Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2817/2019 de 13 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100012
Núm. Ecli: ES:APM:2020:112
Núm. Roj: SAP M 112/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0090327
Apelación Juicio sobre delitos leves 2817/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 554/2019
Apelante: D./Dña. Marcial
Letrado D./Dña. MARIA JOSE CABERO FREIRE
Apelado: D./Dña. Irene y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ANTONIO CORDOBA ILLESCAS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 21/2020
En la ciudad de Madrid, a trece de enero de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando
como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso
de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 554/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5
de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Marcial , asistido jurídicamente por la Letrada
Dª. María José Cabero Freire, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Irene , asistida jurídicamente por el
Letrado D. Antonio Córdoba Illescas.
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 4 de octubre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados: 'Son hechos probados que Marcial envió desde su teléfono móvil nº NUM000 numerosos mensajes de WhatsApp a Irene , con quien había mantenido una relación sentimental. En esos mensajes, con fecha 11 de enero de 2019 le dice 'hija de puta, zorra, calientapollas' el día 12 de enero de 2019 'putón, reputa, puta cachonda', el día 9 de junio de 2019 'zorra, mala madre', el 24 de junio 'mandita sea la hora, zorra, mala puta, chupapollas, reputa, culorroto'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Marcial como autor de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de 10 días de localización permanente.
Se impone a Marcial la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Irene , su domicilio y su lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 meses desde la firmeza de la presente resolución. Se imponen al condenado las costas del proceso'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Marcial , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Irene , remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Marcial contra la sentencia condenatoria de fecha 4/10/2019, la núm. 13/2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.
5 de Madrid, en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 554/2019, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de vejaciones injustas, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P., a la pena de diez días de localización permanente, así como a las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación, en ambos casos, durante cuatro meses, así como al pago de las costas, viniendo a señalar en su escrito de fecha 15/10/2019, los siguientes motivos de impugnación: 1.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al considerar que la resolución recurrida fundamentaba la condena de su representado por la declaración de la víctima y los mensajes supuestamente enviados por su mandante. Con expresa mención de la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, se mantuvo que, de la propia declaración de la perjudicada en sede de instrucción, se señalaba que había sido agredida en distintas ocasiones por el investigado, lo que había sido desatendido por el Instructor y por el Ministerio Fiscal. Se expuso que existía contradicción, y falta de persistencia en la incriminación, al señalarse unos hechos en su denuncia, y otros a presencia judicial, sin poder obviar la actitud de la denunciante en el acto del juicio oral al señalar que quería irse y que quería acabar con esta situación, sin ratificar su denuncia, alegando que estaba sufriendo una situación anímica complicada debido a la pérdida de un familiar. Se interesó la aplicación del principio 'in dubio pro reo', que determinaba que al existir dudad acerca de los hechos, la obligación del Juzgador es decretar la absolución.
2.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación, dado que el Juzgador no había justificado en forma alguna la validez que dio a los mensajes, que habían sido impugnados permanentemente, y a la declaración de la víctima, que no guardaba relación en sus respectivas declaraciones, desatendiendo además la declaración de su mandante, y todo ello con cita de la jurisprudencia relativa a tal derecho constitucional.
Y 3.- Por impugnación de la validez de los mensajes supuestamente enviados por su mandante a la denunciante. Se dijo, con expresa referencia a la doctrina del Tribunal Supremo respecto a las comunicaciones bidireccionales que, al haberse impugnado la autenticidad de las conversaciones, la persona que quería valerse de dicha prueba debía practicar prueba pericial que identificase el origen de la conversación, los interlocutores y su contenido, atendiendo a la posibilidad de manipulación de los mismos, y que de no ser así, se habría que denegar eficacia probatoria al citado medio, lo que no había sido realizado por la Juzgadora, en aplicación del art. 741 LECRIM. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase sentencia por la que se dejase sin efecto la apelada, en consonancia con los motivos expuestos en el presente recurso.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 6/11/2019, se entendió que la sentencia recurrida era conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y la doctrina legal que los interpretaba, por lo que debía ser confirmada. Se expuso que, del propio análisis que hacía el hoy Recurrente de la prueba practicada en el juicio oral, y que había sido valorada por la Juez, evidenciaba que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el Recurrente pretendía vulnerado.
