Sentencia Penal Nº 21/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 224/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100011

Núm. Ecli: ES:APL:2020:140

Núm. Roj: SAP L 140/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 224/2019
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 28/2019
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 21/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/07/2019, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido
determinados delito número 28/19 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCO y dirigido por el
Letrado D. LUIS DEL AGUA RAZQUIN, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Angeles Andrés Llovera.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/07/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1y 2 del Código Penal, con la concurrencia de agravante por reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de PRISION DE 9 MESES Y 1 DÍA e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Lleida por la que se condenó a don Luis Andrés como autor de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art.468.2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses y un día de prisión, sobre la base de dar como probado que. ' el acusado, a pesar de conocer la vigencia de la pena de prohibición de aproximación a doña Rosana , a su domicilio, a su trabajo y a cualquier otro lugar en el que se encontrara y en un radio no inferior a a 200 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio a la misma durante el plazo de dos años, pena impuesta mediante sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Lleida en las DU 272/2018, el día 28 de junio de 2019, sobre las 21,30 horas fue detenido en el interior del domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Lleida, domicilio en el que también se encontraba la sra Rosana , habiéndose encontrado con anterioridad en la calle Anselm Clave de Lleida. La citada pena de prohibición y aproximación y comunicación comenzó a cumplirse el día el día 14 de junio de 2018 y finalizará el día 12 de junio de 2020. El día 14 junio de 2018 el acusado fue requerido del cumplimiento de las penas y advertido de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento'.

El condenado se alza contra este pronunciamiento alegando que la sentencia incurre en un manifiesto error al dar como probado el elemento subjetivo del dolo en la conducta del acusado, el cual a su entender no concurre en el presente supuesto. Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida y su libre absolución.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Fijados los términos del recurso, el mismo no puede tener favorable acogida.

En materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el/la Juzgador/a ' a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En el presente supuesto, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio oral, se concluye que los hechos descritos como probados hallan su justificación en la prueba practicada consistente, básicamente en la declaración del agente de la Guardia urbana de Lleida 3502. Así las cosas, este agente expuso que el día de autos acudió a ese domicilio después de ser alertados por unos vecinos que habían visto a un hombre y una mujer discutiendo en la calle, los cuales habían subido a un piso, desde donde, de forma habitual, se oían discusiones. Personado en agente en el domicilio hallaron al acusado, a su madre, a su hijo y a la ex pareja de aquel, a quien inicialmente se identificó como la amiga de su madre. Este agente, siguió explicando que ésta le explicó de forma reservada que era la ex pareja del acusado con quien había mantenido una discusión acalorada en la calle. Una vez comprobada la filiación de la señora apercibieron que el acusado tenía vigente una pena por la que se le prohibía aproximarse a ella. La Juez de instancia dio por válidas estas afirmaciones del agente de la Guardia urbana, sin que la valoración de esta prueba pueda ser tachada de ilógica e irracional.

En relación a la concurrencia del elemento intencional del tipo penal del quebrantamiento de condena, es preciso recordar, que el artículo 468 del CP, se enmarca dentro del título XIX del CP relativo a los delitos contra la administración de justicia. Esta ubicación evidencia que el bien jurídico protegido lo constituye el correcto funcionamiento de la administración de justicia, y especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, que se concretan en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57del Código Penal en su redacción vigente.

El citado precepto penal exige la concurrencia de un elemento normativo, constituido por la resolución judicial que imponga una pena o medida cautelar al acusado. Un elemento objetivo, conformado por el hecho mismo del incumplimiento, y finalmente un incumplimiento consciente y voluntario, el cual exige el conocimiento de dicha orden judicial por el acusado.

En este caso, partiendo de la correcta valoración de la prueba practicada, tal y como se ha expuesto más arriba, se dan todos y cada uno de los anteriores presupuestos. Y ello es así, dado que el acusado conocía el contenido y la vigencia de la pena por la que se le prohibía aproximarse y comunicarse con su ex pareja, en tanto que le fue debidamente notificada, y pese a ello, fue localizado por un agente de la Guardia Urbana en el mismo domicilio donde también estaba su ex pareja, infringiendo de manera consciente y voluntaria la pena impuesta.

Respecto al posible consentimiento de la víctima, que, entre los requisitos que el artículo 468 CP exige para la comisión del delito de quebrantamiento de condena antes señalados, hay que hacer notar la inexistencia de elemento alguno en el tipo objetivo del delito imputado que tenga que ver con la ausencia de consentimiento de la víctima, esto es, que estando presente éste se excluya la comisión del tipo. Por tanto, acreditada la existencia de la pena de alejamiento y el incumplimiento, la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquélla persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quién se debe proteger, lo que conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no consiente la naturaleza pública de la medida o pena de alejamiento.

En consecuencia, estimamos que concurren todos los elementos del tipo penal regulado en el artículo 468.2 del CP consistente en quebrantar la pena, medida de seguridad, medida cautelar, de las contempladas en el artículo 48 del CP siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del CP...', subsumible en la conducta del recurrente, consistente en el incumplimiento voluntario de la prohibición de acercarse con su ex pareja sentimental, por lo que procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Montserrat Vila Bresco en nombre y representación de don Luis Andrés contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento de Juicio Rápido 28/2019 que CONFIRMAMOS íntegramente .

Se condena al apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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