena accesoria de prohibición de comunicación a que h sido condenado.

En relación a la primera cuestión, dice que es pensionista, que percibe 900,00 euros mensuales y que la multa que se le ha impuesto por cuantía de 900,00 resulta excesiva. Alude a que está avergonzado de su comportamiento, el cual atribuye a la obcecación que sufrió. Por todo lo cual solicita la imposición de una multa por tiempo de un mes y una cuota diaria de tres euros.

En lo relativo a la pena accesoria de prohibición de comunicación, solicita que se rebaje al tiempo de un mes.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que dijo no tener nada que decir ante el recurso presentado.

El Abogado D. Antonio Lázaro González, en representación de la denunciante Dña. Begoña , se ha opuesto al recurso al considerar que el Juzgado ha valorado correctamente las circunstancias personales del denunciado, de forma que la pena está suficientemente motivada. Considera que una cuantía diaria de diez euros está próxima al mínimo legal, por lo que resulta ventajosa al penado. No es posible reducir la cuantía de la multa a tres euros porque tal importe está reservado para situaciones de precariedad, sin que el recurrente haya aportado documentación que justifique ni esa condición de jubilado ni la cantidad que dice percibir como pensión.

Se opone también a la pretensión de que se reduzca la duración de la prohibición de comunicación. Dice que la sentencia ha motivado la pena impuesta, que responde a la existencia de una serie de actos coactivos que ha generado en la denunciante una situación prolongada de angustia. Entiende que, a la vista del comportamiento desplegado por el denunciado, no se puede descartar que vuelva a reiterar la comisión de los mismos hechos, por lo que es razonable la duración de la prohibición fijada por el Juez.

Dado que se trata de un recurso presentado por una persona lego en Derecho y sin asistencia letrada, debe darse al mismo una interpretación amplia y flexible, conforme a lo que dispone la doctrina del Tribunal Constitucional.



SEGUNDO .- La crítica del recurrente contra la sentencia se reduce a la determinación de la pena de multa que se le ha impuesto, pena que, en una cuantía total de 900,00 euros resulta, en opinión del recurrente, totalmente excesiva, a la vista de los ingresos que dice percibir. El recurrente ha sido condenado a la pena de multa en su máxima extensión, tres meses, a razón de diez euros diarios.

A la vista de los argumentos del recurrente, parecería que únicamente se está cuestionando la cuantía de la pena, para lo cual sí se deben tener en cuenta las circunstancias personales del reo - circunstancias que, según el recurrente, son las que no habría tenido en cuenta el Juzgador-, y no su extensión, determinada no en atención a dichas circunstancias, sino a la gravedad de los hechos. Pero es también cierto que lo que solicita finalmente el recurrente es que se imponga la pena en su grado mínimo, tanto desde la perspectiva de la extensión de la pena, como desde el punto de vista de la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta como pena.

Esto nos lleva a analizar las razones expuestas por el Juzgador para imponer la pena en los términos que hemos indicado. En este sentido, la STS 840/2017, de 21de diciembre nos recuerda que 'Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artícu lo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida'. Y es que, como ya se decía en el ATS 6-7-2017, 'la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia. ( STS 585/2015, de 5 de octubre).'.

A este respecto, el Juzgador dedica el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia a explicar las razones por las cuales ha fijado la multa en la extensión indicada. Así, en el primer párrafo señala que fija la pena en tres meses, en atención a la gravedad importante de los hechos enjuiciados, y a la necesidad de evitar que el denunciado vuelva a cometer este tipo de hechos; mientras que en el párrafo segundo se justifica la determinación diaria de la multa en la cuantía fijada.

Desde esta perspectiva es claro que no se puede decir que la fijación de la extensión penológica adolezca de falta de motivación. La sentencia considera probado que desde junio de 2018, el acusado ha hostigado en varias ocasiones a la denunciante tanto en el interior del edificio en el que ambos residen, como en el exterior del mismo, causando con ello malestar y nerviosismo a la denunciante. En la fundamentación jurídica de la sentencia se concretan algunos de esos episodios de hostigamiento, los cuales habrían consistido en el hecho de proferir insultos a la denunciante cada vez que el acusado se encontraba con ella, cuando la veía salir del portal del edificio -el acusado tiene su balcón junto a dicho portal-, o cuando se encontraban en cualquier otro local, con independencia de que la denunciante estuviera acompañada. Todo ello obligó a la denunciante a acudir al médico por un ataque de nervios causado, precisamente, por los problemas que durante dos días tuvo con el denunciado.