Se señaló que, aunque la valoración no fuese coincidente con la del Recurrente, ello no conllevaba infracción a dicho precepto. Se mantuvo que el principio 'in dubio pro reo' no es absoluto, y que sólo debe operar cuando concurren dos opciones igualmente posibles, debiendo acogerse siempre la que sea más favorable al acusado, lo que no ocurría en el presente caso en el que la convicción judicial sobre la forma de ocurrir los hechos había sido formada sin dudas. Se sostuvo, a la par, que la Parte Recurrente simplemente trataba que la Sala aceptase, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, naturalmente interesada, sustituyendo así el convencimiento del Juez de Instancia que había sido libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal.
Por la representación de Dª. Irene , en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 29/10/2019, se expuso que la sentencia recurrida era plenamente conforme a derecho, puesto que, de la prueba practicada en el plenario, se desprendía la comisión del delito leve de vejaciones por parte del condenado, al haber prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que se desprendía de los mensajes notoriamente vejatorios enviados por el condenado desde su teléfono móvil a su representada, que se recogían en la sentencia recurrida de contrario, y que costaban en autos.
Por la Magistrada a quo, en la sentencia de fecha 4/10/2019, analizó la testifical de la denunciante, Dª. Irene , quien se ratificó en su denuncia, indicando que le habían producido malestar los mensajes que recibía del denunciado; se valoró, igualmente, la declaración de éste último, D. Marcial , quien reconoció como propio el número de teléfono móvil desde el que se mandaron los mensajes, no obstante no recordar si escribió tales expresiones; y se hizo especial referencia al acta de cotejo de mensajes y del número desde el que se remitieron, obrante al folio 34 de las actuaciones, señalando que coincidía con el reconocido por el propio ? D. Marcial . Se sostuvo que las expresiones proferidas integraban el delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 CP, con expresa mención de la doctrina relativa a tal tipo penal. Se impusieron al denunciado las penas de localización permanente, junto a las aludidas prohibiciones de aproximación y de comunicación, en aplicación del art. 57.3 CP, entendiendo que procedía la aplicación de estas penas, dada la entidad e intensidad de los mensajes remitidos, así como los efectos producidos en la denunciante, quien estaba en situación de ansiedad y de temor respecto al denunciado.
SEGUNDO.- Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio - el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario - que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.- Ha de incidirse, también, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma 'que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla' (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral 'es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad' ( STS núm. 758/2019, de 9/04).
CUARTO.- Indicar, dada la vía argumentada en el recurso, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art.
24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm.
185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm.
93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).
Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/04).
La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10 , núm. 215/1998, de 11/11 , núm.
68/2002, de 21/03 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm.
97/2002, de 29/01).
QUINTO.- Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que la Juzgadora a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de la Magistrada de Instancia, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente a una conclusión distinta a la obtenida por cauce del art. 741 LECRIM.
En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante ha sido, tal y como mantiene la Magistrada-Juez a quo, persistente en sus manifestaciones, según su testimonio en el plenario, en sede de instrucción (folios 62 y 63), y conforme a la prueba documental consistente en el atestado núm. 7847/2019 de la Comisaria de Moratalaz, de fecha 11/06/2019 (en concreto folio 3), manteniendo en sus distintas declaraciones, en relación a este concreto Juicio por Delito Leve, las distintas expresiones vejatorias reconocidas en el 'factum' de la sentencia recurrida, tales como 'hija de puta, zorra, calientapollas; mala madre; mala puta, chupapollas, reputa, culorroto', en el contexto de las conversaciones mantenidas entre ambas partes, por WhatsApp, y sin perjuicio de reseñar que en este procedimiento, como antes se ha expuesto, y según auto de fecha 29/06/2019, se determinó la transformación de esas diligencias previas en trámite de Juicio por Delito Leve, el cual no consta que fuese recurrido.
Ha de destacarse, además, que por la Juzgadora a quo, a través del principio de inmediación, ha entendido que las manifestaciones de la denunciante eran creíbles y verosímiles, analizando, igualmente, a través de igual principio, que el denunciado, D. Marcial , no obstante reconocer el número telefónico desde donde se remitieron tales expresiones, no recordó haberlas escrito, falta de recuerdo que no puede justificar la remisión de esas mensajes, atendiendo a la extensión de los mismos, obrantes en autos a los folios 64 a 96, esto es, entre los días 1/01 al 7/06/2019, expresamente cotejados en la diligencia extendida por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, en fecha 21/06/2019 (folios 97 y 98), y sin que, a todo ello, sea obstáculo la aptitud de la denunciante en el plenario, dado el evidente motivo aludido para ello, el fallecimiento de un familiar directo, su madre, por lo que fue excusada por la Magistrada a quo, tras prestar declaración de estar en Sala, con asentimiento de todas las Partes personadas, y apreciándose, a diferencia de lo expuesto en el recurso, que la denunciante si se ratificó en su previa denuncia interpuesta, a preguntas de la Juzgadora a quo.
