Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 12/2020 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100014
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:149
Núm. Roj: SAP PO 149/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00021/2020
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2019 0015876
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000012 /2020
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Juana
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA MARTINEZ PAZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN IGLESIAS GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gregorio
Procurador/a: D/Dª , ELENA JULIANI ORTIZ
Abogado/a: D/Dª , ANA MARIA FIDALGO LOPEZ
SENTENCIA Nº 21/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA
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En VIGO, a veintidós de enero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador EVA MARIA MARTINEZ PAZ, en representación de Juana , contra Sentencia
dictada en el procedimiento JR: 394/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Gregorio , representado por el Procurador ,
ELENA JULIANI ORTIZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/
la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Gregorio del delito de maltrato en el ámbito familiar de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 20 horas del día 15 noviembre 2019, cuando Juana llegó al domicilio en el que convive con Gregorio , en la CALLE000 número NUM000 NUM001 , se entabló entre ellos una discusión, saliendo ambos posteriormente a dar un paseo, en el curso del cual no consta que el acusado la agarrara con ánimo de atentar contra su integridad física, la zarandease, empujase o golpease.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14/01/2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5-12-2019 en la que se absolvió a D.
Gregorio del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía acusado, solicitando la nulidad de la misma por error en la valoración de la prueba al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2.3º de la L. E. Criminal, por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia.
SEGUNDO.- Como ya exponíamos en la sentencia de esta Sala nº 316/2019 de 7-10-2019 (RP 676/2019), tras la reforma de la LECR operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, el art. 790.2 in fine LECR dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y a su vez se dio nueva redacción al art. 792.2 LECR, que ahora establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
A partir de esta reforma legal se ha plasmado la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia, y hacerlo en los términos normativamente previstos en el art. 790.2 in fine LECR. Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley 41/2015cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente.
En este mismo sentido SSAP Tarragona núm. 338/2017 de 16 octubre, Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre, Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo o Valencia núm. 53/2018 de 31 enero, criterio que ya se barajaba en la STS 976/2013 de 30 diciembre y se reiteró en la más reciente STS 363/2017 de 19 mayo: «...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
TERCERO.- Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, no puede estimarse que la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora a quo sea insuficiente, inadecuada, desproporcionada, ilógica o irreal, ni tampoco contraria a normas de experiencia, pues en su resolución ha expuesto de forma detallada y razonada los motivos que la llevan a considerar la declaración de la denunciante insuficiente por si sola, como prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, haciendo referencia no sólo a las discrepancias o contradicciones existentes entre su declaración en instrucción y en el plenario, así como entre lo que declara y el comportamiento llevado a cabo por la misma posterior a la supuesta agresión, sino también a la falta de corroboración periférica de carácter objetivo respecto de la misma, que asimismo el contenido del informe médico-forense vendría a excluir (la versión de la denunciante) en los términos relatados por la hoy recurrente, haciendo referencia igualmente a la declaración del acusado y declaración del agente NUM002 , de ahí que nos encontremos ante una resolución en la que la Juzgadora a quo valora la prueba practicada y las conclusiones a las que dicha prueba conduce, que no pueden considerarse ilógicas en modo alguno o absurdas, es decir, no es una resolución arbitraria, sino fundamentada y justificada, por lo que procede desestimar el recurso, ya que en definitiva lo que se pretende por la recurrente es sustituir la imparcial valoración de la Juez por la subjetiva valoración realizada por la parte apelante.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juana , contra la Sentencia dictada con fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve en el Procedimiento JR: 394/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
