Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1107/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100007
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:373
Núm. Roj: SAP TF 373/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0001107/2019
NIG: 3803843220180014200
Resolución:Sentencia 000021/2020
Proc. origen: Apelación juicio rápido Nº proc. origen: 0001119/2019-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Arturo ; Abogado: Alejandra Sanjuan Gonzalez; Procurador: Joaquin Cañibano Martin
Apelante: Rollo 154/19
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González
Magistradas
D. Emilio Moreno y Bravo
Dña. María Vega Alvarez (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2020
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 1107/2019 , seguido en el Juzgado de lo Penal
nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio rápido 22/2019 y habiendo sido partes como apelante, el
acusado, Arturo , que actuó representado por el procurador Joaquín Cañibano Martín y asistido por la letrada
Alejandra María Sanjuan González , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido 22/2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado don Arturo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP, con la concurrencia de reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad CRIMINAL, a la pena de 8 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 14:50 horas del día 26 de diciembre de 2018 el encausado Arturo , conducía el ciclomotor Piaggio NRG matrícula G-....- SCB por el término municipal de Santa Cruz de Tenerife cuando circulaba a la altura de Avenida Francisco La Roche fue requerido por los agentes de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife para que exhibiera su permiso de circulación, comprobando los agentes actuantes que no era titular del mismo y nunca lo había sido.
El encausado ha sido ejecutoriamente condenado por tres sentencias firmes por delitos contra la seguridad vial del artículo 384 CP: - sentencia firme de 13 de noviembre de 2018 del juzgado de instrucción n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna en el juicio rápido 2430/2018 a al pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
- sentencia firme de 28 de noviembre de 2018 del juzgado de instrucción n.º 1 de San Cristóbal de La Laguna en el juicio rápido 2778/2018 a al pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
- sentencia firme de 4 de diciembre de 2018 del juzgado de instrucción n.º 1 de San Cristóbal de La Laguna en el juicio rápido 2814/2018 a al pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones, que se recibieron el 6 de noviembre de 2019, formándose el rollo 1107/2019, designándose ponente a la magistrada, María Vega Alvarez y dado el correspondiente trámite al recurso, se procedió a la deliberación, votación y fallo
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia de reincidencia a la pena de 8 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Alega que se ha producido un error en la determinación de la pena.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que la juez a quo procedió a la elección de la una pena privativa de libertad sin atender a las peculiares circunstancias que han rodeado la comisión del hecho delictivo. Eligió la pena de prisión en vez de la multa y de trabajos en beneficio de la comunidad en función de los antecedentes penales y en consideración al nulo efecto disuasorio que las penas habían surtido.
Con carácter preliminar cabe recordar que a individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación'. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad.
La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actúa como limite calificador de los hechos jurídico y socialmente. Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete.
Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.
En este caso la juez a quo dentro de las alternativas que ofrece el artículo 384 del Código Penal optó por la pena de prisión por la reincidencia de éste, lo cual es un argumento sucinto pero suficiente para esa decisión pero no justificó las razones por las que aplicó la pena superior en grado. Deja constancia de la consideración de reincidente del penado con tres condenas por delito contra la seguridad vial pero sin más explicación aplica la superior en grado. El artículo 66.5 del Código Penal señala que ' Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo Título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido' ( negrita y subrayado es nuestro). Se trata por tanto de una facultad potestativa que debe ser justificada pero en este caso la juez no aclara, esto no es justifica su decisión de incrementar la pena por encima del límite máximo hasta la superior en grado.
El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE. Se intensifica cuando se han de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación. No encontrar, ni exponer en consecuencia, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico: el favor libertatis. En la duda hay que estar por el más amplio grado de libertad. En cambio la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal, sino una opción meditada y apoyada en razones que, podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas.
En este caso no se expresan las razones para la subida. El ser reincidente con tres delitos es el requisito para el incremento pero por sí solo no lo justifica. Es preciso que el juez exprese su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta. En este caso no se cuentan con argumentos justirficativos lo que nos lleva a revocar dicho pronunciamiento y rebajar la pena al límite superior del arco previsto en el artículo 384 para la pena de prisión, esto es seis meses, que fue aceptado por la defensa.
TERCERO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo contra la sentencia dictada en el juicio rápido 22/2019 del Juzgado de lo Penal n.º1 de Santa Cruz de Tenerife, procede REVOCARLA solo en lo relativo a la pena en el sentido de rebajarla a seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales por él causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