Los testigos ratificaron la existencia de esos insultos y el hecho de que esa actitud se prolongó en el tiempo.

Dice el recurrente en su recurso que está avergonzado de su comportamiento para con la denunciante, pero ese reconocimiento de su responsabilidad penal resulta tardío, por lo que no puede servir para modular la determinación de la pena desde el punto de vista de su extensión. Y ello es así porque en la sentencia consta que el denunciado se limitó en el juicio a negar los hechos referidos por la denunciante, sin dar ningún tipo de argumento para justificar esa negativa.

Por tanto, no observamos argumentos que justifiquen la fijación de la pena de multa en una extensión inferior a la fijada en la sentencia, y mucho menos hasta el punto de fijarla en su mínima duración. Desde esta perspectiva, este Tribunal considera que la determinación de la pena en su grado máximo está suficientemente motivada en la sentencia, por lo que esa determinación es ajustada a derecho.



TERCERO .- Por lo que respecta a la cuantía de la multa, el Juzgador señala que el denunciado no ofreció información alguna sobre su situación económica, pero que ello no impide la fijación de la multa en una cuantía cercana al mínimo legal. Como se dice en la sentencia, esa indeterminación no impide la fijación de una cuantía de multa de seis euros diarios, salvo que conste que el penado se encuentre en situación de indigencia o precariedad económica, circunstancias que el Juzgador no apreció en el denunciado.

Está claro, por el propio reconocimiento efectuado por el recurrente en su escrito impugnatorio, que éste no se encuentra en una situación de precariedad. Dice ser jubilado y percibir una pensión de 900,00 euros -aunque no aporta justificación documental de que, ciertamente, esos sean sus ingresos máximos.

Excluida, por tanto, la posibilidad de que la multa se establezca en su cuantía mínima de dos euros, como pretende el recurrente, debemos traer a colación la STS 419/2016, de 18 de mayo, que no realizó reproche alguno en el caso de una multa fijada con una cuota diaria de doce euros. Entonces se dijo 'Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP, la cuota finalmente cifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal. Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria fijada en la sentencia de instancia.'.

Por eso no cabe hacer ningún reproche a la decisión del juzgador de fijar en diez euros el importe diario de la multa, porque el argumento que esgrime de estar próxima esa cuantía al mínimo legal ya fue señalado por el Tribunal Supremo en Sentencia 320/2012, de 3 de mayo del año 2012, con respecto a esta cuota diaria de diez euros, al decir 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias número 175/2001, de 12 de febrero y Sentencia del Tribunal Supremo número 1.265/2005, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. 2. En el caso, no aparece en la Sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la Sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la Sentenciase encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial'.

Por tanto, tampoco consideramos desacertada o censurable la decisión del Juzgador de fijar la cuota en la cuantía indicada.



CUARTO .- Por lo que respecta a la última petición del recurrente, la reducción del tiempo de la prohibición de comunicación impuesta en sentencia, tampoco puede tener acogida. Frente a los argumentos ofrecidos por el Juzgador en la sentencia para fijar la misma en el plazo de seis meses -la gravedad de los hechos, deducida de la reiteración en el tiempo, y la necesidad de preservar la tranquilidad y sosiego de la víctima- el recurrente no argumenta qué perjuicio le causa prolongar durante seis meses la incomunicación con su vecina Begoña , máxime después de que, por lo que se dice en la sentencia, las veces que se ha dirigido a ella ha sido para insultarla. Ante la falta de argumentos del recurrente para modificar la duración de la pena de prohibición de comunicación impuesta, consideramos que el pronunciamiento del Juzgador es ajustado a derecho y acorde con los fines que pretende preservar y con los hechos que justifican la imposición de dicha pena.

En atención a todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la resolución combatida.



QUINTO .- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, pese a la pretensión de la parte recurrida, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia nº 348/19, de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 342/19, que se CONFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo. DOY FE.

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