Sentencia Penal Nº 21/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1258/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100091

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:276

Núm. Roj: SAP CO 276/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220190008079
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1258/2019
ASUNTO: 301471/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 297/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Estibaliz
Abogado:. EZEQUIEL J ALCALDE RODRIGUEZ
Procurador:. FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA
Apelado: Cecilio
Abogado: MARIA PILAR TORRES ZACARIAS
Procurador: LUIS DE TORRES NAVAJAS
Interviniente: Clemente
Abogado:. EZEQUIEL J ALCALDE RODRIGUEZ
Procurador:. FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA
SENTENCIA nº 21/2020
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 15 de enero de 2020.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido
nº 297/19, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº
257/19 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante Estibaliz , asistido por el

Abogado EZEQUIEL J. ALCALDE RODRIGUEZ y representado por el Procurador FRANCISCO JAVIER AGUAYO
CORRALIZA, parte apelada Cecilio , asistido por la Abogada MARIA PILAR TORRES ZACARIAS y representado
por el Procurador LUIS DE TORRES NAVAJAS, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 3/9/19, en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'que los acusados Estibaliz , y Cecilio , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, han mantenido una relación sentimental durante unos cinco años, teniendo en común una hija menor de edad, si bien la relación terminó hace aproximadamente tres años antes de la denuncia y no teniendo reguladas las medidas civiles en cuanto a la guarda y custodia de su hija, aunque por acuerdo verbal si tenían entre ellos acordado un régimen de visitas para el padre.

Sobre las 16:00 horas del 15 de julio de 2019 Estibaliz fue a casa de sus suegros para entregarle la menor a Cecilio , acompañada de su actual pareja, Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y cuando se encontraban en la vía pública CALLE000 de Córdoba se inició una discusión entre los hombres, dado que Cecilio le dijo a Clemente que en el lugar no pintaba nada, momento en el que Cecilio se abalanzó sobre Clemente y cogiéndolo del cuello le dio un mordisco en la oreja, sin que se haya acreditado que Clemente respondiera con un fuerte empujón. Una vez que intervino Estibaliz entre los dos con la intención de separarlos, comenzaron a forcejear Estibaliz y Cecilio para coger a la menor, momento en el que Estibaliz le dio un par de bofetadas a Cecilio . Sin que se haya acreditado que le dijera Cecilio a Estibaliz que tenía unas fotos de cuando se prostituía y que ya se verían a solas.

Por estos hechos Clemente sufrió lesiones consistentes en erosión de unos 1, 5 cm de longitud, muy oblicua en el cuello y dos hematomas puntiformes en el hélix izquierdo, necesitando una única asistencia médica para su sanidad y tardando en curar cuatro días de perjuicio personal básico.

Como consecuencia de la bofetada propinada por Estibaliz a Cecilio no se ha acreditado suficientemente que resultara lesión alguna, pudiendo haber sufrido una erosión en la mucosa interna del labio superior y tres eritemas en la parte superointerna del brazo derecho como consecuencia del forcejeo mantenido con Clemente .'

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de multa de 3 meses a razón de 10 euros diarios así como a que indemnice a Clemente en la cantidad de 150 euros.

Que debo condenar y condeno a Estibaliz como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar a las penas de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 56 días (pena de prisión por tiempo de nueve meses en caso de que no la consienta con la accesoria legal), la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de la persona y domicilio de Cecilio y de comunicarse con él a través de cualesquier medio por tiempo de 1 año y 9 meses.

Que debo absolver y absuelvo a Clemente del delito leve de maltrato por el que fue acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Cecilio del delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer por el que fue acusado.

Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales a Cecilio y Estibaliz que deberán abonar cada uno de ellos la tercera parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando la otra tercera parte de oficio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Estibaliz , que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral Rápido nº 297/19 seguido contra Estibaliz y otros dos, condena a la misma como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar tipificado en el art. 153.2 y 3 CP, frente a cuya decisión se alza la apelante interesando de esta Sala que se decrete su libre absolución, y, en su caso, que la condena sea por el delito del art. 147.2 CP y no por el antes indicado.

El motivo del recurso no puede ser estimado. En el escrito de recurso se viene a reconocer (fol 180), que la apelante, Dª . Estibaliz , propinó dos bofetadas a su ex pareja, con la que tuvo una relación sentimental de unos cinco años aproximadamente. A partir de tal hecho no controvertido, se pide con carácter principal la libre absolución de la Sra. Estibaliz por aplicación de la eximente completa de legítima defensa, o, en su caso, la atenuante de enajenación mental.

Ni una ni otra de dichas circunstancias modificativas puede ser aplicada por cuanto, como señala la STS 16-2-10, 'Es ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas', o que como afirma la STS 15-1-04 '...... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega', lo cual no concurre en el presente caso.

