Sentencia Penal Nº 21/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 28/2019 de 23 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100035

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:47

Núm. Roj: SAP CR 47/2020

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00021/2020
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02
Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1303 4 41 2 2019 0003345
R JR APELACION JUICIO RAPIDO 0000028 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUIC IO RAPIDO 0000261 /2019
Delito: ATEN TADO
Recurrente: Constantino
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL LOPEZ RUIZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 21
ILMOS. SRES.:
Presidenta
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, en representación de Constantino ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento JR: 261/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art. 550.2 CP, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a que indemnice en la cantidad de 100 euros al Agente de la Policía Nacional con número de identificación NUM000 por las lesiones sufridas y al abono de las costas procesales.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO: Probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 16 de junio de 2019, Constantino se encontraba en las inmediaciones de la 'fiesta del Agua', en Playa Park, C/ Menorca de Ciudad Real, y los Agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana, procedieron a identificar a aquél y al grupo de personas con el que estaba, mostrando en todo momento aquel una actitud desafiante y poco colaboradora,, interrumpiendo la actuación de los mismos, hasta el punto que en un momento determinado les profirió expresiones como 'sois unos mierdas, vamos tu y yo, ya te pillaré', y empujó al Agente de la Policía Nacional con número de identificación NUM000 , motivo por el que éste procedió a su detención, y en el transcurro de la misma y por la actitud del acusado, llegaron a caer al suelo y le lanzó patadas y puñetazos, siendo precisa la intervención y el auxilio de otros Agentes para que depusiera su actitud al acusado. A consecuencia de tales hechos, el Agente indicado sufrió traumatismos superficiales en varias partes de su cuerpo, por las que precisó una única asistencia facultativa, sin tratamiento, tardando en curar dos días de perjuicio básico sin secuelas.

El acusado había sido condenado ejecutoriamente por delito de robo con fuerza en grado de tentativa, en Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3, nº 173/2017, Sentencia de 26 de abril de 2017 (ejecutoria 252/2019), entre otras, a la pena de 6 meses de prisión, pena que se suspendió por Auto de fecha 28 de marzo de 2019, por un periodo de dos años.'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23 de enero de 2020.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de atentado, se presenta por éste recurso de apelación que basa en el error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva por falta de motivación.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- A pesar de la amplitud de los epígrafes que recogen los distintos motivos del recurso, leído éste lo que se comprueba es que realmente lo que plantea es un error en la valoración de la prueba, llegando a la conclusión de que no estamos sino ante versiones contradictorias que deben provocar el dictado de una sentencia absolutoria.

No existe, por tanto, ninguna falta de motivación o infracción del principio de presunción de inocencia. No hay sino que leer la sentencia para comprobar que lo que la Juez de lo Penal hace es valorar todas y cada una de las pruebas realizadas, así la declaración del acusado, las de los dos policías, la de las dos testigos de la defensa y la documental médica, llegando a una conclusión que se puede o no compartir, pero que destierran cualquier indicio de falta de motivación y de igual forma de infracción del principio de presunción de inocencia, pues las pruebas practicadas en ningún caso adolecen de defecto legal que las invaliden para fundar una sentencia, y especialmente la de los policías, verdadera prueba de cargo, que se practicó con respeto a todas nuestras normas legales y constitucionales.

Por lo tanto, una cosa es la infracción de principios constitucionales, que obviamente no concurren, y otra muy distinta el que no se comparta la valoración de la prueba efectuada por la Juez de lo Penal que es, en definitiva, lo que ocurre en este caso.

A la hora de valorar la prueba debe recordarse la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. Tal jurisprudencia se ve ratificada por sentencias más recientes como la nº 845/16, de 8 de noviembre.

Part iendo de esta doctrina lo que debemos concluir es que no apreciamos error valorativo alguno por parte de la Juez a quo. Como se dice en el recurso estamos ante dos relatos distintos, uno el de los policías actuantes y otro el del acusado y las dos testigos, siendo que del primero se colige que estamos ante un delito de atentado, mientras que del segundo no, en tanto que las testigos niegan que el acusado golpease e insultara a los policías, aunque sí reconocen que se produjo una situación tensa por el nerviosismo con el que actuaba el acusado frente a los policías.

Esta s versiones contradictorias, contrariamente a lo que se dice en el recurso, no provocan de forma necesaria una sentencia absolutoria, sino que siendo normales en muchos juicios, lo que exigen es una valoración de las distintas testificales realizadas bien para llegar a esa conclusión, bien para llegar a una conclusión condenatoria si entendemos que la prueba de cargo resulta verosímil frente a la de la defensa. Y eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso, pues la Juez a quo desde la situación privilegiada que le ofrece la inmediación con la que se desarrolla el juicio oral, analiza cada una de las declaraciones y da veracidad a la de los policías frente a las de las testigos que por su condición de amigas del acusado entiende que parten de una carga subjetiva que las hace dudosas frente a las policiales, que además se ven ratificadas por las lesiones padecidas por uno de los policías actuantes.

No se aprecia quiebra en la estructura racional de esa valoración de la Juez a quo, que vista toda la prueba este Tribunal también comparte, por lo que la sentencia debe ser confirmada, desestimándose el recurso.



TERCERO.- Proc ede imponer las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Paz Medina Carpintero, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia nº 287/19, de 4 de julio, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, Juicio Rápido nº 261/19, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECr ( cuando en los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal). Dicho recurso se preparará mediante la presentación de escrito, autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia ( arts. 855 y 856 de la LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.