Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1862/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100006
Núm. Ecli: ES:APV:2020:21
Núm. Roj: SAP V 21:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46235-41-2-2019-0003158
Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001862/2019-
Dimana del núm. 000436/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA
SENTENCIA Nº 21/2020
En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Sobre Delitos Leves, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA y registrados en el mismo con el número 436/2019, correspondiéndose con el rollo número 1862/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jacinta asistida del Letrado D. Víctor José Bernabé García, y en calidad de apelados, Porfirio y Raúl ambos bajo la dirección del letrado D. José Antonio Minguet Minguet.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'Valorando en conciencia la prueba practicada y en concreto la declaración de la denunciante, denunciado de las testificales y de la documental obrante en autos no ha quedado acreditado si durante el mes de julio de 2019 en el camping de Les Palmeres en Sueca con ocasión de una maniobra marcha atrás Raúl amenazó a Jacinta, ni si días después, el domingo 27 de julio de 2019 sobre las 15 horas después de que Jacinta hubiera llamado al vigilante del camping por las molestias y ruidos que ésta dice que se estaban produciendo, Porfirio y su padre Raúl amenazaran a Jacinta.'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Raúl y a Porfirio de los hechos de los que habían sido denunciados presuntamente constitutivos de un delito leve amenazas del artículo 171.7CP del Código Penal, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la sentencia de 4 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción n.º 1 de Sueca, en autos sobre delitos leves n.º 436/2019, por la que se absolvía a Raúl y a Porfirio, de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
SEGUNDO.-Se alega por la representación de Dª Jacinta error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por haberse infringido el artículo 171.7 del Código Penal.
Se impugna dicho recurso por la representación de Raúl y Porfirio.
TERCERO.-Debe recordarse que no puede pretenderse una nueva valoración de pruebas en esta instancia, máxime cuando no se han practicado ante esta Audiencia. Y es que es claro que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Como se afirma en la STS de 19-10-2012, que contiene un minucioso estudio sobre la jurisprudencia constitucional acerca de esta materia: 'el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los Jueces de Apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.
En la posterior sentencia del TC 88/2013 , el Pleno del TC, expone un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución reiterando que: 'se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías', cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente, esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados. Asimismo, se produce la misma lesión del art. 24.2 de la Constitución Española cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad.
Esta concreta doctrina se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española , en su proyección a la segunda instancia ( STC 88/2013 , FJ 9)'.
Pariendo de lo anterior, sólo se justificaría esta revisión si nos encontraramos ante una interpretación extravagante o ajena a toda racionalidad jurídica de los hechos cometida por el juez de instancia, extremo que no se acredita en modo alguno en este recurso. Antes bien, la juez hace una exhaustiva valoración de la prueba testifical practicada, para concluir la insuficiencia de la prueba practicada en el acto del juicio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los denunciados, valoración que comporte, pues, este Tribunal de apelación.
Por útlimo, respecto a la vulneración del artículo 171.7 del Código Penal, tampoco merece ser acogida, puesto que no se aprecia erronea aplicación del tipo penal, sino la falta de prueba de los hechos imputados, esto es, no había quedado probada la perpetración del delito.
CUARTO.-Procede imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción n.º 1 de Sueca, en autos sobre delitos leves n.º 436/2019, que se confirma en su integridad.
Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
