Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 267/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100080
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:654
Núm. Roj: SAP CA 654/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 21/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 267/2019
P.ABREVIADO NÚM. 129/2019
En la ciudad de Cádiz a diecisiete de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Juan Alberto .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 15/5/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Alberto del delito de amenazas del art. 169.2 del CP y del delito de acoso del art. 172 ter 1 y 2 del CP que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio.
Queda sin efecto la medida cautelar acordada por auto de 15 de marzo de 2019 '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida en tanto no se opongan a los siguientes: ' Juan Alberto ha mantenido una relación sentimental con Esther y tienen un hijo en común.
Los días 13 y 14 de marzo de 2019 Juan Alberto le envió a Esther mensajes de whatsap, sin que conste acreditado el número exacto, 21 mensajes de audio, y a las 15:10 del 14 de marzo de 2019, horas Juan Alberto se personó en la vivienda de Esther sita en el DIRECCION000 en DIRECCION001 para ver a Esther y a su hijo, y Ruth le pidió que se marchara . '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 15-5-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en la que se absuelve a Don Juan Alberto de un delito de acoso; se alza el recurso de apelación del Ministerio Fiscal interesando la nulidad de la sentencia recurrida y reposición de las actuaciones de las momento anterior para que por juzgador distinto se vuelva a celebrar juicio oral y dictar sentencia, toda vez que se le ha reconocido por dicha juzgadora a quo a la denunciante y testigo Esther en el acto del plenario el derecho a no declarar regulado en el artículo 416 de la LECRIM, contraviniendo el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de fecha 23-4-2013, toda vez que la relación a fecha 13 y 14 de marzo de 2019 había cesado. Igualmente, alega que se le ha cercenado el derecho de igualdad de armas, pues pese a que la defensa renunció los testigo de descargo por ella propuestos, el Ministerio Fiscal, había hecho suya dicha prueba, solicitándolo así en su escrito de conclusiones provisionales, no permitiendo interrogar a los testigos propuestos por la defensa.
Ninguna parte evacuó el traslado conferido.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
Recordar que el Acuerdo del Pleno indica: ' La exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vinculares se refiere el precepto. Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto; b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
Pretensión fiscal que no está llamada a ser acogida por esta Sala, pese a las dudas que pudieran derivarse de la propia declaración de los hechos probados al indicar que la relación cesa el 12 de marzo, y que los días 13 y 14 de marzo de 2019 Juan Alberto envió a Esther mensajes de audios y de whassapt. Y decimos lo anterior no de forma gratuita toda vez que visionada la grabación de la presente vista oral, cuando la juzgadora a quo, antes de resolver sobre la concesión o no del derecho del artículo 416, le preguntó a la perjudicada Esther si había reanudado la convivencia, contestando esta de forma contundente que no, por que tenían una orden de alejamiento, indicando dicha perjudicada que tienen un hijo en común. De igual forma, la testigo del procedimiento Ruth , madre de la anterior, al ser interrogada por SSª y por el Ministerio Fiscal respecto al hecho de si se había producido el cese de la convivencia entre su hija y el acusado, contestó de forma contundente y precisa que el acusado es el novio de su hija, y que lo que habían tenido es una nueva discusión, como tantas otras.
La realidad es evidente, y en el momento de la celebración de la vista oral no estaba acreditado de forma fehaciente el 'cese definitivo' de la situación análoga de afecto, encontrándonos en una situación de una pareja sentimental sin convivencia, con hijo en común, con continuas discusiones y reinicios de relación posteriormente. No otra cosa cabe entender, cuando la propia perjudicada renunció al ejercicio de su acusación particular con carácter previo a la vista, y manifestó a la Juzgador a quo que el motivo de no haber reanudado la relación era la vigencia de la orden de alejamiento e incomunicación acordada por Auto de fecha 15-3-2019 ene sta causa.
De esta forma la Sala considera que la perjudicada si tenía derecho a la dispensa del artículo 416.1 de la LECRIM, y ello sin necesidad incluso de acudir al artículo 418 del mismo texto legal, y sin que la sentencia invocada sea de aplicación el presente supuesto, toda vez que resulta a todos los efectos irrelevante la existencia de que denunciante y denunciado tuvieren un hijo menor.
TERCERO. - Por último, y respecto a la petición del Ministerio Fiscal sobre ruptura del principio de igualdad de armas, al no habérsele permitido interrogar a los testigos de la defensa dada la renuncia que efectúa dicha representación en el acto del plenario, la Sala muestra conformidad con que ese tipo de proposiciones globales sin individualización, y de forma genérica, no implique una proposición en forma de dicha prueba, pues una cosa es participar de la propuesta por la propia defensa, y otra, abordar de forma directa dicha prueba como si fuera la suya propia. De esta manera, renunciada por la defensa a dicha prueba testifical, ninguna objeción debe realizársele a la juzgadora a quo, ni ninguna indefensión se origina al Ministerio Fiscal .
Por último, al no haber sido pretendida o puesto de manifiesto ninguna irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, salvo la relativa a la dispensa, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 15-5-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Quedaron sin efecto las medidas cautelares acordadas en Auto de fecha 15-3-2019.
Contra la presente sentencia solo cabe imponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