En todo caso, todas las circunstancias en las que la Parte Recurrente fundamenta su apelación fueron debidamente rechazadas en la sentencia de instancia. En modo alguno, se puede justificar la ilícita acción enjuiciada, por el supuesto olvido de la redacción de tales mensajes, dado que, en el contexto en que lo fueron, es evidente que los mismos tienen encaje típico en el art. 173.4 C.P., por cuanto el proceder del hoy Recurrente revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, según los términos de las expresiones empleadas, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dadas las aludidas expresiones que, atentando contra la dignidad de la denunciante, o al menos, pretendiendo vulnerar su libertad moral, tal y como refleja la sentencia recurrida, fueron remitidas, lo que este Tribunal Unipersonal comparte plenamente.
Indicar, conforme a la doctrina antes referenciada, que la sentencia recurrida cumple el canon de motivación exigido en el art. 120.3 CE, por cuanto que tal resolución proporciona la 'ratio decidendi' en la que basó la Magistrada a quo su fundamento condenatorio, antes expresado, y sin que a ello sea óbice las manifestaciones vertidas en el recurso en el que la Parte hoy Recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho a la Defensa, no comporte aquélla, pero sin que ello suponga vulneración de derecho constitucional alguno.
SEXTO.- Y en relación a la supuesta manipulación de los aludidos mensajes, no cabe poner en duda la jurisprudencia alegada en el propio recurso, que es aplicada por esta misma Sección de forma habitual (por todas, la STAP Madrid, Sección 27ª de 12/11/2015), en relación al valor probatorio de los mensajes -conversaciones de WhatsApp-, o de otros sistemas de mensajería instantánea, atendiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 13/2015, de 19/05), al indicar que 'la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales', aunque esta jurisprudencia lo circunscribe a la impugnación de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, lo que desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria, lo que no sucede al caso de autos, por cuanto que la denunciante, según ese mismo visionado, permitió el acceso a su teléfono móvil en sede de instrucción, permitiendo efectuar el aludido cotejo de esas conversaciones, obrando en autos a los folios 97 y 98, que también comprende la aportación de un soporte digital USB con las grabaciones de las conversaciones telefónicas también aportadas (folio 99), quedando, en consecuencia, acreditados las expresiones vejatorias remitidas desde el número NUM000 que el denunciado, como expresa el 'factum' de la sentencia, reconoció de su titularidad, y así de constata del visionado del plenario, a las preguntas iniciales formuladas por el Ministerio Fiscal.
Señalar que las alegaciones sobre esa posible manipulación podrían haber sido, sin duda, despejadas, por la mera aportación del terminal del denunciado, lo que ni se hizo ni se pidió, y todo ello, sin perjuicio de reseñar, que D. Marcial , ante el Juzgado de Violencia núm. 5 de Madrid, negó los hechos, señalando que 'amigos suyos le cogen su teléfono', pero sin proporcionar, pudiendo haberlo hecho, una mínima explicación plausible, en esos momentos sobre el hecho objeto de denuncia. Y sin constar, pudiendo, también haberse instado, la práctica de cualquiera prueba, incluida una pericial, para justificar los hechos en los que la Parte Recurrente alude en sus alegaciones exculpatorias, como se constata de ese mismo visionado.
Referir, como tiene reiterado la doctrina (por todas STS 9/10/1999 y núm. 1424/2005 de 5/12) que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida, o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar, sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda' ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988). Y sin que en relación a esas supuestas personas que tenían acceso a ese móvil, pudiendo hacerlo, fuesen traídas al acto de juicio oral.
SÉPTIMO.- En base a lo ya expuesto, este Tribunal Unipersonal considera la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical analizada y documental, y debidamente valorada, por la Juzgadora de Instancia, pretendiendo, en definitiva, el hoy Recurrente que este Tribunal Unipersonal sustituya la alcanzada por la Juzgadora por la interesada por la propia Apelante, lo que no es factible, al estar vedado llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, a su vez, puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).
En base a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal ha de concluir que la apelación interpuesta por la representación de D. Marcial no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora de Instancia, ni la infracción de los derechos de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', y de tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivación, y es por ello, por lo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por la Magistrada a quo.
Debe desestimarse, en consecuencia, el recurso interpuesto.
OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Marcial , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, de fecha 4 de octubre de 2019, dictada en el Juicio por delito Leve núm. 554/2019; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