Y es que de la prueba practicada no se desprenden hechos determinantes de que la Sra. Estibaliz hubiese sufrido una agresión ilegítima que justificara su defensa. Ciertamente, hubo un forcejeo con su ex pareja relacionado con la hija común, pero no una agresión de Cecilio hacia Estibaliz , sino, por el contrario, sí está acreditado que Estibaliz propinó dichas bofetadas a Cecilio , fruto más bien del acaloramiento de la situación que realmente de una situación de legítima defensa. Y tampoco existe prueba de que la apelante se encontrase con sus facultades intelectivas y volitivas mermadas hasta el punto de no comprender la ilicitud de los hechos protagonizados (bofetadas a Cecilio ) o de actuar conforme a esa comprensión. Todo ello conduce al rechazo de la pretendida aplicación de las mencionadas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Tampoco podemos atender la petición de condena por delito del art. 147.2 en lugar del tipo penal aplicado.

Y ello porque el art. 153.2 tipifica expresamente el maltrato entre las personas unidas por cualquiera de los vínculos previstos en dicho precepto, entre los que se encuentran quienes hayan sido cónyuge del agresor o persona que haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia -como ocurre en el presente caso-, quedando excluidos los vínculos previstos en el art. 153.1.

El citado art. 153.2 eleva a la categoría de delito menos grave la causación de una lesión del art. 147 o cualquier maltrato de obra sin producir lesión, por el solo hecho de que entre la persona agresora y la persona agredida exista alguno de los vínculos mencionados. Se trata de un delito doloso que no exige más elementos subjetivos que el dolo genérico (conciencia y voluntad de realizar la acción) y el conocimiento de que la persona agredida es alguna de las previstas en dicho precepto. De ahí que las consideraciones que realiza el recurso en orden a la intencionalidad de la apelante carezcan de virtualidad para enervar la comisión de dicho delito. Razones por las que el recurso ha de ser desestimado en cuanto a las peticiones de absolución y de condena por delito del art. 147.



SEGUNDO.- Interesa, asimismo, la referida apelante que este tribunal de apelación revoque la sentencia de instancia para que se condene al acusado Cecilio -que ha sido absuelto- por los delitos que dicha parte recurrente le atribuyó en su día (delitos de amenazas, de coacciones, de trato degradante, de amenazas leves y de lesiones), de acuerdo con su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

El Ministerio Fiscal y la defensa de dicho acusado han impugnado el mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la misma es conforme a derecho.

La argumentación del recurso para justificar tal petición de condena se reconduce a una misma idea: la errónea valoración de la prueba que se atribuye al órgano 'a quo', debiendo comenzarse recordando que a partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que viene a modificar el criterio precedente, se establece la doctrina -vinculante para los órganos jurisdiccionales a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la L.O.P.J.-, conforme a la cual la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, sin la práctica de nuevas pruebas ante el órgano 'ad quem', supone -con las matizaciones que posteriormente se dirán en cuanto a las pruebas personales- una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidaD. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo.

Más concretamente, en la STC 170/2002, de 30 de septiembre, se afirma que no resulta de aplicación la doctrina anterior cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo, expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que 'la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan'; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre, en lo que sería un paso más expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.

Continúa afirmando la referida STC 338/05, que '..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.'.

En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre; 347/06, de 11 de Diciembre; 43/07, de 26 de Febrero; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).



TERCERO.- La aplicación de los argumentos expuestos ya determinaba inexorablemente la desestimación de las pretensiones de condena en segunda instancia sobre la base a una nueva y distinta valoración de la prueba de naturaleza personal practicada en la primera instancia, y ello aunque dicha prueba 'per se' pudiese objetivamente constituir, en principio, prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de culpabilidaD.

Por consiguiente, la Audiencia Provincial, a partir de la dictada doctrina, no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un procedimiento penal, puesto que no ha presenciado las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas de contradicción e inmediación ante el propio órgano de apelación.

Tales exigencias han determinado las modificaciones introducidas en nuestra legislación procesal penal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual viene a efectuar una regulación de esta materia en términos similares a los antes expuestos. De este modo, puede leerse en el Preámbulo de dicha Reforma que 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidaD. '.

Tal es la regulación que se contempla en los arts. 790.2 y 792 LECrim., y como quiera que no concurren los presupuestos que permitirían una condena en segunda instancia, porque, en definitiva, la condena solicitada se basaría fundamentalmente en una distinta apreciación de pruebas personales practicadas en la primera instancia; y, de otro lado, estando limitadas las facultades del órgano de apelación en estos casos a decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia absolutoria cuando concurran los supuestos previstos en dichos preceptos, ninguno de los cuales se aprecia en este caso, ni tampoco ha sido invocada o pedida dicha nulidad, pues lo que se interesa de esta Audiencia directamente es la condena del referido acusado, cuestión vedada al órgano de apelación (salvo que el propio hecho probado de la sentencia de primera instancia contenga los distintos elementos configuradores de la infracción penal postulada, lo que no es el caso), es por lo que ha de desestimarse en su integridad el recurso interpuesto.



CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Estibaliz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 297/19, de fecha 3 de septiembre de 2019, la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan acordado en la presente causa y puedan continuar subsistentes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 847 y siguientes de la referida ley procesal.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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